Sentencia Penal Nº 210/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 210/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1736/2016 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 210/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100181

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4483

Núm. Roj: SAP M 4483:2017


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 ME

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0236535

Procedimiento Abreviado 1736/2016

Delito:Tráfico de drogas grave daño a la salud

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Torrejón de Ardoz

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 281/2014

SENTENCIA Nº 210/17

Magistrados

Dª PILAR DE PRADA BENGOA

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

En Madrid, a 29 de marzo de 2017

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado al margen referenciado, seguido contra el acusado don Romulo con permiso de residencia nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Ruíz Franco y el acusado, el Sr. Romulo , defendido por el letrado Sr. Pineda Salido; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368-2 del CP

un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 380 del CP ,

un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del CP , tras la reforma operada por la LO 1/15 por resultar más favorable,

reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de las penas de:

por el delito A) CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000euros cuyo impago llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad

por el delito B) UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años

por el delito C) DIEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

y el abono de las costas procesales.

Como responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizase al Agente de Policía Local nº NUM001 en la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido.


Romulo , nacido en Colombia, el NUM002 -1981, en situación administrativa regular en España y carente de antecedentes penales, sobre las 19:30 horas del día 4 de febrero de 2014, fue requerido por la fuerza actuante, mostrándole sus placas y carnets profesionales, para que detuviera la marcha de su vehículo, el Peugeot 306 matrícula ....-CVX , en un semáforo a la altura de la confluencia de la C/ Arturo Soria con la C/ José del Hierro de Madrid. Le habían seguido hasta allí debido a las sospechas que les había infundido la actitud vigilante y maniobras extrañas que había mantenido momentos antes con el mentado vehículo en otra calle de la misma zona, haciendo caso omiso y emprendiendo la huida. Fue seguido por los agentes que activaron las señales acústicas y luminosas del suyo, prosiguiendo el acusado su marcha, realizando maniobras evasivas de los turismos que circulaban por la misma vía, hasta llegar a la carretera N-II donde continuó circulando con continuos y bruscos cambios de carril, intentándoles echar de la carretera, todo ello con el consiguiente riesgo para la integridad del resto de los usuarios de la vía, hasta que los agentes lograron interceptarle una vez se incorporó a la vía de servicio de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid). Ante la reiterada negativa mostrada por el acusado a las indicaciones de los agentes para que bajara del vehículo, se vieron obligados a sacarle del mismo agarrándole del brazo para contrarrestar la fuerza que ejercía, resultando el agente con carnet profesional n° NUM001 con dolor en el cuello y hombro izquierdo, por los que requirió inicial asistencia, tardando en curar cinco días, durante los que tres de ellos estuvo impedido para el ejercicio habitual de su ocupación, formulando reclamación por estos hechos.

Durante la huida desarrollada por el acusado momentos antes de ser interceptado, iba arrojando por la ventanilla del vehículo bolsitas de color blanco, logrando los agentes localizar dos de ellas, que contenían en su interior, una, la cantidad de la que tras su análisis resultó ser, cocaína distribuida en bolsitas de 0,930 gr (pureza 42,9%), 0,857 gr (pureza 46,7%), 0,882 gr (pureza 43,8%), 1,046 gr (pureza de 43,3%) y la otra un trozo de la misma sustancia en roca con un peso de 7,062 gr y una pureza del 16,45%. La mentada sustancia que el acusado tenía dispuesta para su distribución habría alcanzado un valor de mercado de 737,75 €, asimismo portaba 90 euros producto del ilícito tráfico.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer término, debemos analizar lacuestión previaque fue planteada al inicio del acto del juicio por la defensa del acusado.

En concreto, solicitó que se declarase la nulidad de actuaciones por falta de competencia de la Policía Local para instruir estos hechos, ya que ésta se circunscribe al territorio de su municipio y, en este caso, cuando se iniciaron las actuaciones, no existía ninguna circunstancia que provocara la persecución del hoy acusado durante dieciocho kilómetros, saliendo notoriamente de la demarcación de Madrid.

Afirma, en apoyo de su pretensión, que la Policía Local no posee funciones ilimitadas en materia de policía judicial y, en el caso de autos, no hubo ningún indicio de delito que obligara a la Policía Local de Madrid a intervenir en Torrejón de Ardoz. Cita el artículo 51.3 de la LO 2/1986 .

Pues bien, dicha solicitud debe ser desestimada.

La STS 210/16, de 15 de marzo , en un caso similar, parte de que la cuestión que se debate, no es tanto la competencia objetiva de la Policía Local para realizar actuaciones relacionadas con la persecución de delitos de tráfico de drogas, tema que, ciertamente, ha sido resuelto en sentido afirmativo por la doctrina reiterada de esta Sala ( STS 831/2007, de 5 de octubre ), sino que cuestiona la competencia territorial atendiendo a los límites marcados a la misma.

Al respecto, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dedica el Título V a las Policías Locales y establece en el art. 51.3 que'Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.'

En el Preámbulo de la Ley se dice que 'La seguridad pública constituye una competencia difícil de parcelar, toda vez que no permite delimitaciones o definiciones, con el rigor y precisión admisibles en otras materias. Ello es así porque las normas ordenadoras de la seguridad pública no contemplan realidades físicas tangibles, sino eventos meramente previstos para el futuro, respecto a los cuales se ignora el momento, el lugar, la importancia y, en general, las circunstancias y condiciones de aparición'.

En suma, la cuestión que se discute es la consideración de la Policía Local como Policía Judicial, y, una vez ello afirmado, los límites territoriales de su actuación y, eventualmente, la consideración de su incumplimiento como prueba ilícita a los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LOPJ .

El art. 104 de la Constitución española dispone:

1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

Y el art. 126, lo siguiente:

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

Tal ley es laLey Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Suele denominarse a esta Ley incorrectamente de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando ello no es rigurosamente exacto, puesto que regula tanto el Cuerpo Nacional de Policía, como la Guardia Civil, y los cuerpos policiales de las Comunidades Autónomas que cuentan con ellos, así como la Policía Local en general (llamada así en algunos municipios, en otros policía municipal, y en otros, guardia urbana, etc.).

Sobre la consideración de policía judicial, el art. 29 de dicha Ley Orgánica dispone lo siguiente:

1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.

2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

Lo que se repite, para las policías de las comunidades autónomas en el art. 38.2.b) de dicha Ley.

Y, conforme a lo dispuesto en elReal Decreto 769/1987, de 19 de junio, de Policía Judicial, la función de la Policía Judicial también incumbe a la Local, pero según su correspondiente atribución y en relación con las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial.

Analiza la cuestión de la competencia de las policías locales en el ámbito de los delitos contra la salud pública, la STS 831/2007, de 5 de octubre .

Dicha Sentencia señala lo siguiente:

En principio, parece claro que la distribución de cometidos entre los distintos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede ser entendida como una exigencia burocrática. Antes al contrario, está puesta al servicio de la búsqueda combinada de una mayor eficacia en la persecución de los delitos y de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Son, pues, razones de coordinación, especialización y dependencia, las que justifican esa parcelación funcional. Sin embargo, conviene resaltar que la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, hasta tanto asuma la confección formal del atestado las unidades orgánicas específicamente creadas a tal fin, no es una facultad al alcance de los miembros de la policía local. Antes al contrario, se trata de una obligación que se desprende delReal Decreto 769/1987, 19 de junio, de Policía Judicial.

Conforme a éste, 'las funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia' (art. 1), añadiendo que ' todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualesquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial'

En definitiva, lo que el ordenamiento jurídico pide de todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, en el ejercicio de sus funciones, tiene conocimiento de la comisión de un hecho ilícito, es que adopte las primeras medidas de prevención ( arts. 284 LECrim y 4 del Real Decreto 769/1987 ), esto es, una inicial averiguación, recogida de instrumentos y efectos del delito, identificación de los sospechosos y aprehensión de los objetos del delito. Todo ello con el fin de ponerlos a disposición judicial, del Ministerio Fiscal o, como ocurrió en el presente caso, de la policía judicial especializada. Está fuera de dudas que esa intervención ha de acomodarse siempre a la prudencia impuesta por elementales exigencias derivadas de los principios de especialización y proporcionalidad. De ahí la importancia de que, en los supuestos más complejos, la remisión a las unidades orgánicas especializadas se produzca con la máxima celeridad.

Al margen de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala -conforme recuerda la reciente STS 615/2006, 29 de mayo - ha entendido que las Policías Locales pueden realizar este tipo de intervenciones en averiguación de los delitos y persecución de los delincuentes, como colaboradores de la función de Policía Judicial, carácter que les atribuye la LO 2/1986.

En este sentido, en la STS núm. 533/2005, de 28 de abril , se dice que «la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía Local para la persecución de delitos como el enjuiciado, carece de fundamento alguno, como tantas veces hemos tenido ya oportunidad de afirmar, con cita del artículo 29.2 de la LO 2/1986 , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , dado el carácter auxiliar y colaborador de los miembros de tales fuerzas, en concreto para la persecución y represión de infracciones penales, de acuerdo con Resoluciones como la STS de 7 de junio de 2000 ...». En la STS núm. 1334/2004, de 15 de noviembre , se puede leer que «respecto a la validez de la intervención de la Policía Local, nada se opone a su intervención en funciones de Policía judicial, por lo que no es procedente declarar la nulidad de lo actuado. En este sentido, el artículo 547 de la LOPJ , en su redacción actual, establece que la función de Policía Judicial competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno Central como de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

En congruencia con ello, el artículo 29.2 de la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, considera a las Policías Locales como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de la función de policía judicial.

Y finalmente, el artículo 283 de la LECrim , que no ha de considerarse derogado aunque requiera una interpretación conforme con los principios constitucionales, permite considerar incluidos en su amplio contenido a los funcionarios de las Policías Locales. Siempre, y en todo caso, bajo la dirección del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial. Así lo ha entendido esta Sala en las STS núm. 51/2004, de 23 de enero ; STS núm. 270/2001, de 12 de noviembre ; STS núm. 1225/2001, de 22 de junio , y STS núm. 1039/1999, de 22 de junio , entre otras». Y en el mismo sentido se pronunció esta Sala en la STS núm. 51/2004, de 23 de enero .

En la STS núm. 1334/2004, de 15 de noviembre , se recuerda la amplia convocatoria, respecto de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a la función de Policía Judicial efectuada por el art. 547 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En esta misma línea se encuentran las Sentencias de esta Sala 51/2004, de 23 de enero ; 270/2001, de 12 de noviembre ; 1225/2001, de 22 de junio y 1039/1999, de 22 de junio , entre otras.

Ciertamente esa llamada al ejercicio de la función, dentro de la correspondiente atribución competencial, no puede obviar el carácter colaborador que subrayaba ya la Sentencia de esta Sala 990/2000, de 7 junio , siquiera matizando que eso no autoriza a pensar que, si sus agentes se encuentran ante cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 282 de la LECRIM deban suspender toda actuación hasta recibir instrucciones de quienes, de forma principal, ejercen las funciones de Policía Judicial porque, si así procedieran, se frustrarían la prevención y persecución de la delincuencia en un buen número de casos. Deben, por el contrario, practicar las diligencias que sean necesarias para comprobar el delito, descubrir a sus autores y recoger los efectos o instrumentos que puedan servir de pruebas de su comisión, sin perjuicio de poner inmediatamente todo lo actuado y, en su caso, a los detenidos, a disposición de los funcionarios competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Así lo declara la STS 433/2008, de 3 de julio .

Quiere ello decir que las funciones como Policía Judicial de las Policías Locales está hoy fuera de toda duda, pero dentro de los márgenes de actuación que les corresponde, y con el carácter colaborador que les atribuye la LO 2/1986.

En efecto, el art. 53.1 de la referida LO, dispone que:

1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:

a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.

f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes, señala el apartado 2 de este precepto, deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. Sin que podemos olvidar que el art. 54, prevé la constitución de una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.

Desde tal ámbito, pues, la Policía Local es Policía Judicial y colabora con la misma en las funciones que le encomienda la ley. Lógicamente pueden prevenir e investigar la delincuencia menor en el aspecto que aquí analizamos, los delitos contra la salud pública, pero dando cuenta a los cuerpos especializados, y dentro de los límites territoriales de su competencia.

Porque, en efecto, más ardua -dijo la STS 433/2008 - es la cuestión relativa al ámbito territorial atribuido a la Policía Local.

El marco legal lo constituye el art. 51.3 de la LO 2/1986 :

Dichos Cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las Autoridades competentes.

Es meridiano, pues, que el ámbito territorial de las policías locales es el propio término municipal en donde el Ayuntamiento ejerce su jurisdicción administrativa.

Sin embargo, ello no obstante, como ya dijo el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 82 y 49/1993 , '...no significa que los Agentes Policiales de un determinado municipio que se hallaren fuera de su territorio ante una de tales situaciones, y aun cuando no hubiera mediado requerimiento de la autoridad competente deban inhibirse en la prestación de auxilio o en la realización de las diligencias que procedan según las leyes'.

En suma, los agentes de la policía local tienen que actuar dentro del ámbito funcional de sus atribuciones y entre los márgenes territoriales de su competencia, sin que el diseño legal les permita constituirse con funciones ilimitadas en materia de policía judicial, sino como colaboradores en las atribuciones que no les sean propias.

Fuera de ello, tendrán que dar cuenta a las autoridades competentes cuando salgan de sus límites territoriales, salvo que la urgencia del caso lo impida, lo que deberán verificar a la finalización de su actuación.

En nuestro caso, todos los agentes de Policía actuantes que depusieron en el plenario explicaron de forma clara, coincidente y contundente, que se encontraban realizando funciones de seguridad y vigilancia de paisano en una zona de frecuente trapicheo con droga y se percataron de que el acusado estaba conduciendo despacio, dando vueltas a la manzana, estaba nervioso y empezó a conducir raro, lo que les llamó la atención y comenzaron a seguirle al creer que estaba buscando un posible comprador, dándole el alto en la calle Arturo Soria, poniéndose con el coche al lado del suyo, en paralelo, a su altura y le enseñaron las placas de Policía, diciéndole 'alto, Policía'. Él no paró y comenzó la persecución que les llevó hasta la salida del kilómetro 18 de la carreta A2, salida a Torrejón de Ardoz, después de varios intentos para que parara, y darle el alto en una segunda ocasión.

La situación de vigilancia comenzó en Madrid, dentro del término municipal, y, como se ha indicado, amparada en la situación de emergencia a que se refiere el artículo 51.3 de la LO 2/1986 , solicitándose, en el lugar, la presencia de la Unidad de Policía Local de Torrejón de Ardoz, y, una vez detenido el acusado, y recogidos los efectos del delito, se hizo entrega de todo ello a la Policía Nacional que instruyó el correspondiente atestado que obra en autos.

Además, como se dijo en la STS 975/2000, de 5 de junio , en un caso asimilable al ahora enjuiciado, aunque se estimara que la Policía Municipal hubiese incurrido en alguna irregularidad, ello no significaría que se hubiese vulnerado ningún derecho fundamental del acusado, por lo que no habría razón para expulsar del procedimiento las pruebas procedentes de la actuación de la Policía Local, ni a declarar la nulidad de lo actuado como se solicita por la defensa.

SEGUNDO.-Entrando ya en el fondo del asunto, los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , por reunir la totalidad de los requisitos que configuran el tipo penal.

En efecto, el acusado portaba droga en su vehículo que tiró por la ventanilla pocos momentos antes de ser detenido en la salida 18 de la autovía A2, salida a Torrejón de Ardoz, según han confirmado los agentes policiales que han declarado como testigos en el acto del juicio y cuyas manifestaciones merecen todo crédito a este Tribunal.

Depusieron en el plenario los agentes nº NUM003 , NUM001 y NUM004 que explicaron que se encontraban vestidos de paisano y con un coche camuflado en Madrid, en las inmediaciones de la calle Arturo Soria, en una zona dónde se trapichea con droga y vieron al acusado conduciendo raro, despacio, dando vueltas a la manzana, por lo que en la calle Arturo Soria le dieron el alto, haciendo caso omiso el acusado y emprendiendo la huida. Durante la misma, en varias ocasiones, se colocaron a la altura de su vehículo para enseñarle las placas identificativas de Policía y darle el alto, sin que detuviera la marcha en ningún momento.

A la altura de la salida nº 18 de la carreta nacional II, en la desviación, se paró porque se vio acorralado, pero antes, en la vía de servicio, tiró unas bolsas de color blanco que, posteriormente, fueron recogidas por los agentes.

Los tres fueron interrogados tanto por el Ministerio Fiscal, como por el Letrado de la defensa y manifestaron sin ningún género de dudas que vieron al Sr. Romulo como tiró las bolsas que contenían la sustancia estupefaciente por la ventanilla.

Los agentes nº NUM005 y NUM006 fueron requeridos por sus compañeros como apoyo para buscar las bolsas que había tirado el acusado, búsqueda que tuvieron que hacer con linternas porque ya era de noche, siendo encontradas por el policía nº NUM005 .

Todos los funcionarios coincidieron en el relato de hechos, en lo fundamental, salvo el agente nº NUM004 , conductor del vehículo policial, que manifestó que las bolsas con la droga las había tirado el acusado en la autovía y no en la vía de servicio como indicaron los demás. Sin embargo, ello no nos lleva a dudar de la exactitud y veracidad de los testimonios, siendo lógico que el conductor estuviera menos alerta al momento y punto exacto en el que el acusado procedió a deshacerse del objeto del delito por tener la obligación de estar atento a la conducción que, además, fue en condiciones muy difíciles, tanto por el tráfico existente en la vía, como por la lluvia y, sobre todo, por tener el deber de perseguir al presunto delincuente, sin perderle de vista, pero teniéndolo que hacer con una precaución exquisita ya que éste se cambiaba de carril constantemente, a una velocidad elevada y de forma muy brusca, poniendo en peligro la seguridad de los demás vehículos. No es raro, como decimos, que no se fijara dónde tiró exactamente las bolsas, pero todos los demás coinciden en ello.

La sustancia que contenía el envío interceptado resultó ser cocaína calificada como droga en la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, y que a efectos jurídico-penales esta conceptuada como 'sustancia que causa un grave daño a la salud', según jurisprudencia que por reiterada no precisa cita. Consta en autos el correspondiente informe pericial químico acreditativo de la composición, peso y calidad de la sustancia intervenida, en los folios 69 y siguientes de las actuaciones, que no fue impugnado en el juicio y se admitió como prueba documental.

Según dicho informe, se trata de cinco muestras, de la 1 a la 4, ambas incluidas, vienen cada una en una bolsa con autocierre y luego todas juntas dentro de una bolsa de plástico transparente y era sustancia en polvo. La muestra 5 se encontraba dentro de una bolsa de plástico trasparente con autocierre y se trata de sustancia en roca.

La versión exculpatoria del acusado expuesta en el acto del juicio consistió simplemente en negar los hechos, contradiciendo lo declarado ante el Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 30 a 33 de las actuaciones, donde manifestó que no paró su coche porque pensaba que le iban a robar. Reconoció que tiró la droga por la ventana y que esa cocaína era para compartirla con unos amigos, que cree que llevaba 10 gramos, y que los 90 euros que llevaba en moneda fraccionada los había sacado del Banco el día anterior pero no tenía justificante.

La conducta del acusado se puede encuadrar en el tráfico de drogas gracias a los múltiples indicios con los que contamos, pese a que la cantidad que se le intervine asciende sólo a 2,889 gramos, como son, que el propio Sr. Romulo , cuando declaró en presencia judicial, afirmó que creía que llevaba 10 gramos y esa es la cantidad que arroja el pesaje una vez detraída la pureza. La forma de disposición de la sustancia también nos lleva a ello, pues era una bolsa con cuatro bolsitas dentro y otra de sustancia en roca para luego obtener más. En aquel momento declaró que era consumidor esporádico y en el juicio manifestó que consumía dos veces por semana. Los informes del CAD, aportados al inicio del juicio, indican que don Romulo comenzó el tratamiento en ese Centro de San Blas con fecha 27-04-16, es decir, dos años después de haber ocurrido los hechos, con lo que no acredita su condición de drogodependiente en aquéllas fechas. Se le intervinieron dos teléfonos móviles y 90 euros en moneda fraccionada. Los agentes de Policía le vieron cómo estuvo dando vueltas a la manzana en busca de compradores, actitud que le delató y que fue la que hizo que se iniciara la persecución. Por último, la huida en sí misma es signo inequívoco de estar cometiendo un acto ilícito.

B) Un delito contra la seguridad vial del artículo 380 del CP

En dicho precepto se castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

Pese a que el acusado negó que condujera de forma temeraria, prestaron declaración los agentes de policía que presenciaron los hechos y practicaron su detención y los tres manifestaron que vieron cómo éste circulaba en zig-zag, con continuos cambios de carril, que efectuaba bruscamente y sin señalizar, que no recordaban la velocidad exacta, pero que circulaba rápido, que realizaba una conducción evasiva, intentando echarles de la carretera. Ellos le mostraron las placas identificativas de policía con la intención de obligarle a detener la marcha, utilizando tanto señales acústicas como luminosas para alertarle de que parara y no lo hizo huyendo durante dieciocho kilómetros en los que varios usuarios de la vía tuvieron que hacer maniobras peligrosas para apartarse y evitar la colisión, accionando el claxon. Sacó a varios vehículos de su carril dando volantazos.

Aun cuando el dato de la velocidad no sea determinante, por cuanto resulta difícil establecer una medición exacta, y los testigos en este dato en concreto no fueron muy precisos, lo cierto es que los otros datos aportados por los tres agentes y que acaban de ser expuestos evidencian que el acusado conducía de forma temeraria, razón por la que procede su condena con apoyo en el artículo 380.1 del Código Penal .

A este respecto debe indicarse que el tipo penal castiga la conducción con temeridad manifiesta, expresión esta última que constituye un concepto jurídico indeterminado sometido a la valoración judicial y por tal debe entenderse el comportamiento sumamente negligente de quien conduce un vehículo a motor con desprecio de elementales normas de precaución y cuidado.

No basta la mera infracción de preceptos administrativos, sino que se requiere la inobservancia de un deber objetivo de cuidado relevante unido a que ésta suponga una situación de peligro concreto para la vida o integridad física de las personas.

En el presente caso la forma de conducción fue especialmente negligente, según se ha expuesto, y también consta la puesta en peligro concreto de otros conductores que hubieron de cambiarse bruscamente de carril para evitar un accidente por lo que se cumplen los presupuestos típicos del precepto mencionado en la conducta enjuiciada.

De otro lado, el hecho de que haya negado las imputaciones no es un dato que conlleve necesariamente su absolución dado que este Tribunal, que ha presenciado la prueba, es libre de dar mayor valor a la declaración de los testigos de cargo que a la declaración del acusado.

C) Un delito de resistencia agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del CP .

En el presente caso estimamos probada la actividad ilícita de sobre la base de la declaración de los tres agentes de policía que intervinieron en el suceso y que ofrecieron un relato coherente, preciso y sin contradicciones sobre el hecho y todas sus circunstancias.

Cuando los agentes de Policía Local se percataron de la actitud extraña que estaba desarrollando el acusado fueron tras él y ya a la altura de Arturo Soria, colocaron su vehículo en paralelo al del Sr. Romulo y le mostraron las placas que les identificaban como Policías dándole el alto, concretamente le gritaron 'Alto, Policía', pero no paró, sino que continuó la huida. Al inicio de la N II volvieron a darle el alto, en ese momento parecía que iba a pararse, pero continuó y siguieron persiguiéndole utilizando señales luminosas y acústicas. En la desviación de la carretera, kilómetro 18, ya dentro de la desviación, se vio acorralado y paró. Le dijeron que bajara del coche pero opuso resistencia, negándose a ello. Se bajaron con el arma. Tuvieron que sacarle del coche entre dos agentes porque se negaba rotundamente a salir, forcejearon y al tirar de él, el agente nº NUM001 se hizo daño, lo que le provocó, según informe médico forense obrante al folio 47 de las actuaciones, dolor en el cuello y hombro izquierdo, precisando una inicial asistencia facultativa y tratamiento médico de carácter paliativo, tardando en curar cinco días, de los que tres fueron impeditivos.

Ciertamente el acusado ha ofrecido una versión distinta de los hechos, pero ello no obliga a concluir en una sentencia absolutoria por falta de pruebas. Precisamente la función de este Tribunal, apoyado en la inmediación procesal, permite atribuir mayor veracidad a unas declaraciones sobre otras, ponderando las explicaciones, los gestos y hasta el lenguaje corporal. Como ya se ha dicho, los agentes han ofrecido un testimonio coincidente y creíble que constituye prueba de cargo suficiente para estimar que el acusado realizó el hecho denunciado.

Los agentes policiales no tenían ninguna relación previa con el acusado y realizaban una actuación policial arriesgada procediendo a interceptarlo. Cuando le intentaban sacar del vehículo, forcejeó con ellos para resistirse a la detención, sin conseguirlo, al ser reducido por los agentes. No existe ningún motivo o enfrentamiento previo que permita sostener que los policías hayan actuado con un ánimo de perjudicar al acusado, de mentir o de exagerar. Su testimonio ha sido persiste y firme. Sus manifestaciones han sido coherentes y sin contradicciones. Por último, han sido corroboradas por el informe médico forense, de carácter objetivo sin que quepa dudar de la validez científica de sus conclusiones.

Por todo ello, Romulo ha responder de los delitos mencionados en concepto de autor por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Dado que no concurren circunstancias que influyan en la determinación de la pena, aplicando los criterios de libre arbitrio que la Ley concede a este Tribunal se estima proporcionada la imposición de las siguientes penas por los siguientes delitos:

Por el delito contra la salud pública DOS AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del subtipo atenuado del apartado 2º del artículo 368, según solicitó el Ministerio Fiscal en su informe, que permite imponer la pena inferior en grado, tomando en consideración la carencia de antecedentes penales y la cantidad neta de droga intervenida. Debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También procede imponer la pena de multa de 1000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, y el comiso de la sustancia intervenida dándole el destino legal.

Por el delito contra la seguridad vial, DIEZ MESES DE PRISIÓN, teniendo en cuenta que la persecución con el peligro para los demás conductores se alargó durante dieciocho kilómetros, se trataba de un día de diario, había tráfico y llovía, circunstancias que incrementan todavía más el riesgo que provoca una conducción temeraria. Debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

Por el delito de resistencia a agentes de la autoridad, SEIS MESES DE PRISIÓN, pues, a pesar de conocer desde el principio que se trataba de agentes de Policía por haberse identificado de varias formas, su obstinación a detenerse y a bajar del coche fue reiterada, incluso causando una lesión en el forcejeo a uno de ellos. Según los testimonios a que se ha hecho referencia el autor actuó con manifiesto desprecio de la autoridad de los agentes de Policía y conociendo y admitiendo que su acción podría causar el resultado lesivo finalmente producido o uno aún mayor, pese a lo cual no desistió de la misma. Debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.-Como responsabilidad civil, deberá indemnizar al Policía nº NUM001 en la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales.

SEXTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que CONDENAMOS a Romulo como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días, como responsable de un delito contra la seguridad vial, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y como responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

Como responsabilidad civil deberá abonar al Policía Local nº NUM001 la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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