Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 496/2018 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100177
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1078
Núm. Roj: SAP Z 1078/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00210/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2017 0000968
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000496 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2017
RECURRENTE: Luisa
Procurador/a: JUAN JOSE GARCIA GAYARRE
Abogado/a: ALVARO MORA JIMENEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
DOÑA MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
DON MAURICIO MURILLO Y GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a once de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 95/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 496/2018 , seguidas por
delitos de Estafa y Blanqueo de Capitales, contra Luisa , con D.N.I. número NUM000 , nacida en Jerez
de la Frontera (Cádiz) el día NUM001 /1976, hija de Luis Francisco y de Tarsila , vecina de San Lúcar
de Barrameda (Cádiz), de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por
esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan José García Gayarre y defendida por
el Abogado Don Álvaro Mora Giménez. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente
en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO Y GARCIA ATANCE, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintiséis de Marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luisa , como autora penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave previsto y tipificado en el artículo 301 1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.700 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad; debiendo indemnizar a 'Banco Sabadell', en la cantidad de 5.700 euros (CINCO MIL SETECIENTOS EUROS), más los intereses legales correspondientes; así como al pago de las costas.
Si la encartada hubiere de cumplir dicha pena de prisión, abónesele el tiempo que permaneció detenida por esta causa (un día)'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: Unico.- La acusada Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con una empresa desconocida y vía Internet hacer de intermediaria en una transacción de capital, por la cual recibía en su cuenta corriente personal una suma de dinero para que ella a su vez la transfiriera a una empresa en el extranjero, a lo que ella accedió.
En fecha 4 de noviembre de 2015 recibió en la cuenta corriente número NUM002 la suma de 5.700 Euros que provenían de la cuenta corriente NUM003 de la entidad bancaria Sabadell y cuyo titular era la mercantil TRANSFIEBRO S.L., a la que personas desconocidas habían accedido mediante una manipulación informática para la obtención de aquella suma y su transferencia ala cuenta de Luisa .
Luisa el día 5 de noviembre extrajo todo el dinero así recibido y remitió la cantidad de 2.930 Euros mediante Wester Union al desconocido para ella Cornelio con domicilio en Ucrania, remitiendo la cantidad restante mediante correo ordinario. No consta que Luisa obtuviera una compensación económica por esta operación.
Luisa quien reconoce tener estudios de Turismo, Informática, Gestión Administrativa de Empresas y Contabilidad llevó a cabo la operación sin tener contacto personal directo con quienes contactaron con ella, sin haberle sido suministrado contrato de tipo alguno, facilitando, pese a todo ello para el fin de la operación su cuenta personal y llevando cabo la transferencia de tales fondos al extranjero mediante su introducción en un sobre y posterior remisión por correo ordinario.
La cuantía de los 5.700 Euros obtenida de la manera indicada de la mercantil Transfiebro, fue reintegrada por el Banco de Sabadell'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación el Procurador de los Tribunales Don Juan José García Gayarre, en nombre y representación de Luisa , expresando como motivos del mismo el que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos, se dio traslado con la impugnación de la contraparte y la solicitud de que se confirme la sentencia por parte del Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, deliberándose el recurso en fecha diez de Mayo de 2018 .
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador señor García Gayarre se alegan como motivos del recurso error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio dispositivo, procediendo la adopción de un fallo absolutorio.
SEGUNDO.- Es jurisprudencia constantemente reiterada que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sra. Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.
Se discute en el recurso la necesidad de la existencia de imprudencia temeraria para poder considerar la existencia de un delito de Blanqueo de Capitales por imprudencia, y ello a tenor del contenido del artículo 301.3 del Código Penal que exige la concurrencia de imprudencia grave no previéndose otra de menor intensidad.
Si bien se procede a la absolución de la recurrente por delito de Estafa, lo cierto es que es plenamente defendible su existencia por cuanto la participación de la recurrente en unos hechos por los que a una persona, sea física o jurídica, se le detrae un montante económico, en este caso de más de cinco mil euros, mediante artificio informático o 'phishing' que jurisprudencialmente se asimila al engaño constitutivo de estafa, es totalmente necesaria para configurar plenamente y dotar de efectividad a ésta al recibir en una cuenta de su titularidad el montante económico para extraerlo posteriormente de su cuenta corriente y remitirlo a Ucrania a persona desconocida a cambio de una compensación.
La actividad descrita implica necesariamente la existencia de dolo pues se colige racionalmente que una actividad del tipo descrito trata de evitar barreras fiscales y ocultar la identidad del destinatario a un donante cuya identidad es plenamente desconocida para la recurrente.
Se ha producido la absolución de la recurrente por el delito de Estafa y no procede su condena en la segunda instancia, pero la previa argumentación viene a poner en solfa lo alegado en el recurso de Apelación interpuesto, toda vez que si se colige el dolo en la actividad descrita, sea eventual aunque dolosa, la imprudencia no pude ser de menor intensidad que la de grave, pues la actividad descrita podría considerarse dolosa, al invertirse la carga de la prueba en la parte recurrente quien debe demostrar su ausencia de dolo, y en este caso de imprudencia, no sirviendo la mera alegación al efecto.
Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».
Cumplida la doctrina constitucional expuesta por los argumentos previamente desenvueltos, el motivo alegado debe de ser desestimado.
TERCERO.- Como segundo motivo se alega infracción del principio dispositivo al no haberse personado la entidad perjudicada y no haber reclamado responsabilidad civil por los hechos objeto de condena.
La entidad perjudicada, mercantil BBVA, no consta personada en las actuaciones, ni consta se le hayan ofrecido acciones por estos hechos, debiendo tenerse en cuenta al efecto lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el que 'Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de manera clara y terminante'.
El Ministerio fiscal ejerce acción civil junto a la penal en función a las funciones tuitivas que le corresponden conforme a su Estatuto, y el perjudicado no ha renunciado de manera clara y terminante a ella, circunstancia que impide la consideración expuesta en el recurso, no considerándose que se haya infringido el principio dispositivo por ello.
El motivo, y el recurso deben de ser desestimados.
CUARTO.- Deben declararse de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Juan José García Gayarre, en nombre y representación de Luisa , CONFIRMAMOS la sentencia de fecha veintiséis de Marzo de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 95/2017 Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los térmi no s previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
