Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 27/2017 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100140
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1118
Núm. Roj: SAP A 1118/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03066-41-1-2016-0000263
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000027/2017- -
Dimana del Sumario Nº 000002/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ELDA
Procesado: Laureano
Letrado: AMOROS ALTET, JESUS
Procurador: COSTA ANDREU, JULIO
SENTENCIA Nº 210/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
Magistrados/as
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
Dª. CRISTINA COSTA HERNANDEZ
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En Alicante, a seis de junio de 2018.
VISTA el día 6-06-2018, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de
esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ELDA, Sumario - 000002/2017, seguida por delito de AGRESIÓN
SEXUAL , contra el acusado Laureano , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1992 en ELDA
(ALICANTE), hijo de Remigio y de María Consuelo , con domicilio en ELDA - (ALICANTE), representado
por el Procurador D. JULIO COSTA ANDREU y asistido por el Letrado D. JESÚS AMORÓS ALTET, en cuya
causa fue parte acusadora, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Guillermo Balbín
Álvarez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se instruyó Sumario nº 2/2017 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ELDA, contra el procesado Laureano , en el que fue acusado de un delito de AGRESIÓN SEXUAL , siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 000027/2017 de esta Sección Segunda.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL , calificó los hechos en sus conclusiones finales como un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal , considerando autor al procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las penas de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima y libertad vigilada. Asimismo interesó imposición de las costas al acusado.
TERCERO.- La DEFENSA, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución del procesado .
II - HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El procesado Laureano , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 17de enero de 2016 se encontraba en la discoteca TEXOLA, sita en Elda C/ Pedrito Rico en compañía de su padre y de unos amigos. En dicho lugar también estaba Catalina acompañada de unos amigos. Sobre las 6:58 horas los amigos de Catalina abandonaron el local, decidiendo quedarse Catalina .
Que sobre las 07:29 horas abandonó la discoteca Laureano y sobre las 07:36 horas la abandono Catalina .
Que ya en la calle, Catalina y Laureano se alejaron de la discoteca y tomaron rumbo hacia un parque, lugar donde Laureano la penetró vaginalmente, sin que haya quedado acreditado que el acusado empleara violencia o intimidación para acceder carnalmente a Catalina o que la penetración vaginal se realizara sin que mediara su consentimiento.
Fundamentos
ÚNICO: Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( STC 150/1989 ).Imputa el Ministerio Fiscal a Laureano un delito de agresión sexual en la persona de Catalina , imputándole que la penetró vaginalmente contra su voluntad, quebrantando su voluntad contraria utilizando violencia.
El acusado reconoce el acceso carnal via vaginal, manifestando que la relación sexual habida fue plenamente consentida por la chica, obrando a los folios 107 y ss informe pericial del Laboratorio Biológico de A.D.N. de la Jefatura Superior de Policía de Valencia que manifiesta que en el salva slip que portaba Catalina cuando acaecieron los hechos, se encontró una mezcla de perfiles genéticos, en el que, al menos uno de los contribuyentes, era un varón, perfil genético coincidente con el obtenido de la muestra indubitada del acusado.
Reconocido por el acusado el acceso carnal vaginal, la única prueba practicada por la Acusación con objeto de probar que el acusado utilizó la violencia o la intimidación para quebrantar la voluntad contraria de Catalina a mantener relaciones sexuales, la constituye la declaración de la propia Catalina .
El testimonio de Catalina en el plenario es prácticamente coincidente con lo que manifestó en su declaración judicial obrante al folio 76, manifestando entonces 'Que apenas recuerda nada de lo que ocurrió, que lo sucedido lo conoce principalmente por las cámaras de seguridad al haber visto imagenes para identificar al agresor. Que tiene recuerdos del descampado. Que había bebido cerveza y alguna copa, que puede que se tomara dos copas al menos, que bebió ron con coca-cola, que cervezas tomó bastantes en la cena. Que la diciente reconoce que había bebido. Que una vez salió del Texola lo primero que recuerda es estar en un descampado andado por él y preguntándose qué hacía allí, que recuerda ir acompañada de un hombre moreno con cazadora negra al que ella no conocía de nada. Que recuerda que dentro de local ella estaba hablando con una persona que la iba a llevar a casa porque la dicente no tenía vehículo. Pero no recuerda haber subido a ningún coche. Que a partir del recuerdo del descampado ya recuerda lo sucedido. Que la persona que la acompañaba la tiró al suelo, la dicente se golpeó la cabeza contra la escalera y a partir de ahí el hombre le bajó los pantalones y llegó a penetrarla vaginalmente. Que fue muy rapido. Que él mismo dijo '¿qué he hecho?'. Que dicha persona se levantó rapidamente y se marchó. Que la dicente se levantó del lugar y se fue a su casa. Que no está segura de que el móvil se lo llevara este hombre. Que puede ser que lo perdiera al caerse. Que cuando este hombre le bajó los pantalones no tuvo que hacer mucha fuerza porque la dicente estaba en el suelo y llevaba leggings, no vaqueros o algún pantalon similar que exigiera mas resistencia'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia.
La Sala entiende que el testimonio de Catalina es perfectamente creíble pero es confuso y presenta enormes lagunas, manifestando no recordar buena parte de lo acontecido esa madrugada, considerando la Sala que es insuficiente o endeble para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, quedando un rescoldo de duda que permite que entre en juego el principio 'in dubio pro reo', principio que, como sabemos, obliga a que toda duda que pueda plantear la prueba practicada se resuelva en favor del acusado. No hay prueba directa, más allá del testimonio de Catalina , que acredite que se empleara violencia en el acceso carnal, sin que los indicios concurrentes permitan llegar a una solución incontestable, pudiendo obedecer a distintas causas las lesiones que presenta la denunciante.
En efecto, Catalina manifiesta tener importantes y grandes lagunas sobre lo acontecido esa madrugada, sin que sus manifestaciones se vean acompañadas de elementos periféricos o corroborantes externos que avalen o refuercen su testimonio, sin que las lesiones que presenta sean de modo inequívoco e incuestionable reflejo del empleo de la violencia para quebrantar la voluntad de la chica a mantener relaciones sexuales.
De todo lo expuesto, apreciando el Tribunal la concurrencia de una duda razonable sobre la comisión de los hechos objeto de acusación, procede aplicar el principio de presunción de inocencia, procediendo, pues, un pronunciamiento absolutorio del acusado, declarando de oficio las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Laureano del delito objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas.Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de diez días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Superior de Justicia.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

