Sentencia Penal Nº 210/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 477/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100180

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4434

Núm. Roj: SAP M 4434/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0297072
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 477/2019 RAA
Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 345/2018
Apelante: D./Dña. Juan Miguel
Procurador D./Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. MARIAN ALVAREZ REDONDO-MARIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 477/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 345/2018
Juzgado de lo Penal 20 de Madrid
SENTENCIA Nº 210/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 345/18, procedentes del Juzgado de lo Penal 20 de Madrid, seguidas por delito de
robo con fuerza en las cosas, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que
autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador
don José Periáñez González, en representación de Juan Miguel , contra la sentencia pronunciada por el

Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 20 de Madrid, con fecha 10-1-2019 ; habiendo sido partes
en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el
ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Miguel como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado juntamente con D. Casiano indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Cirilo en la suma de 800 euros por el dinero sustraído y en 900 euros por los daños causados, con los intereses legales correspondientes.'

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por el procurador don José Periáñez González, en representación de Juan Miguel , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción del artículo 61 del Código Penal , interesando su libre absolución o, subsidiariamente, la rebaja de la pena.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas del que estima autor al acusado-apelante.



SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.



TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.



CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora las declaraciones en juicio de los testigos Geronimo y Hermenegildo , conserje y vecino respectivamente del inmueble, quienes oyeron los ruidos procedentes del bar y llamaron a la Policía. Presenciando ambos la salida del bar de los dos autores de los hechos, cuya descripción física y de vestimenta facilitan a los agentes policiales que acudieron, identificando al acusado apelante cuando fue detenido por la Policía.

Pondera, de otro lado, la declaración en juicio del policía nacional NUM000 quien acude a requerimiento de su emisora, se entrevista con los testigos referenciados y, tal como éstos le indican, se dirige al parque próximo hacia donde los autores se dirigían. Precisando que localizó al acusado recurrente, agazapado tras unos matorrales, el cual, al apercibirse de la presencia del agente, huye a la carrera. Siendo alcanzado por el policía, ocupándoles unos guantes y una linterna. Presentando una herida reciente en el brazo que se correspondía con el reguero de sangre que apreciaron en el suelo del bar.

Conjunto probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que evidencia la comisión del robo por parte del acusado; y tan es así que éste, en su escrito fechado el 14-1-2019 en el que expresa su voluntad de recurrir la sentencia, no impugna su autoría, sino tan solo que no se le apreciasen las atenuantes de dilaciones indebidas y de toxicomanía.



QUINTO.- Delito que no cabe apreciar en grado de tentativa, como propugna la defensa, pues, de un lado, hubo un intervalo temporal entre la huida del bar con el producto del robo y la posterior actuación- detención policial, y, de otro, porque no se recuperó lo sustraído al tener tiempo de ocultarlo y evitar su recuperación.

No siendo de apreciar la atenuante de drogadicción, pues no solo no hay prueba que la acredite, sino que incluso el acusado, en su declaración judicial obrante al folio 51, la desmiente al expresar 'que es consumidor esporádico de droga y no está en tratamiento'.

Por último, respecto de la pretensión de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, no cabe acogerla, pues no se señalan por la defensa los períodos que sean expresión de tales dilaciones procedimentales, que no cabe inferir tan solo del dato objetivo de que los hechos ocurrieron el 29-7-2015 y, de otro lado, el enjuiciamiento del acusado se difirió en el tiempo por la propia conducta del acusado que se encontraba en paradero desconocido desde el 28-10-2016 y tuvo que ser acordada su busca por requisitorias, disponiéndose el sobreseimiento provisional de la causa hasta que fue habido el 5-7-2018.



SEXTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don José Periáñez González, en representación de Juan Miguel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 20 de Madrid, con fecha 10-1-2019 , en su Procedimiento Abreviado 345/18.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a la procuradora apelante y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

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