Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1444/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 210/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100199
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4134
Núm. Roj: SAP M 4134/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0472622
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1444/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 2/2018
Apelante: D./Dña. Benito
Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
Letrado D./Dña. FIDEL ADOLFO POZAS FRANCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 210/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
2/2018 procedente del Juzgado nº 18 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de RECEPTACIÓN contra
el acusado Benito , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza
el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra
la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del expresado Juzgado con fecha 4 de junio de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '
PRIMERO.- De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: Benito , mayor de edad, y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, en el mes de Noviembre de 2012, en el establecimiento comercial Worldphone de su propiedad, sito en la avenida Monte Igueldo nº 88, de la localidad de Madrid, se dedicaba a la venta a terceros de artículos de procedencia ilícita.
Efectuado el registro en el local con fecha 7 de noviembre de 2012, fueron localizados los siguientes teléfonos móviles destinados a su venta a terceros: .-Un teléfono marca Samsung modelo GTI 5800 con nº de imei NUM000 , de color negro, propiedad de Apolonia , y denunciado, como sustraído al descuido, con fecha 14 de febrero de 2012.
.-Dos teléfonos de la marca Nokia modelo C2, con números de Imei: NUM001 , y NUM002 ; así como dos teléfonos de la marca Huawei modelo G-7105 con nº de Imei NUM003 , y modelo G-7210 con nº de Imei NUM004 , habiendo sido denunciado, el robo de los mismos, con fecha 3 de mayo de 2012, en el establecimiento de telefonía Yoigo, sito en la Plaza del Descubrimiento, de la localidad de Ávila.
Los efectos han sido recuperados y entregados a sus legítimos propietarios.
SEGUNDO .- El procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable al acusado, desde el día 8 de noviembre de 2012 hasta el 8 de abril de 2016.'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benito , como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISÓN, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y OCHO (8) MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO (8) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .
Procédase a realizar la entrega definitiva de los terminales recuperados a sus legítimos propietarios.
Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes, una vez sea firma la sentencia.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del art. 24.1 de la C. Española por indefensión.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se incoo el correspondiente rollo y se señalo día para la deliberación.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO .- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de receptación, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión y ocho meses de multa y en el recurso de apelación que su representación procesal ha formulado contra la misma solicita que se le absuelva de dicho delito.Alega en primer lugar la recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado prueba bastante para acreditar su culpabilidad puesto que la condena se basa en el único hecho de haberse encontrado en el establecimiento que regentaba unos teléfonos móviles y no contar con factura de compra de los mismos. El acusado desconocía la procedencia ilícita de los citados teléfonos y por eso los tenia expuestos en la vitrina del escaparate de su tienda y le fueron vendidos lícitamente por un establecimiento comercial habiendo facilitado todos los datos del vendedor así como factura de la adquisición al mismo de otros teléfonos; de hecho su colaboración hizo que la policía procediera a la detención del citado vendedor.
Este Tribunal considera que esta alegación no puede prosperar. En el establecimiento que el acusado regentaba fueron intervenidos cuatro teléfonos móviles que aparecen perfectamente identificados por su marca y numero de IMEI en el relato de hechos probados de la sentencia de la instancia, teléfonos que procedían, los cuatro, de un robo que había tenido lugar en un establecimiento comercial así como otro teléfono móvil, igualmente identificado, que le había sido sustraído a otra persona. El denunciado, que efectivamente afirma desconocer la procedencia de los teléfonos, carecía de factura de adquisición de los mismos algo absolutamente anómalo cuando es un comerciante que tiene un establecimiento abierto al público. Es cierto que aporto un albarán que obra al folio 41 del que resulta que pago 64,50 euros por cuatro teléfonos móviles cuya marca no coincide con la de aquellos a los que se acaba de hacer referencia y que los adquirió en el establecimiento que indica, pero ello no permite afirmar, como pretende, que los que le fueron intervenidos procedentes de delitos contra la propiedad los adquiriera en este lugar y menos que desconozca su procedencia. Hay que tener en cuenta que cuatro de los cinco teléfonos intervenidos proceden de un mismo hecho delictivo, el robo en un mismo establecimiento, por lo que es razonable inferir que llegaron a su poder los cuatro juntos y sin embargo, no aporta la documentación que justifique su adquisición. Tampoco el hecho de que los citados teléfonos los tuviera expuestos en la vitrina de su establecimiento, si es que era así, es dato relevante para inferir que desconocía que fueran sustraídos puesto que todos los teléfonos de la misma marca y modelo, siendo nuevos como era el caso de los cuatro procedentes de un mismo hecho delictivo, son idénticos y se identifican por su número de IMEI no por característica especifica alguna que pueda apreciarse a simple vista.
La magistrada de la instancia valorando la declaración del acusado, la de los agentes que intervinieron los teléfonos en su establecimiento así como la de los propietarios tanto del establecimiento en que se produjo el robo de numerosos teléfonos móviles como del otro teléfono intervenido en poder del acusado, así como la prueba documental incorporada a las actuaciones llega a la conclusión de que el acusado tenía a la venta objetos de procedencia ilícita conociendo esa procedencia y este Tribunal comparte plenamente esa conclusión y por ello va a ser respetada en esta alzada.
También afirma la parte recurrente que se ha vulnerado el art. 24.1 de la CE causándole indefensión y sostiene esta alegación en que el propietario del establecimiento en el que, según el acusado, adquirió los teléfonos móviles que le fueron intervenidos, fue en su momento detenido por la policía y se encuentra en paradero desconocido sin que el Juzgado haya acordado su busca y captura lo que le ha generado indefensión por impedimento del derecho de defensa entendiendo este Tribunal que no puede tampoco prosperar esta alegación.
Es cierto que consta en atestado policial que fue detenida la persona que resulto ser propietaria del establecimiento en el que según el acusado había adquirido los teléfonos móviles que le fueron intervenidos, que se acogió a su derecho a no declarar en Comisaria siendo puesto en libertad; cuando fue citado para ser oído como investigado por el Juzgado no fue localizado por lo que el procedimiento se ha sobreseído respecto de él.
Este Tribunal considera que esta situación no ha generado indefensión al acusado, al menos indefensión provocada por el órgano judicial puesto que la no localización de esa persona es algo que no puede ser solventado por el mismo y, en todo caso, nada ha planteado en ningún momento procesal anterior al momento de recurrir la sentencia de la instancia acerca de esta supuesta indefensión, siendo una tesis simplemente defensiva afirmar que su testimonio habría esclarecido los hechos.
Por todo ello entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benito contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid con fecha 4 de junio de 2018 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

