Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 207/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100149
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:583
Núm. Roj: SAP AL 583/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 207/18
SENTENCIA NUMERO 210/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a veinticuatro de Abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 207/18,
el Procedimiento Abreviado número 502/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por posible
delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE Pedro Enrique , representado
por la Procurador Dª. Inmaculada Serrano García y defendido por la Letrado Dª. María Mercedes Díaz Alonso.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL .
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado, Pedro Enrique , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 1.00 horas del día 29 de noviembre de 2015, cuando se encontraba en el domicilio en el que convivía con su esposa, Graciela , sito en la AVENIDA000 , nº NUM001 de la Localidad de DIRECCION000 , y en presencia de los tres hijos que tienen en común, dos de ellos menores de edad, inició una discusión con la misma, en el curso de la cual, con la intención de menoscabar su integridad física, la cogió del cuello y la agarró por los brazos, sin que conste que se le ocasionasen lesiones puesto que la perjudicada no recibió asistencia médica. '
TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de undelito de Maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años de prohibición de aproximarse a la víctima, Graciela , su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar frecuentado por ésta a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento incluido los telemáticos, por el periodo de 2 años y al abono de las costas del procedimiento.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado instructor y anótese el SIRAJ.
CUARTO.- Por la representación procesal de Pedro Enrique se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 207/18, y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 24 de abril de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el recurrente, como motivo esencial de su petición de absolución frente a la condena impuesta en primera instancia, el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo', que ha basado esa condena únicamente en las declaraciones unilaterales de la denunciante y en unos testigos de referencia que no pueden ser considerados como prueba de cargo.
SEGUNDO.- En orden a esa invocada valoración probatoria errónea, necesariamente debemos reiterar que es al Órgano de primera instancia, ante el cual se ha desarrollado dicha prueba, en especial la de carácter personal, a quien corresponde valorarla en conciencia, como determina el art. 741 de la LECR , una vez practicada la misma; práctica que ha de hacerse con observancia de los requisitos procesales de inmediación, oralidad y contradicción.
Cumpliéndose todo lo anterior, como ha declarado de manera unánime y repetida la jurisprudencia, el Tribunal de apelación sólo modificará esa valoración probatoria cuando, tras el examen de ella en la alzada, aparezca como ilógica o arbitraria, o cuando de la misma no se deduzca prueba incriminatoria suficiente para sustentar una condena.
( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).
TERCERO.- En el presente caso, de acuerdo con los amplios y correctos razonamientos contenidos en la resolución apelada, entendemos, tras la revisión de la prueba practicada, que la valoración de dicha prueba por parte de la Juez 'a quo' ha sido correcta y ajustada a derecho, no compartiendo este Tribunal las argumentaciones expuestas en el escrito de recurso.
Por un lado, existe una clara y directa prueba de cargo, suficiente por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia, derogado ya el viejo axioma procesal de ' testis unus, testis nulus ' ( TS Ss 11/4/90 , 13/4/92 , 24/5/93 , entre muchas otras); prueba de cargo que ha consistido en el testimonio de la víctima de la infracción por la que ha sido condenado el recurrente, habiendo mantenido esta primordial testigo en el juicio oral, en lo esencial y fundamental, sus anteriores declaraciones.
Además, no aparece en la causa ningún dato o elemento fáctico del que pudiera deducirse la existencia de algún móvil espurio, de resentimiento o de venganza por parte de la agredida, que ponga en duda la credibilidad de su testimonio, no siendo suficiente para dudar de su veracidad las alegaciones que, en este sentido, expone el apelante recurrente, sobre la inexistencia de denuncias anteriores, o sobre la relación sentimental de su esposa con otra persona.
Finalmente, el referido testimonio incriminatorio ha quedado corroborado por otros testimonios; por las manifestaciones del hermano de la víctima, que de modo directo presenció parte de lo sucedido en el domicilio familiar de su hermana, al que acudió alertado por su madre, encontrándose a su hermana con marcas en el cuello y en los brazos, y a los niños del matrimonio llorando, así como la cocina de vitrocerámica rota, llegando a forcejear, ya en la calle, con el acusado; y el referido testimonio de la víctima ha quedado también corroborado por unos testigos de referencia, los agentes policiales que acudieron al lugar donde se habían producido los hechos, avisados por un vecino, manifestándoles en ese momento la mujer que había discutido con su marido y éste le había cogido del cuello y de los brazos; observando dichos agentes, de modo directo, que la mujer presentaba apariencia de haber llorado, y tenía gotas de sangre, aunque no era suya, en una pierna; consta, también, un parte de asistencia sanitaria de la misma fecha de los hechos.
Por su parte, el acusado lo único que reconoce es que discutió con su esposa, negando la agresión, con claro y comprensible ánimo exculpatorio.
En definitiva, y como ya hemos apuntado, el material probatorio obrante en la causa es bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al acusado; material probatorio cuya valoración por la Juez 'a quo' ha sido correcta y ajustada a derecho.
CUARTO.- Con carácter subsidiario, solicita el apelante que se le imponga la pena mínima de seis meses de prisión, no aplicándosele el apartado 3 del art. 153 del CP , pues, aún cuando se prescindiese de la presencia de los hijos menores, lo que no ha sido discutido es que la agresión se produjo en el domicilio común, debiéndose apreciarse por ello, necesariamente, la circunstancia prevista en el citado apartado 3, por lo que la pena impuesta en la sentencia apelada es, dentro del marco legal establecido, adecuada, no existiendo razón alguna para su modificación.
QUINTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Pedro Enrique , contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2017, por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 502/17, de las que deriva el presente Rollo nº 207/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

