Sentencia Penal Nº 210/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 295/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100149

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:453

Núm. Roj: SAP GC 453/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000295/2019
NIG: 3501741220190000919
Resolución:Sentencia 000210/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000234/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario
Apelado: Eugenio ; Abogado: Maria Almudena Dominguez Area
Apelante: Leocadia ; Abogado: Vicente Manuel Castellano Roque
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinuno de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos
de Juicio Inmediato de Delitos Leves nº 234/19, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Puerto del
Rosario con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, Rollo de Sala 295/19, entre partes, como
apelante, Dª Leocadia y como apelado D. Eugenio , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Puerto del Rosario con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 15 de febrero de 2019 en la que se absuelve al denunciado.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciante, con las alegaciones que constan en el mismo, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Entiende la apelante que la sentencia impugnada incurre en un error en la valoración de la prueba, al considerar acreditada la comisión del delito leve de vejaciones denunciado. Entiende que hay verdad en el testimonio de la denunciante, la pareja se separó hace años, por lo que no hay un móvil de resentimiento y hay una persistencia en la incriminación. Considera igualmente que hay infracción de ley, ante la falta de aplicación del artículo 173.4 del Código Penal , interesando la estimación del recurso y la condena del acusado como autor de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , así como la fijación de una orden de alejamiento.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciado interesaron la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. En relación al recurso de apelación frente a sentencias absolutorias, mantiene el Tribunal Constitutional que; '..Es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 EDJ1997/6342 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 EDJ2002/35653 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4 EDJ2003/3858 ). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE EDL1978/3879 (FJ 11).

De ahí que hayamos afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11 EDJ2002/35653 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)' ( STC 9 febrero 2004 ).

En Sentencia de 23 de febrero de 2009 , ha venido a señalar, una vez más el Tribunal2 Constitucional; 'Sobre el fondo del asunto, y comenzando por la infracción de la garantía de inmediación denunciada, debemos recordar una vez más que, según este Tribunal ha declarado en una jurisprudencia consolidada que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) EDJ2002/35653 y que últimamente siguen y reiteran, entre otras muchas, las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero EDJ2008/7923 , 64/2008, de 26 de mayo EDJ2008/81705 , y 115/2008, de 29 de septiembre EDJ2008/178012 , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE EDL1978/3879 ), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por este motivo hemos afirmado igualmente que, cuando en vía de recurso se impugna una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, es necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'. Y por último, la STC de 20 de diciembre de 2005 ; 'Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas'.

Por último, el artículo 790.2, párrafo 3º de la LECrim dispone que'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y señala el artículo 792.2 de dicha ley que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Sentado lo anterior, no se interesa, en el presente caso, la nulidad de la sentencia por alguno de los referidos motivos; la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Por el contrario, se solicita por la recurrente la revocación de la sentencia y la condena del acusado, pronunciamiento que, conforme a los artículos citados, no es posible efectuar en esta alzada.

En cualquier caso, debe también tenerse en cuenta, que aplicando la anterior doctrina al caso de autos, el Fallo absolutorio resulta de las versiones contradictorias que ofrecen las partes, considerando que no existen elementos que permitan otorgar mayor verosimilitud a una que a otra declaración. Debe tenerse en cuenta que se ha alcanzado dicha conclusión tras la valoración de prueba personal, tratándose de manifestaciones que han sido oídas de forma directa en la instancia, no así en esta alzada, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la posibilidad de reiterar en la segunda instancia las pruebas ya practicadas en la primera instancia, y sin que resulte posible revocar el fallo absolutorio, por las razones ya expuestas, con lo que procede la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte de la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Doña Leocadia contra la Sentencia de 15 de febrero de 2019, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer dictada en el Juicio Inmediato por Delitos Leves 234/19 , la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado estando celebrando audiencia pública doy fe.

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