Sentencia Penal Nº 210/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10390/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100143

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:985

Núm. Roj: SAP SE 985/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4105543P20110001726
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 10390/2018
Autos de: Procedimiento Abreviado 173/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Felipe
Procurador: MARIA DOLORES MORALES MARMOL
Abogado: RICARDO MIGUEL AGUEDA RODRIGUEZ
SENTENCIA NÚM. 210 / 2019
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.
MAGISTRADOS:
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
RAFAEL DIAZ ROCA
En la ciudad de Sevilla a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
173/2016 seguidos en el Juzgado de lo Penal número 12, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 142/2011
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lora del Río, por delito de contra la Ordenación del
Territorio, siendo recurrente Felipe , representado por la Procuradora Dª María Dolores Morales Mármol,
siendo parte el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2017 cuyo fallo, aclarado por auto de 5 de enero de 2018, es como sigue: ' ... Que debo condenar y condeno a Felipe , como autor de un delito contra la ordenación del territorio, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la construcción, por tiempo de seis meses. Imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales causadas. En caso de impago de la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Acordando la demolición de lo edificado a su costa y la reposición del terreno a su estado original. Que debo absolver y absuelvo a SALUD GOMEZ LOZANO del delito contra la ordenación del territorio del que se le acusaba, con declaración de la mitad de las costas....'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Felipe , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la L.E.Crim .

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '... Que Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2008 construyó una vivienda en la zona conocida como DIRECCION000 , en la denominada CALLE000 NUM000 , en el término municipal de Cantillana, carretera de Cantillana a Villaverde del Río, de 160 metros cuadrados, con antena de televisión, suministro de agua, electricidad, y sin contar con la correspondiente licencia municipal al tratarse de suelo no urbanizable, que en la actualidad está considerado de especial protección de las Vegas del Guadalquivir.

La parcela está situada en suelo clasificado como no urbanizable por las normas urbanísticas municipales de Cantillana, no siendo las construcciones autorizables y no está permitida en esa clase de suelo construcción de ninguna clase. El valor de reposición del suelo a su estado original es de 4.138,72 euros....'.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo de impugnación se alega por el recurrente Felipe la infracción de precepto legal por haberse acordado, al amparo de lo establecido en el artículo 319 3. del Código Penal , la demolición de las obras realizadas, y ello por entender que esta medida, de carácter excepcional, resulta desproporcionada al ilícito cometido, siendo más aconsejable que sea en el ámbito administrativo donde se resuelva la regularización iniciada mediante la adopción de las medidas correctoras que sean precisas.

Como se refiere en la STS 73/2018, de 13 de enero , la petición deducida '...ensombrece el carácter preferente de la jurisdicción penal y cierra los ojos ante la naturaleza de regla prioritaria que ha de tener la demolición como medida restauradora del orden vulnerado. La regla general es que se acuerde la demolición; la excepción, que se eluda ese pronunciamiento por circunstancias especiales. Señala el art. 319.3 del CP que: 'en cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe'. Según las SSTS 443/2013, de 22 de mayo , 529/2012, de 21 de junio ; 901/2012, de 22 de noviembre y 816/2014, de 24 de noviembre , la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con los arts. 109 y ss. CP relativos a la reparación del daño. Esa reparación del daño ocasionado por el delito ( arts. 109 , 110 y 112 CP ) prevista con carácter general, se revela como algo dotado de todo el sentido. Sin ello la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Tal debe ser la clave de lectura del art. 319.3 CP .

En el ámbito de la política criminal la demolición es medida disuasoria.... No se trata de una pena, pues no está recogida en el catálogo de penas del CP sino una medida ligada a la reparación.

La reparación en la modalidad de demolición de la construcción ha de ser, por ello, en principio, la regla. Es a lo que literalmente obligaría el art. 109 CP . El art. 319.3 CP no habilita para considerar meramente opcional lo que, en principio, tiene carácter necesario. Una adecuada comprensión sistemática de la disposición nos sitúa en un marco de limitada discrecionalidad. Se permite a los tribunales modular tal deber legal en virtud de las particularidades del caso concreto, barajando criterios de proporcionalidad. Se evita la consolidación de antijurídicas situaciones de hecho; pero se abre una válvula de escape para esquivar medidas desmesuradas que comportase un eventual grave perjuicio para la colectividad de regir a ultranza el imperativo de la demolición fueran cuales fueran las circunstancias. Alguna vez se ha entendido que la expresión 'podrán' del art. 319.3 abre una facultad excepcional, una posibilidad que, además, exigiría de una motivación específica, lo que llevaría a concebir como excepcional la demolición. Ni desde el punto de vista gramatical ni desde una perspectiva legal puede identificarse discrecionalidad (y, además, discrecionalidad moderada) con excepcionalidad. Es cierto que el precepto que analizamos no establece la demolición de forma imperativa. Sin embargo, el 'en cualquier caso...' con el que se inicia en relación con el verbo escogido - 'podrán' - sólo puede interpretarse en el sentido de que 'en cualquier caso' se refiere a los supuestos núm.

1º y núm. 2º: en ambos casos cabe la demolición; esto es, con independencia de la calificación de los suelos sobre los que se hayan realizado las construcciones o edificaciones. Si el texto insiste en exigir motivación, lo que de por sí es un mandato constitucional para cualquier decisión judicial, lo hace porque estima que el automatismo no cabe por el simple dato de que exista delito. Pero el tribunal penal también debe motivar cuando deniegue la solicitud de demolición formulada. El art. 319.3 no introduce criterio orientador alguno para adoptar una u otra decisión. Han de ponderarse factores como la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el perjuicio que causaría al infractor; comprobar si están implicados sólo intereses económicos, o también derechos fundamentales como el uso de la vivienda propia. Asimismo puede atenderse a la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción (especial protección, destinados a usos agrícolas, etc). En principio es suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado a través de la demolición. Lo excepcional será que se aprecien circunstancias que empujen a apartarse de esa regla prioritaria. Siempre será proporcionada la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado. No puede aceptarse la excusa de remitir a una ulterior actuación administrativa la demolición.... Esa opción entraña una no justificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales. Además conectaría con la causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal: una histórica ineficacia de la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio ( STS 901/2012, de 22 de noviembre ).

No sobra traer a colación, como colofón, un rotundo pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Una previsible modificación normativa (se está refiriendo también al campo urbanístico) que pueda afectar a una situación concreta, no es razón para paralizar la ejecución de una sentencia ya firme. La ejecución no puede quedar supeditada a hipotéticas modificaciones ulteriores que son solo futuribles...debe concluirse que la decisión judicial de suspender la demolición acordada en Sentencia firme, en expectativa de una futura modificación de la normativa urbanística que, eventualmente, la legalizara, supone una vulneración del art.

24.1 CE , en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos. En efecto, tomado en consideración que el principio general es la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y que sólo, de forma excepcional, cuando, en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento, no puede admitirse que suponga un supuesto de imposibilidad legal o material la mera expectativa de un futuro cambio normativo, toda vez que ello no implica alteración alguna de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta...'.

En el sentido indicado cabe citar también la STS 443/2013, de 22 de mayo al referirse en la misma que las excepciones a la regla general de acordar la demolición no pueden extenderse a '...tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal...', insistiendo en que '...la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta...'.

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente resulta también de interés la STS 529/2012, de 29 de junio en la que se hace constar que '... la disciplina urbanística transciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la administración. En el urbanismo se encierra nada más y menos, que el equilibro de las ciudades y de los núcleos de población en general y como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellas viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive...', lo que exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas. Respecto a la demolición de la obra o reposición a su estado originario de la realidad física alterada, se hace constar que con carácter general '.... la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción (de) la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables...' y aunque '...podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción...', si precisa también que las excepciones no pueden hacerse extensivas a futuras modificaciones que ni siquiera pudieran depender en exclusiva de la autoridad municipal '... pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta. Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo - suelo urbano donde no lo había - y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe - los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado...

En resumen debe entenderse que la decisión sobre si ha de acordarse o no la demolición ha de ponerse en relación con la naturaleza misma de estos delitos y con la respuesta general del ordenamiento jurídico respecto de la restauración de la legalidad urbanística. Una vez que el legislador, por la mayor entidad del hecho, ha dispuesto que ha de ser contemplado como infracción penal y como un ilícito administrativo, es el proceso penal el que, con arreglo a las normas penales ha de dar respuesta y ello tanto en lo que se refiere a la pena como a las demás consecuencias del delito, sin que el órgano de la jurisdicción penal competente pueda eludir sus obligaciones de esta materia refiriendo parte de la reacción jurídica a un futuro expediente administrativo....'.

Como se ha indicado, la circunstancia de que la actuación del acusado incida en un entorno en el que ya otros vecinos habían construido, no implica que por este motivo ha de quedar impune. Ha de rechazarse la tesis de la irreversibilidad de toda infracción urbanística en cualquier zona porque la Administración no haya detenido a tiempo lo que no es acorde con la legislación vigente.

En cuanto al principio de intervención mínima también invocado por el recurrente en la STS 7/2002, de 19 de enero se hace constar que dicho principio '...no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos - los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio. Como se dice en la... Sentencia de esta Sala 1.705/2001 , 'el medio ambiente que se puede considerar adecuado es un valor de rango constitucional puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el art. 45.1 de la Norma fundamental. La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de 'intervención mínima' cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente previstas a los que lo violan. ...'. Debe de tenerse presente que el bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. Se trata de un bien jurídico comunitario de los denominados 'intereses difusos', pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica, en mayor o menor medida, a toda una colectividad. Su protección se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de la intervención de los poderes públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social democrático de derecho que consagra nuestra Constitución. Y si bien es cierto que estamos ante delitos que suponen conductas también sancionadas en vía administrativa, también lo es que el principio de legalidad determina que, por decisión del Legislador, se aplique una sanción más contundente a determinados comportamientos, por la especial relevancia de los intereses colectivos implicados. La indisciplina urbanística generalizada y la falta de efectividad de la actuación administrativa están, como antes se ha indicado, en el origen de la introducción de la respuesta penal en los supuestos definidos en el Código Penal. Dado que el Legislador se ha pronunciado de forma inequívoca sobre la aplicación del Derecho Penal en materia medioambiental, tal como se puso de manifiesto también en la STS 109/2.007, de 7 de febrero al pronunciarse respecto a la previsión legal de una respuesta punitiva, incluso de penas de prisión, '... ni debe causar extrañeza ni debe estimarse quiebra del principio de proporcionalidad. Se trata de una enérgica respuesta que compensa la fragilidad del bien jurídico a proteger que lo hace susceptible de ataque desde múltiples y variados flancos. Por eso, la propia Constitución en un artículo sin precedentes, el artículo 45 , prevé también la opción de sanciones penales '....para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, (se refiere a la defensa del medio ambiente) en los términos que fije la Ley, se establecerán sanciones penales....', así como '... la obligación de reparar el daño causado...'.



SEGUNDO-. La Magistrada remitiéndose a lo expuesto en la sentencia y sobre la base de las resoluciones que refiere, lo que ha permitido al recurrente articular de forma extensa y detallada su impugnación no siendo por tanto admisible la falta de motivación que plantea, justifica el acuerdo de la demolición de lo ilícitamente construido en que se trata de una construcción destinada a uso residencial de una entidad importante, '... de 160 metros cuadrados...', edificada, sin contar con la correspondiente licencia municipal, sobre una parcela calificada como '... suelo no urbanizable, que en la actualidad está considerado de especial protección de las Vegas del Guadalquivir...', no siendo las obras ni '... autorizables en el momento de su ejecución ni ahora son legalizables o autorizables...', considerando necesario restablecer la legalidad urbanística transgredida y la restauración del suelo.

Teniendo en cuenta lo expuesto, que se fundamenta en los informes ratificados en el acto del plenario tanto por el perito de la Dirección General de Urbanismo de la antigua Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, '... con las actuales condiciones que no han variado en cuanto al Planeamiento de aplicación no sería legalizable...', como por la Arquitecta del Excmo. Ayuntamiento de Cantillana, '... no se puede urbanizar...

porque aquello todavía es suelo no urbanizable... está el Avance aprobado pero todavía no se ha incorporado al Planeamiento..', no podemos considerar injustificada la valoración efectuada.

Las conclusiones del informe de la Dirección General de Urbanismo se pronuncian en el sentido de que '... las obras no eran, en el momento de ejecución, ni son, actualmente, autorizables ni legalizables con arreglo al planeamiento general y la legislación urbanística de aplicación... la entrada en vigor del DSNU 2/12 no supone legalización alguna de una obras que se han ejecutado al margen de la legalidad vigente. Asimismo no supone alteración alguna en la calificación urbanística de los terrenos o sobre la situación de la edificación en cuestión... Para que su legalización fuera viable ha de aprobarse, en cualquier caso, una innovación del PGOU (por revisión parcial o total) por la que queden integradas en un asentamiento urbanístico reconocido en ese planeamiento general urbanístico innovado, debiendo de tener en consideración que al que primero compete la definición de la ordenación de su término municipal es al Ayuntamiento, sin perjuicio de la valoración que realice la Administración Autonómica y Estatal en lo que les corresponda, en el trámite de aprobación de tal innovación del planeamiento general...' (Folio 156).

Pues bien, como dato significativo a tener también en cuenta se especifica que el suelo sobre el que se encuentra la parcela está clasificado '... cono urbanizable especialmente protegido por planificación urbanística dentro de la Categoría 1 'Áreas de Conservación Prioritaria' y concretamente en el área 'Vega del Guadalquivir', protección sobre la que se superpone la afección por inundación del río Guadalquivir...', lo que implica que esta área ha de ser objeto de '... 'atención especial por el Ayuntamiento', precisándose para toda actuación con incidencia en estos terrenos la solicitud expresa de licencia, debiéndose solicitar preceptivamente para ésta la autorizaciones correspondientes a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y a la Consejería con competencia en materia de medio ambiente...', del tal manera que respecto los incumplimientos puestos de manifiesto en cuanto a las obras realizadas se enuncia '... las relativas al uso y régimen de autorizaciones o dictámenes previstos para las Áreas de Conservación Prioritaria ... debiendo considerar la cercanía del río Viar.... Y sin perjuicio de la afección derivada de localizarse en zona inundable...'.

Esta localización puede suponer un inconveniente relevante para la posible regularización que pudiera promoverse por el Excmo. Ayuntamiento de Cantillana, que en el Avance de Planeamiento para la identificación de edificaciones aisladas sitúa a DIRECCION000 en zona no urbanizable de especial protección por la planificación urbanística Vegas del Guadalquivir (Folio 243), tanto para cumplir los requisitos técnicos derivados de esta calificación como al necesitar la intervención de otras Administraciones.

Y en cuanto a esta intervención, debe de tenerse en cuenta lo referido en el informe de la Dirección General de Urbanismo en el sentido que '... los terrenos se encuentran en zona de inundación del río Guadalquivir, recogida gráficamente en el documento de Adaptación Parcial a la LOUA, y el DSNU2/12 dispone en su artº 13.3 que no procederá la incorporación al planeamiento urbanístico de los asentamiento que se encuentren, entre otras situaciones, ubicados en suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica que sean incompatibles con el régimen de protección o en suelos con riesgos ciertos de inundaciones u otros riesgos naturales...', y que si las obras ejecutadas llegaran a considerarse en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación a través del oportuno procedimiento '... por haber transcurrido el plazo para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística por parte de la Administración, ello no quiere decir en absoluto que sea legalizable...'.

Pues bien, no obstante el tiempo transcurrido no consta que desde el Avance de Planeamiento publicado el 10 de octubre de 2015 por el Excmo. Ayuntamiento de Cantillana, que tan sólo tiene esta consideración en tanto no sea incorporado al planeamiento, se hayan continuado llevando a efecto actuaciones que permitieran la regularización de las obras denunciadas cuyo resultado, como se ha expuesto, podría estar condicionado por las exigencias que podrían requerirle al Excmo. Ayuntamiento las otras Administraciones en la labor de control que les corresponde '... en orden a considerarlo integrado en el modelo territorial y urbanístico del municipio....'.

El hecho de haber transcurrido el plazo para adoptar medidas para el restablecimiento del orden urbanístico infringido tampoco consta que haya supuesto un reconocimiento de las obras ejecutadas a la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, sin que tenga incidencia en el orden jurisdiccional penal al no haber prescrito la conducta delictiva enjuiciada.

En atención a lo expuesto, reiterando que la ejecución no puede quedar supeditada a futuras e inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal, '... en expectativa de una futura modificación de la normativa urbanística que, eventualmente, la legalizara...', en cuanto ello '...supone una vulneración del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos...', el motivo alegado debe de ser desestimado.



TERCERO.- Cuestiona asimismo el recurrente con carácter subsidiario la extensión de las penas de prisión y multa impuestas interesando la de tres meses de prisión y multa de seis meses por considerar de aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Asimismo cuestiona también la cuantía de la multa que interesa se reduzca la cuota diaria a tres euros.

Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas en la STS 140/2017, de 6 de marzo se hace constar que '... la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional, derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. ...'.

Teniendo en cuenta lo expuesto es preciso reseñar algunos de los acontecimientos procesales más relevantes para determinar si se ha producido una dilación que pueda ser calificada como 'extraordinaria', circunstancia esta que exige el artículo 21.6 para reconocer el beneficio de la reducción de la pena.

1. Interpuesta denuncia el 21 de enero de 2011 (Folio 1) las diligencias se incoaron el 22 de febrero de 2011 (Folio 88).

2. El día 15 de abril de 2011 se emitió el informe interesado por la Arquitecta Técnica del Excmo.

Ayuntamiento de Cantillana (Folio 110) 3. El 9 de junio de 2011 se recibió declaración como imputado al recurrente (Folio 130) 4. Por auto de 12 de diciembre de 2011 se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado (Folio 143).

5. El 24 de enero de 2012 se interpuso recurso de reforma por el recurrente (Folio 164) 6. Por escrito de 7 de febrero de 2012 el recurrente solicitó la suspensión de la tramitación del procedimiento en tanto se resolvía una cuestión prejudicial planteada (Folio 181).

7. Por escrito de 26 de abril de 2012 se interesó por el Ministerio Fiscal la práctica de diligencias complementarias (Folio 147).

8. El 11 de diciembre de 2012 se emitió el informe a la Dirección General de Urbanismo de la Junta de Andalucía (Folio 153).

9. El 30 de abril de 2013 se formulo escrito de acusación por el Ministerio Fiscal (Folio 160).

10. El 17 de enero de 2014 se acordó la apertura del Juicio Oral (Folio 161).

11. El día 1 de agosto de 2014 se dio trámite al recurso interpuesto por el recurrente (Folio 198).

12. Por auto de 12 de agosto de 2015 se resolvió el recurso interpuesto (Folio 202) 13. Por comparecencia de 15 de octubre de 2015 el recurrente procedió a la designación de Letrado y Procuradora (Folio 211).

14. El 10 de febrero de 2016 se presentó escrito de defensa (Folio 223).

15. Por resolución de 16 de febrero de 2016 se remitieron las actuaciones a los Juzgados de lo Penal para su enjuiciamiento (Folio 248).

16. Por auto de 20 de marzo de 2016 se resolvió por el Juzgado de lo Penal sobre la admisión de las pruebas propuestas y se acordó el señalamiento del Juicio para el día 18 de abril de 2017 (Folio 250), en cuya fecha se celebró dictándose sentencia el 17 de julio de 2017 (Folio 297).

Pues bien, respecto a los periodos mencionados no puede entenderse que nos encontremos respecto a ninguno de ellos ante una dilación de tal entidad que permita apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada tal como interesa el recurrente, sin perjuicio que respecto a alguno exista una demora que tampoco tendría la consideración de extraordinaria en los términos exigidos en el artículo 21 6. del Código Penal .

No obstante lo expuesto su apreciación como simple no tendría ninguna repercusión penológica al haberse impuesto la pena de prisión y la de multa en su mínima extensión.

En cuanto al importe de la cuota diaria de la multa debe de tenerse en cuenta que la fijación de una cuota anormalmente baja, sin justificación alguna, tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial. La STS 553/2013, de 19 de junio se refiere a las reglas previstas en el artículo 50.4 del Código Penal en el sentido que '... establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo', y añade '... que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación...'.

Fijada una cuota diaria de seis euros, cuota referencial habitualmente impuesta salvo que se acredite una situación de especial precariedad económica, lo que no concurre en el recurrente, debe confirmarse la misma.



CUARTO.- No existen motivos de temeridad para la imposición de las costas al recurrente por lo que procede declarar de oficio las costas de esta alzada. Por todo ello, este Tribunal acuerda:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12, confirmando lo resuelto en la misma, y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.

Doy fe.

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