Sentencia Penal Nº 210/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 672/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 210/2018

Núm. Cendoj: 36038370022018100186

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2173

Núm. Roj: SAP PO 2173/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00210/2018
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36026 41 2 2016 0000103
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000672 /2018 -L
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Jose Ángel
Procurador/a: D/Dª MARIA URSULA PARDO DE PONTE
Abogado/a: D/Dª RICARDO GARRIDO INSUA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Dolores
Procurador/a: D/Dª , MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR
Abogado/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN ARAUJO PAZ
SENTENCIA Nº 210/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MARIA URSULA PARDO DE PONTE, en representación de Jose
Ángel , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000157 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 001;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL,

Dolores , representado por el Procurador , MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA
CEA .

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de julio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y CONDE NO a D. Jose Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Ángel indemnizará a Dolores en la suma de 10.202,92 euros.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 16:15 horas del día 12 de enero de 2016, el acusado Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la vivienda sita en la calle Busto de Abaixo nº 35 de Marín, donde mantenía una discusión con Rafaela , madre de su pareja.

Cuando Dolores , que también estaba allí, recriminó a Jose Ángel su actitud con Rafaela , se inició un forcejeo entre ambos en el curso del cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Dolores , le dio un empujón, lo que provocó que Dolores cayera al suelo.

A consecuencia de los hechos, Dolores sufrió lesiones consistentes en luxación acromio clavicular que precisaron para su curación de inmovilización con sling y tratamiento quirúrgico, con 161 días de curación (10 de grado grave, 70 de grado moderado y 81 de grado básico) con secuela consistente en cicatriz de 7,5 centímetros en hombro izquierdo'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del acusado Jose Ángel formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20/07/2017 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Pontevedra por la que es condenado como autor de un delito de lesiones, a la pena y responsabilidad civil que en la misma se establecen.

Alega como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, el error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador de instancia y subsidiariamente una concurrencia en la producción del resultado lesivo por parte de la víctima que debe llevar a moderar la responsabilidad civil en un 50%.

Al amparo del primer motivo se queja la apelante, que en la sentencia se valora como prueba de cargo principal la versión de la perjudicada y que se sustenta en ella la condena, cuando la versión de los hechos de ésta no se correspondería con los que fueron objeto de acusación, ni con los que se declaran probados en la sentencia.

Se dice que conforme a los hechos objeto de enjuiciamiento en cuanto recogidos en el escrito de la acusación, la lesión sufrida por la perjudicada 'luxación acromio clavicular grado II' sería consecuencia de que el acusado 'la empujó, provocando que ella cayera al suelo y sufriera, a consecuencia de la caída' dicha lesión.

Pero, según la apelante, no fue esto lo sostenido por la denunciante a lo largo de la causa, sino lo recogido en los hechos del auto mandando transformar a procedimiento abreviado, conforme a los cuales habría sido en el curso del forcejeo con el denunciado que la perjudicada resultó lesionada, siguiendo el supuesto empujón, que la hizo caer al suelo.

En definitiva, sostiene que conforme a la declaración de la perjudicada, la lesión no se produce por la caída, sino durante el forcejo. Añade que consta que ella forcejeó con el acusado porque así lo reconoció aquella, sin embargo el acusado negó que él forcejeara con ella y concluye que el auto de transformación fijó los hechos enjuiciables y el juicio debió haber versado sobre tales hechos, pronunciándose la sentencia sobre esos y no otros.

La queja no es atendible.

En primer lugar en los hechos que se declaran probados no se atribuye específicamente la lesión a la caída al suelo, sino que se configura como resultado de la acción agresora del acusado consistente en que 'en el curso de un forcejeo entre ambos, con ánimo de menoscabar la integridad física de Dolores , le dio un empujón que provocó que cayera al suelo, sufriendo 'a consecuencia de los hechos' las lesiones' que en dicho apartado se recogen.

Lo importante es que la lesión producida sea imputable a la acción agresora descrita, no la concreta determinación de en qué momento se produjo dicha lesión; precisión que lógicamente la perjudicada no puede aseverar, ni en ocasiones el profesional médico/a, recogiéndose en el informe forense, la compatibilidad del resultado lesivo con el mecanismo lesional.

Sin perjuicio de ello, tampoco el auto que acuerda transformar las diligencias en procedimiento abreviado tiene la virtualidad de fijar definitivamente los hechos objeto de enjuiciamiento, por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

En cuanto al error en la valoración de las prueba se articula sobre la misma idea. Para la parte apelante no cabe duda de que la lesión se produjo durante el forcejeo porque la propia víctima así lo señala, porque sintió un crujido durante el forcejeo < 'que durante el forcejeo que duró unos segundos notó un crujido en el hombro'>.

Solo cabe remitirnos a lo anteriormente dicho. Ni que sintiera un crujido en ese momento lleva a la conclusión cierta de que fue ahí cuando se produjo la lesión, ni a excluir que la caída por el terraplén no tuviera incidencia alguna, en su producción o incluso en la entidad y gravedad de la lesión.

Se afirma que el acusado no forcejeó, limitándose a separarla, que la propia víctima se habría lesionado a si misma al forcejear con él y que no se ha acreditado la participación activa del acusado en ese forcejo.

Las alegaciones de la apelante se oponen a la declaración de hechos probados que refiere la existencia de un forcejeo entre ambos y tal declaración se encuentra sustentada en el resultado probatorio que el juzgador exterioriza en la sentencia de instancia. La existencia del forcejeo activo por parte del acusado se sustenta además de en la declaración de la perjudicada, en la de la testigo Rafaela , argumentándose asimismo, por el juzgador, porque descarta la versión dada por la pareja del acusado.

Tal como en tantas ocasiones hemos referido, la percepción de las manifestaciones de partes y testigos en la inmediación del acto del juicio oral, es relevante para optar por la narración que se pueda considerar más fiel al desarrollo de los hechos en sus aspectos accesorios y en el presente caso, considerando los argumentos contenidos en la sentencia impugnada y las alegaciones que efectúa el recurrente, no se evidencia error notorio en la apreciación que del resultado probatorio exterioriza el juzgador de instancia.

El criterio valorativo del Juez de instancia, formado sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que presenció y practicó, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe ser por norma general respetado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De manera que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio.

Nada de esto, como se ha expuesto, se aprecia en este caso.

Finalmente se considera que la indemnización civil debe reducirse en un 50% dada la intervención de la propia perjudicada al forcejear y con ello su contribución en el resultado lesivo.

El argumento gira sobre la misma idea ya analizada, por lo que debemos reiterar lo hasta aquí dicho.

No ha quedado acreditada una incidencia causal de la acción de la perjudicada en la producción de la lesión.

El motivo se desestima.



SEGUNDO.- No existen méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.

Fallo

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel , contra Sentencia dictada con fecha veinte de julio de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA : 0000157 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos confirmar en su integridad la sentencia apelada, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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