Sentencia Penal Nº 210/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 210/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 621/2017 de 18 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 210/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100283

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6267

Núm. Roj: SAP M 6267:2017


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0064742

Procedimiento Abreviado nº 376/2015

Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares

Rollo de Sala nº 621/2017

S E N T E N C I A Nº 210/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

D Alejandro Benito López

D Vicente Magro Servet(Ponente)

Dª Isabel Huesa Gallo

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13/01/2017 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 376/2015 seguido contra Cayetano por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico.

Son partes, como apelante el/los acusado/s representado y defendido por el/la Letrado/a D./Dña.ÁNGEL GILABERTE NAVARRO. Como apelados, la mercantil ZURICH INSURANCE PLC, representada y defendida por la Letrada Dña. ANA CARMEN MARTINEZ PINA y al MINISTERIO FISCAL; como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado a la mercantil ZURICH INSURANCE y al Fiscal, quienes lo impugnaron, se elevó la causa original a este tribunal.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto que con ocasión de ir circulando con su vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas tuvo un accidente que consta en los hechos probados.. Añade el juez que los agentes policiales precisaron cuando llegaron al lugar de los hechos que el acusado tenía signos externos de haber conducido bebido y no solo, como sostiene el recurrente, los ojos brillantes sino olor a alcohol habla pastosa y deambulación, sin que existan razones para dudar de esta declaración, ya que se trata de una actuación estrictamente profesional que es detallada en el plenario con exactitud y con ocasión de habérsele advertido la existencia de un accidente.

La exposición del juez es detallada ya que expone que los agentes actúan con el acusado después de ser atendido médicamente y no antes y solo cuando se cercioran de eta posibilidad le requieren para hacer la prueba de alcoholemia, pese a las manifestaciones del recurrente respecto de la diligencia, ya que en su manifestación en el plenario señalan que le requirieron para que se sometiera a la prueba negándose a ello. Los agentes señalan que los signos externos son evidentes y determinantes de que iba conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas objetivado, además, por la existencia del accidente con daños que es lo que motiva la intervención policial. El juez señala que los agentes señalan que requieren al acusado para someterse a las pruebas de alcoholemia y se negó de forma reiterada lo que hacen constar en al atestado al folio 8. Por ello, no existe el pretendido error valorativo pudiendo deberse a un formulismo lo que refiere el recurrente de la diligencia por cuanto lo cierto es que los agentes señalan, con presunción de veracidad, que no se sometió a la prueba negándose a ello. Con respecto a las heridas que refiere el recurrente ya se ha expuesto que los agentes señalan, y lo explicita el juez de forma detallada, que se esperaron a que fuera atendido médicamente. El recurrente se opone a la valoración de la prueba de los agentes pero no existen datos que permitan evidenciar una especial animosidad de estos hacia el acusado y si no se hizo la prueba en el hospital es porque se negó a ello y no es obligatoria hacerla si existe ya la negativa y una diligencia de signos externos.

SEGUNDO.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

TERCERO.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia como postula la fiscalía en su informe de fecha 17-3-2017.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Cayetano debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en PA nº 376/2015 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 6 de Alcalá de Henares declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 18/05/2017. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.