Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 579/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 210/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100164
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1371
Núm. Roj: SAP V 1371/2019
Encabezamiento
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46250-43-2-2018-0031986
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 000579/2019
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE VALENCIA
Proc. Origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] - 001259/2018
Contra: D/ña. FISCAL Dª Apolonia
Procurador/a Sr/a.
Letrado/a.
SENTENCIA Nº 210/19
En VALENCIA a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente, ponente en estas actuaciones de
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el
presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 262/18 de fecha 26 de
octubre de 2018 dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción Nº 15 de Valencia en el Juicio sobre Delitos
Leves Nº 1259/2018 , habiendo sido partes en el recurso, como apelante D/ª Santos , representado por
el Procurador Dª Purificación Higuera Luján y como parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por Dª
Apolonia .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 1259/2018 se dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Que admitida denuncia y previos los trámites legales se dictó diligencia de ordenación señalándose para la celebración del juicio correspondiente citándose al Sr. Fiscal y a las partes, llegado el cual se celebró el juicio con el resultado que figura expresado en el acta correspondiente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales vigentes.
TERCERO.- Probado y así se declara que el día 1 de Julio de 2018, siendo aproximadamente las 10:50h, Santos , titular del NIE NUM000 , nacido el día NUM001 de 1990, se personó en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , planta NUM003 NUM004 de Valencia, donde tienen su domicilio Gabriela , mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en autos y con quien el Sr. Santos tuvo una hija, que igualmente se hallaba en la vivienda y Luis Angel , con DNI NUM005 , nacido el NUM006 de 1985 y que mantiene una relación de afectividad análoga a la conyugal con Gabriela . El propósito del Sr. Santos era recoger a su hija, pues le correspondía tenerla consigo a partir de dicho día durante las vacaciones de verano.
Tras llamar a la puerta de la casa de la Sra. Gabriela , ésta abrió la misma y le hizo entrega de la niña al Sr.
Santos . Se suscitó entonces una discusión entre ambos, toda vez que el Sr. Santos pretendía que la Sra.
Gabriela le hiciera entrega del carnet de identidad y la tarjeta sanitaria de la niña, lo que la Sra. Gabriela no estaba dispuesta a hacer, reclamando a su vez, ésta al Sr. Santos , el pago de la pensión correspondiente al último mes. Finalmente la discusión terminó al entrar la Sra. Gabriela de nuevo en su casa. Pero el Sr.
Santos , al no haber recibido la documentación que pretendía que se le diera, siguió llamando al timbre de la puerta abriendo en este caso la misma Luis Angel . Nuevamente se suscitó una discusión entre el Sr.
Santos y el Sr. Luis Angel que transcurrió en términos que no se han concretado y que finalizó al cerrar el Sr. Luis Angel la puerta de su casa. Luego el Sr. Santos , con la niña, salió del inmueble y, al pasar junto a la ventana de la casa de la Sra. Gabriela y del Sr. Luis Angel , el Sr. Santos y éste se encararon de nuevo a través de las rejas de la ventana llegando el Sr. Santos a escupir y propinar una bofetada al Sr. Luis Angel . No se ha acreditado que éste, en momento alguno, esgrimiera a través de la ventana un cuchillo, ni que le dijera al Sr. Santos que lo iba a matar.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Luis Angel del delito leve de amenazas con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de CINCO DIAS subsiguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se expone a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular solicita la anulación de la sentencia dictada en la instancia, que absuelve al Sr Luis Angel del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado, para que se retrotraigan las actuaciones al momento previo a su dictado y se dicte nueva sentencia, condenando al denunciado. Alega que el juez de instancia incurrió en un error de valoración de la prueba al preferir la versión dada por el denunciado y su actual pareja, que negaron que el Sr Luis Angel exhibiera un cuchillo a través de la ventana y le amenazara con matarlo. Sostiene que ambos incurrieron en contradicciones, al mencionar por primera vez en el juicio que el Sr Santos 'sacó un cuchillo o una navaja', dato que no fue aportado con anterioridad, ni fue apreciado por la Policía Local, lo que resta credibilidad a su versión de los hechos. Por contra, señala que el denunciante se mantuvo firme en su relato, persistente en el tiempo, que no existen motivos para dudar de la credibilidad subjetiva del mismo y que el relato es objetivamente verosimil.
SEGUNDO .- Analizado el objeto devolutivo del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art 792.2 de la LECRIM , al que se remite el art 976 del mismo cuerpo legal , que consagra la doctrina jurisprudencial aplicable sobre esta cuestión, no puede este Tribunal condenar en alzada al que resultó absuelto en la instancia por error en la apreciación de la prueba ni tampoco ordenar la anulación de la sentencia de instancia para que por el órgano de procedencia se condene al que resultó absuelto. Tratándose de valoración de prueba de carácter personal, como es aquí el caso, solo cabe la anulación de la sentencia o del juicio en los supuestos previstos en dicho artículo.
El modelo de apelación de sentencias absolutorias introducido por la Ley 41/2015 que reforma la L.e.crim impide - arts. 790.2 y 792.2 - condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba. Sólo permite -además de supuestos en los que la sentencia absuelva cuando los hechos declarados probados sean constitutivos de infracción penal- la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim. no ampara la reproducción en segunda instancia de prueba personal practicada en primera instancia a salvo la posibilidad de reproducir la prueba grabada en vista pública - art. 791.1 L.e.crim .-, posibilidad no interesada por vía de recurso, posibilidad que la doctrina del Tribunal Constitucional sí ampara -v. STC 154/2011 de 17 de octubre -. Pero es que nuestro modelo de apelación -v. art. 790.3 L.e.crim .-, tal y como recuerda la STS 2ª, 670/2012 de 19 de julio ROJ: STS 5679/2012 , no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, v. STC 120/2009 de 18 de mayo - que la visualización de la grabación - legalmente prevista- permita revalorar, para modificar el fallo absolutorio en condenatorio, la prueba personal que se practicó en primera instancia. Es más, el TS en el ejercicio de su función unificadora, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba -algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso para ser oído. En el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 se dice: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley.
TERCERO.- Es cierto que el nuevo modelo de apelación de sentencias absolutorias, que se aplica a los procedimientos penales incoados a partir del pasado 6 de diciembre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015 que reforma la L.e.crim-, como es aquí el caso, si bien impide, en los arts. 790.2 y 792.2 , condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba, sí que permite la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Así, la absolución absolutamente inmotivada tiene reparación a través de la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La tutela judicial efectiva exige que la parte obtenga una respuesta compatible en términos racionales, con los medios de prueba practicados. Entrará dentro del ámbito de la facultad jurisdiccional -que en todo caso no puede ejercerse arbitrariamente- decidir motivadamente, por ejemplo, qué testimonio resulta creíble o por qué se considera que una determinada prueba documental no acredita lo que la acusación pretende. Lo que no cabe es la omisión de las razones por las que prueba de contenido incriminatorio resulta insuficente para quebrar la presunción de inocencia. Si incurre en tal omisión, elude explicar las razones de su duda o de su convicción y dificulta, si no impide, contrastar los argumentos que pueda haber para la condena o, incluso, detectar si la duda o la convicción absolutoria es fruto de la decisión racional o de la pura arbitrariedad. La posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia absolutoria por ausencia de motivación no ofrece dudas -V. STC 145/2009 de 15 de junio -.
CUARTO .- En el presente caso no existe déficit de motivación, el juez de instancia ha sopesado las versiones ofrecidas por denunciante y denunciado, las circunstancias y hechos admitidos por ambos, y concluye que en virtud del principio in dubio pro reo debe resolver la duda acerca de la realidad de lo acontencido en favor del acusado, declarándole absuelto.
QUINTO .- En cualquier caso, en el presente caso no concurren los requisitos para anular la sentencia absolutoria para que se valore prueba no valorada o valorada de forma irracional o apartamiento manifiesto de máximas de experiencia - insistimos, no para que por el juez a quo se condena, como pretende el recurrente-.
Y ello es así porque no existe irracionalidad o falta de lógica en la valoración de la prueba realizada en la instancia.
En primer lugar, el no rechazar la credibilidad del relato del Sr Luis Angel por el mero hecho de que este no mencionara que el propio denunciante exhibiera una navaja o cuchillo se explica porque el Sr Luis Angel no presentó denuncia contra el Sr Santos , siendo así que él mismo admite que abofeteó e insultó al Sr Luis Angel .
En cuanto a los datos incluidos en las Diligencias de Prevención -que no son prueba, no habiendo comparecido los policías locales para declarar acerca de lo que vieron y oyeron-, hay que señalar que no hacen mención a que los agentes detectaran cuchillo o navaja alguna, ni del denunciante ni del denunciado, por lo que no puede atribuirse a dicha falta de mención el sentido que pretende el apelante.
Finalmente, el hecho de que no exista una denuncia previa contra el denunciado no constata, en sí mismo, la falta de incredibilidad subjetiva del relato de la acusación, dado que existe una relación entre ambas partes derivada de ser el denunciado la actual pareja de la madre de la hija del denunciante, con la que tiene desavencias por el pago de la pensión alimenticia de la menor y la custodia de la misma.
Por todo ello el recurso de desestima.
SEXTO .- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Santos contra la sentencia 262/18 dictada en fecha 26 de octubre de 2018 , en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 1259/2018 seguido en el Juzgado de InstrucciónNº 15 de Valencia, del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
