Sentencia Penal Nº 210/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 574/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100208

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:403

Núm. Roj: SAP NA 403/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 210/2019
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 19 de septiembre del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
574/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 113/2017, sobre delitos sin especificar e
injuria; siendo apelante, D. Hipolito
por el Letrado D. MIGUEL IRIARTE RUIZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 31 de mayo del 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Jacobo en relación a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio, y sin perjuicio de las acciones que los querellantes puedan ejercitar en la vía civil.

El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal .'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Hipolito solicitó que se dicte una nueva resolución por la que se condene al acusado.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 1 representado por la Procurador Dª. INMACULADA GIL GIL y defendido 'Único.- A las 20.00 horas del 17 de noviembre de 2015 se reunió la Junta Concejil de Figarol, bajo la presidencia del acusado en la presente causa, Jacobo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como secretario el vocal Justiniano , y con asistencia del resto de vocales: Milagros , Hipolito y Narciso .

Tras tratarse diversos asuntos, el presidente manifestó su deseo de que el Sr. Hipolito explicara determinados puntos, entre los que se encontraban los siguientes: - 'Explique (...) porque compraron tubos y grava por su cuenta a costa del Concejo para sus tierras, porque le dice al alguacil que cargue la grava sobrante en su remolque y porque si sabe quién es el que se está llevando la grava del Concejo, no lo denuncia'.

- '(...) explique (...) porque todos los trabajos y todo lo que se hace en este Concejo se lo apunta en una carpeta, carpeta que se lleva a su casa y en el Concejo toda esa información no hay (...) hay una cantidad a favor de este Concejo y este no sabe nada. Será que se la quiere quedar él, como ya está acostumbrado'.

- '(...) explique, por la casa de su hermano Rubén , durante varios años subarrendando (...) a un precio mucho más elevado del que está pagando al Concejo. Yo tengo claro que está haciendo negocio del Concejo.

(...)'.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.


PRIMERO- La representación procesal de Hipolito interpone recurso apelación contra sentencia de 31 de mayo de 2019 que absuelve a Jacobo en relación a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio, y sin perjuicio de las acciones que los querellantes podrán ejercitar en la vía civil.

Alega error en la fijación de los hechos probados y error en la valoración de la prueba, no pudiendo compartir la valoración que hace de las manifestaciones del acusado, en el sentido de que eran imprecisas. Es evidente el ánimo de difamar y ofender la honra del calumniado, pues el acusado era sabedor de la falsedad de sus manifestaciones. Y en cuanto el delito de injurias, si bien en la conciliación y en la querella no se recogía expresamente la manifestación referida al recurrente como dictador, si es cierto que se denunciaba la presunta comisión de las mismas, y una vez aportada el acta de la junta, se observan y prueba las mismas, en ningún momento negadas por el acusado.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se dicte una nueva resolución por la que se condene al acusado conforme a lo solicitado en el escrito de acusación.



SEGUNDO.-.-El Tribunal Constitucional, en la sentencia 30/2010, afirma que: 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamenten en una actividad probatoria que el órgano judicial hay examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción...'.

Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el tribunal de apelación examine personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio o declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.

En el mismo sentido, la sentencias del Tribunal Constitucional números 154/2011, 30/2010, 46/2011.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo 30/5/2013 que 'esto supone que la sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación a pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9-3º de la Constitución, la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el tribunal que debía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.

No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales- art.

14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- sólo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido SSTS 587/2012 de 10 de julio y 656/2012 de 19 de julio..'.

La sentencia del Tribunal Constitucional 22/2013 de 31 de enero, en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, relativiza la disyuntiva al afirmar que: 'además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...'.

Como expone la sentencia del Tribunal Supremo 122/2014 de 24 de febrero, los márgenes de nuestra facultad de revisión en sentencias absolutorias se concretan en la mera corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica. La corrección debe realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Aún admitiendo que en recursos contra sentencias absolutorias se pudiese rectificar excepcionalmente un error fáctico manifiesto, de carácter puntual y documentalmente acreditado de forma absolutamente fehaciente, sin prueba alguna en contrario de carácter personal incluida la declaración del propio acusado, supuesto prácticamente de laboratorio, lo que es evidente es que no puede reconstruirse la totalidad del relato fáctico, a partir de una pluralidad documental cuya valoración admite conclusiones plurales.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la ley 41/2015 de 5 de octubre, recoge la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con base en el error en la valoración de la prueba ( art.

792.2), contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad basada en la ausencia de motivación fáctica y la consiguiente repetición del juicio, pero siempre en primera instancia.

Señala al artículo 792.2 L.E.Criminal:' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art.790.2 párrafo 3º L.E.Criminal.)

TERCERO.- Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional ha establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en instancia, en tanto que viene a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de estas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar el acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dictó una sentencia condenatoria contra el reo, y ello impide al tribunal de apelación entrar a valorar la culpabilidad del acusado absuelto en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hacía depender.

Por lo que no puede revocarse el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de primera instancia, pues pretende una nueva valoración de la prueba practicada, lo que resulta imposible sin repetir el juicio, posibilidad que no resulta factible al no prever la L.E.Criminal la posibilidad de repetir el juicio en segunda instancia, no habiéndose interesado por la parte recurrente la nulidad del juicio por insuficiente motivación de la valoración probatoria de la sentencia recurrida, y además implicaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24,2 de la Constitución Española, al no haberse practicado actividad probatoria en esta segunda instancia, y exigir la revocación de la sentencia que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas personales sin contradicción y sin inmediación.

No procede ni siquiera analizar si la sentencia apelada puede adolecer de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación, o si se aparta de las máximas de la experiencia común y de todo razonamiento sobre alguna prueba relevante, como sería preciso apreciar para disponer su nulidad, dado que no ha sido interesada por la recurrente, no pudiendo decretarse de oficio dicha nulidad.

El recurso debe ser desestimado con condena en costas procesales de la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la sentencia de 31 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, procedimiento abreviado 113/2017, la confirmamos íntegramente con imposición de costas procesales la segunda instancia a la parte recurrente.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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