Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 9/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100164
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1188
Núm. Roj: SAP CA 1188/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 210/18
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE CÁDIZ
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº651/16
ROLLO DE SALA Nº 9/18
En la Ciudad de Cádiz, a 19 de junio de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y la menor absuelta Jacinta y ponente el Magistrado
Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Cádiz, con fecha 4/12/17 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Absuelvo a Jacinta de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA en grado de tentativa de los artículos 237, 242.1 16 y 62 del Código Penal Y UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal que se le imputaban con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales'.2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 18/6/18 Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Con fecha 10 de octubre de 2016 se instruyó atestado nº NUM000 por el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 (Cádiz), en el que aparecían como denunciada Jacinta nacido el 21 de abril de 2001, a la que se le imputaba un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito leve de lesiones presuntamente acaecidos el día 9 de octubre de 2016, sobre las 11:30 horas en la CALLE000 de DIRECCION000 , siendo perjudicada Dña. Valentina '.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Ministerio Fiscal se solicita la condena de la acusada absuelta en la instancia por los delitos de robo con violencia en grado de tentativa y de lesiones, con la medida y responsabilidad civil solicitadas en su escrito de alegaciones elevadas a definitivas en el acto de la audiencia. Alega que la resolución adolece de un defecto de motivación o fundamentación, constituyendo esto un vicio capaz de generar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia hace una breve relación de los testimonios prestados, no solo en juicio sino en sede policial y en Fiscalía de Menores por la víctima y agentes intervinientes, si bien no se ha realizado valoración alguna de las importantes contradicciones en que incurrió la menor en su declaración, de manera que no existe un análisis completo y profundo de toda la prueba practicada ni razonamiento alguno que justifique, en ningún caso, una explicación suficiente del por qué el juzgador no se cree que tales acontecimientos tuvieron lugar tal y como relata la propia víctima del robo y sí como relata la menor expedientada. Analiza seguidamente la declaración de la víctima y de los agentes de policía local que la atendieron, para entender que a lo anterior se une un error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de las pruebas, cabe señalar que hasta la reforma de la L.E.Cr. operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del T.C. venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre , que...'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46/2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.
Dicho ello, el art. 792-2 L.E.Cr . redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos ene. art. 790-2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr . asimismo reformado que...' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Expuesto lo anterior, la precedente argumentación resulta en si misma suficiente para propiciar la inadmisión del recurso o, en su caso, su rechazo. En efecto, tal y como reza su suplico, lo que se interesa es la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria, por lo que el recurso debe decaer. Se ratifica la Sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 dictada por el Jugado de Menores nº 1 de Cádiz de que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma , declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

