Sentencia Penal Nº 210/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 210/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 24/2017 de 15 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 210/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100189

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:953

Núm. Roj: SAP MU 953:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00210/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION N. 2

MURCIA

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: ISV

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000799

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Alfonso

Procurador/a: D/Dª GUILLERMO NAVARRO LEANTE

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS BALLESTA PAGAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION RP 24/2017

JUZGADO PENAL MURCIA 5

JUICIO ORAL 246/2015

Ilmo. Sr:

D. JAIME BARDAJI GARCIA

PRESIDENTE

D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA Nº 210/17

En la ciudad de Murcia a 15 de Mayo de 2017

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Navarro Leante en nombre y representación de Alfonso asistido del Letrado Sr. Ballesta Pagan contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia en el Juicio Oral 246/2015, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 29 de Junio de 2016 en la que constan como Hechos Probados: 'Unico.- Se declara probado que sobre las 21, 30 horas del día 27 julio 2014, en la carretera de Alcantarilla, a la altura de las Casas del Parra, tuvo lugar una riña, mutuamente aceptada por ellos, entre los acusados Alfonso nacido el NUM000 1978 con NIE NUM001 y Ezequias nacido el NUM002 1974 con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quienes con ánimo de menoscabar la integridad física de su contendiente, se acometieron recíprocamente. Como consecuencia de las sucesivas agresiones entre los acusados se produjeron las siguientes heridas: Ezequias resultó con heridas que le produjo Alfonso consistentes en poli contusiones en región craneofacial, hematoma en región frontal izquierda y supera mentoniana izquierda, fractura del incisivo superior izquierdo y pérdida del incisivo lateral izquierdo, precisando una sola asistencia, la administración de trombocid pomada y hielo, curando en 10 días, de los que cinco fueron impeditivos y que dándole como secuela pérdida del incisivo superior medial y lateral izquierdos (2 puntos). Las lesiones hubieran requerido tratamiento odontológico que el perjudicado optó por no recibir y el perjuicio estético era susceptible de reparación mediante tratamiento odontológico. Como estado anterior el perjudicado parecía una periodontosis que ha influido en la causación de las heridas te hubieran requerido de mayor fuerza para causar las secuelas que produjo el golpe. De igual modo Alfonso como consecuencia de la agresión que recibió de Ezequias resultó con una herida inciso contusa en región frontal y hematoma maxilar izquierdo, heridas que requirieron para su curación sin secuelas, de una sola asistencia facultativa, sanando en siete días no impeditivos' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado Alfonso como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil Alfonso deberá indemnizar a Ezequias en la suma de 2250 € por las lesiones y secuelas. Queremos sorber y absuelvo penalmente a Ezequias de la falta de lesiones que se le imputaban, al haber quedado despenalizada tras la reforma del código penal llevada a cabo por la ley orgánica 1/2015 de 30 marzo, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Alfonso en la suma de 210€ por las lesiones. Procede compensar las indemnizaciones fijadas en la presente sentencia. Que debo absolver y absuelvo a Silvio con todos los pronunciamientos favorables de la falta de lesiones, de las dos faltas de amenazas y del delito de amenazas que se le imputaban en virtud del principio acusatorio que rige en el ámbito del juicio penal con declaración de oficio de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Ezequias y a Jesús María con todos los pronunciamientos favorables, de la falta de lesiones, de la falta de maltrato y de las dos faltas de amenazas y del delito de amenazas que se les imputaban, por falta de pruebas y con declaración de oficio de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Navarro Liante y en la representación que tiene acreditada de Alfonso interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en su escrito y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales y con revocación de la recurrida, se estime el recurso absolviendo a Alfonso del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

TERCERO.-Por Providencia de 15 julio 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación de 22 julio 2016 se confirió traslado del mismo por plazo de 10 días al ministerio fiscal y resto de las partes personadas. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, formuló escrito de impugnación del recurso de apelación formulado de adverso interesando su desestimación y confirmación de la recurrida.

CUARTO.-En virtud de diligencia de ordenación de 2 diciembre 2016 fueron elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 6 febrero de 2017 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 24/2017 y, mediante Providencia de 2 de Marzo de 2017 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 15 de Mayo de 2017, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena el recurrente como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal , se articula en la alzada como primero y único motivo de interposición del recurso,error en la apreciación de la prueba por considerar no existió una riña mutuamente aceptada entre ambos contendientes pues en ningún momento el recurrente acepta bajo ningún concepto en la vista oral que se haya mantenido una riña mutua y que por otra parte, el otro contendiente Ezequias tampoco se manifiesta que hubiera riña alguna, discute también la valoración probatoria de las versiones ofrecidas por cada una de las partes expresando que la declaración de Ezequias se encuentra llena de contradicciones y en particular las contradicciones existentes entre el testigo Sr. Basilio y lo que refiere el Sr. Silvio , manifestando su disconformidad con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo negando credibilidad a la versión ofrecida por el recurrente y su esposa, considerando que su patrocinado fue víctima de un ataque ilegítimo en el que debería haberse apreciado la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del código penal , por lo que entiende procede la revocación de la sentencia recurrida por concurrir error en la valoración de la prueba practicada, solicitando la absolución de Alfonso .

SEGUNDO.-Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y, si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, las alegaciones del recurrente no desvirtúan la apreciación probatoria practicada por la juzgadora a quo en la instancia en la medida en que tiene presente la existencia de dos versiones absolutamente contradictorias a partir de las declaraciones de los acusados y de los testigos que intervinieron en el acto de la vista y ya se valora la declaración del testigo presencial de los hechos, Sr. Basilio que señala que encontrándose ambos acusados Alfonso y Ezequias en la calle, uno enfrente del otro a cada lado de la calle, se acercaron y se enfrascaron en una pelea en la que ambos se dieron puñetazos recíprocamente con el resultado lesivo que se describe en el factum de la recurrida, testimonio ofrecido por un testigo que bajo la directa inmediación de la juzgadora de instancia y tratándose de pruebas personales practicadas bajo su directa inmediación, debe otorgársele plena aptitud probatoria, testimonio que fundamenta la condena del apelante por el delito de lesiones y por Ezequias por la falta de lesiones, hoy despenalizada y, ante las versiones contradictorias ofrecidas por una y otra parte, en la recurrida se abunda en la declaración ofrecida no sólo por el testigo presencial de los hechos sino por el testigo Ismael , atribuyendo la juzgadora a quo veracidad y objetividad en su testimonio ' ya que ha declarado tanto lo que podía beneficiar a Ezequias como lo que podía perjudicarle al reconocer que Alfonso y Ezequias se agredieron mutuamente. Por el contrario, la versión ofrecida por Alfonso y su esposa adolece de corroboración alguna por datos externos y objetivos valorándose respecto de la esposa del recurrente Lourdes 'que aunque la misma acudió al médico no presentaba lesión alguna y en cuanto a la erosión que presentaba el hijo de Alfonso no ha quedado probado en modo alguno que fuera causada por ninguno de los acusados'. Todo ello confluye en la apreciación de una riña mutuamente aceptada por ambos contendientes con la producción en ambos de unas lesiones plenamente objetivadas en la causa con arreglo a los informes forenses de sanidad obrantes a los folios 82 y 83 de lo actuado. De cuanto antecede considera la Sala ningún error debe entenderse producido ni en la apreciación probatoria expuesta en la instancia, ni en la conclusión valorativa alcanzada, deviniendo incompatible la apreciación de la legítima defensa invocada al amparo del artículo 20.4º al encontrarnos ante un supuesto de acometimiento mutuo y riña mutuamente aceptada ( STS77/2000 de 29 enero y 214/2001 de 16 de febrero ).

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la LECr procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Navarro Leante en nombre y representación de Alfonso contra la Sentencia de fecha 29 junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia en méritos del Juicio Oral 246/2015, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada,

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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