Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 308/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 210/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100219
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:458
Núm. Roj: SAP AL 458/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 308/19
SENTENCIA Nº 210/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
En la Ciudad de Almería, a tres de Junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 308/19, el
Procedimiento Abreviado número 266/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un posible
delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE la denunciante, como Acusación
Particular, Gracia , representada por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Sánchez y asistida por la Letrada
Dª. Margarita Alonso Jiménez; y como APELADO, el acusado Clemente , representado por el Procurador D.
Enrique Francisco García Ceres y defendido por el Letrado D. Antonio Miguel Molina Pardo.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, como Acusación Pública, que se ha ADHERIDO a la apelación planteada.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Queda probado y así se declara que, Dª Gracia formuló denuncia ante la Guardia civil, contra Clemente , persona con la que había mantenido una relación sentimental, no habiéndose constatado la realidad de los hechos denunciados.
'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Clemente , del delito que venía siendo imputado por la acusación particular y el Ministerio Público, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de 12 de mayo de 2017. '
CUARTO.- Por la representación procesal de la Acusación Particular se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio para el acusado, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la apelación planteada, e interesando el acusado, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 308/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato contenido, en este apartado, en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como aparece en los previos antecedentes de hecho de esta resolución, el pronunciamiento que se combate con la presente apelación es la absolución del acusado por el Juzgador de primera instancia, quien ha estimado que la prueba de cargo practicada ha sido insuficiente para sustentar la condena solicitada por las Acusaciones.
Por tanto, siendo el combatido en este caso un pronunciamiento absolutorio, debemos señalar con carácter previo y general, como ya hemos reiterado en múltiples resoluciones de esta Sección, que '... el Tribunal Constitucional, en sentencia, dictada por el Pleno, de 18 de septiembre de 2002 , modifica el criterio anteriormente seguido para concluir que...', '...la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'; '...siendo este criterio jurisprudencial sido corroborado en posteriores resoluciones de dicho Tribunal ( Ss. 30/9/02 , 28/10/02 11/11/02 , 9/12/02 , 27/2/03 , 9/4/03 , 16/6/03 , 14/2/05 , ...).
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que, pese a lo que pueda alegarse por la parte apelante, el Órgano de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'.
'Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .' En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de ' la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...', pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina expuesta, el principio de inmediación.
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo anterior, y centrándonos ya en el recurso de apelación aquí objeto de examen, ha de tenerse en cuenta que se solicita por la parte apelante un pronunciamiento de condena para el acusado -y a esta solicitud se ha adherido el Ministerio Fiscal- alegando que se ha producido una errónea valoración probatoria por el Juez de primera instancia, insistiendo la citada apelante en la comisión, por parte del acusado, de los hechos delictivos que a él se atribuyen- -delito de lesiones, en el ámbito de violencia sobre la mujer ( arts. 153.1 y 3 del CP )-; hechos por los que debe ser condenado.
Sin embargo, y pese a las argumentaciones de la recurrente, a las que, como decimos, se ha adherido el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta no podemos acoger esa petición de condena, porque el Órgano 'a quo' ha basado la absolución del encausado en la valoración de la prueba personal que se ha desarrollado en su presencia, en el acto del juicio; practicada dicha prueba con cumplimiento de los principios procesales de inmediación, oralidad y contradicción; y tras esa valoración en conciencia ( art. 741 LECr ), el Juzgador ha llegado a la convicción, que plasma en su resolución, de que los hechos delictivos imputados al acusado no han quedado debidamente acreditados, sin que pueda modificarse en esta alzada esa convicción en virtud de lo mantenido por el Tribunal Constitucional.
TERCERO.- Así, en la sentencia recurrida se analiza de forma pormenorizada el resultado de las pruebas practicadas en el plenario.
Se expone en dicha sentencia, por un lado, que el acusado ha negado con rotundidad la agresión que se le atribuye. Por otro lado, se examina el testimonio de la denunciante -aquí recurrente- única prueba de cargo y totalmente contraria a la de él; y se señala, en cuanto a esta prueba personal, que no ha sido lo suficientemente persistente, incurriendo la testigo en contradicciones sobre determinadas circunstancias de lo ocurrido, que hacen dudar de la veracidad de su contenido; sin que, además, por la documental aportada, consistente en un parte sanitario y un informe forense, que reflejan, en efecto, la realidad de unas lesiones en la citada denunciante, pueda determinarse, ante esas contradicciones, '... la forma, modo y lugar de producción de las mismas.' Se realiza, por tanto, una valoración de la prueba lógica y ajustada a derecho que, en virtud de la doctrina ya mencionada, aplicable al caso, no puede ser modificada.
CUARTO.- En consecuencia, ha de rechazarse la apelación deducida, y la adhesión a la misma, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida por la denunciante Gracia , apelación a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, planteado el recurso contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 266/18, del que deriva el presente Rollo nº 308/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

