Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 25/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 210/2020
Núm. Cendoj: 07040370022020100240
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1495
Núm. Roj: SAP IB 1495:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00210/2020
ROLLO NÚM: 25/20-M
S E N T E N C I A NÚM.: 210/2020
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado
MAGISTRADOS:
D. Juan Jiménez Vidal
Dña. Mónica de la Serna de Pedro
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En Palma, a dos de julio del año dos mil veinte.
VISTAante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala núm.: PA 25/20, dimanante del Procedimiento Abreviado núm.: 371/19, seguido en el Juzgado de Instrucción núm.: 3 de Palma de Mallorca, por un delito contra la salud pública, contra los acusados:
(1) Gines, mayor de edad, en prisión por esta causa desde el 19/3/2019, con NIE NUM000 de nacionalidad marroquí, representado por el Procurador Don Gonzalo Cortés Estarellas y defendido por el Letrado Don Fernando Mateas Castañer. Y
(2) Hipolito, mayor de edad, en prisión provisional por esta causa desde el 19/3/2019, con pasaporte número NUM001, sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí, en situación regular en España, representado por el Procurador Don Santiago Carrión Ferrer y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Peiró Juan.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Julio Cano Antón, y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado.
Antecedentes
PRIMERO. -El Ministerio Fiscal en el trámite conclusiones, las modificó y calificó, definitivamente, los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de droga que causa grave daño y en cantidad de notoria importancia, previstos y penados en los artículos 368, párrafo primero y 369.1.5 del CP, respondiendo el acusado Gines en calidad de autor y el acusado Hipolito en calidad de cómplice.
En cuanto a las penas solicitó imponer al acusado Gines la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de MULTA DE 440.000 EUROS,sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y al acusado Hipolito la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de MULTA DE 220.000 EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
La pena de prisión impuesta a Hipolito deberá, pidió el Fiscal, ser sustituida, de conformidad con lo previsto en al artículo 89.2 del Código Penal, por la expulsión del territorio nacional de España, con prohibición de retorno por plazo de 10 años, una vez cumplida la mitad de la condena impuesta, o, caso de producirse antes, cuando se alcance el tercer grado de tratamiento penitenciario.
Como accesorias específicas se solicitó el comiso de las sustancias intervenidas, a las que se dará el destino legalmente previsto, así como del efectivo metálico, balanza de precisión, y del vehículo Volkswagen Golf con matrícula N....DRW, de conformidad con lo previsto en l9os artículos 127 y ss. Y 374 del Código Penal.
SEGUNDO.-Las defensas de ambos acusados en el trámite de conclusiones definitivas se adhirieron a la calificación y penas pedidas, para cada uno de ambos acusados, por el Ministerio Fiscal y en el ejercicio de su derecho a la última palabra ambos acusados dijeron estar de acuerdo con dicha calificación y penas, así como con las consecuencias derivadas del comiso y penas accesorias.
TERCERO. -Concluso el juicio el presidente declaró el mismo visto para sentencia.
Probado y así se declara:
I./En Palma los acusados Gines, mayor de edad en cuanto nacido en Marruecos el día NUM002 de 1988, de nacionalidad marroquí, en situación administrativa irregular en España, pero con arraigo en Mallorca, donde cuenta con dos hijos menores de edad nacidos en DIRECCION000, que dependen de él y sin antecedentes penales, y Hipolito, mayor de edad en cuanto nacido en Marruecos el día NUM003 de 1992, de nacionalidad marroquí y en situación administrativa regular en España, y sin antecedentes penales, sobre las 06:30 horas del día 19 de marzo de 2019, llegaron al puerto de Palma procedentes de Barcelona en el ferry de línea regular de la compañía Balearia, viajando con el vehículo marca Volkswagen Modelo Golf con placa de matrícula N....DRW, de propiedad del acusado Gines,momento en que fueron identificados por funcionarios de la Guardia Civil, que trasladaron el vehículo a dependencias policiales para su examen. En el mismo, en el interior de un doble fondo oculto tras el tubo de escape, se hallaron cuatro paquetes que contenían una sustancia blanca compacta que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, de un peso total de 4.002,71 gramos y una pureza del 71,7%, y una bolsa que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso total de 496,75 gramos y una pureza del 74,9%, con un precio en el mercado ilícito de 387.181,41 euros y 50.195,05 euros respectivamente.
II./Al acusado Gines se le habían entregado en Barcelona por personas desconocidas para su transporte a Mallorca y entrega a terceros que, a su vez, la pensaban distribuir entre terceras personas consumidoras de la indicada sustancia. El acusado Hipolito acompañaba a Gines, conociendo el objeto del viaje, para proporcionar cobertura al mismo, de tal manera que en un posible control policial resultase menos sospechoso el viaje, al ser realizado por dos personas'.
III./En el momento de su detención se intervino al acusado Ginesun teléfono móvil marca BQ, 1.185 euros y 770 dirhams, todo ello utilizado para el desarrollo de su ilícita actividad y obtenido con los beneficios de esta. En el momento de su detención se intervino al acusado Hipolito un teléfono móvil marca Samsung y 16,40 euros, todo ello utilizado para el desarrollo de su ilícita actividad y obtenido con los beneficios de esta.
IV./En fecha de 19 de marzo de 2019 se practicó entrada y DIRECCION000 judicialmente acordada en el domicilio del acusado Gines, sito en la CALLE000 número NUM004 de DIRECCION000, en cuyo curso se intervinieron 21.190 euros procedentes de la ilícita actividad de venta de estupefacientes, y una balanza de precisión usada para el desarrollo de esta, y una bolsa que contenía 66,48 gramos de una sustancia blanca en polvo usada por los acusados para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
V./En el momento de los hechos, el acusado Gines era consumidor de sustancias estupefacientes, en concreto de cocaína, sin que dicho consumo afectase a sus facultades intelectivas y volitivas.
Los acusados permanecen desde el día 19 de marzo de 2019 privados de libertad a resultas de la presente causa.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos anteriormente narrados son constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,tipificado en los artículos 368, párrafo primero, y 369.1. 5ª del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia.
Así, ha resultado acreditado a partir de la confesión expresada por ambos acusados en el acto del juicio, después de haber sido instruidos de su derecho constitucional a la presunción de inocencia y a no declararse culpables.
En concreto, el acusado Gines declaró que viajó a Barcelona con el golf de su propiedad para adquirir sustancia estupefaciente - la que se encontró escondida en el citado vehículo - y vino con ella oculta para entregarla aquí a otras personas en Mallorca. Dijo que su domicilio estaba en la CALLE000 número NUM004 de DIRECCION000 y allí había dinero que provenía del tráfico de drogas.
Acepto la pena de 6 años y 1 día de prisión y multa de 440.000 euros. Así como el comiso del dinero hallado en su casa, su vehículo y la droga incautada.
A preguntas de su defensa contestó que marzo del año pasado era consumidor de sustancias estupefacientes y que por eso cometió los hechos.
El coacusado Hipolito dijo que acompañó a Gines hasta Barcelona y regresó con él sabiendo el objeto del viaje, que su acompañamiento fue para ayudarle a pasar desapercibido y aceptó la sustitución por expulsión de la pena cuando esta llegue a su mitad.
Declaró el testigo el GC - NUM005.- Este testigo manifestó que fue el agente canino el que marcó el vehículo ocupado por ambos acusados, y en la inspección se halló la droga en un habitáculo previsto. Se ratificó en la inspección ocular y en la toma de fotografías que obran en el expediente. También comprobó la propiedad del vehículo, el cual, dijo, fue adquirido por Gines en Holanda. Fue el agente que depositó la droga en sanidad, siendo esta la misma que fue objeto de análisis.
Finalmente, en el registro de la vivienda sita en DIRECCION000 dijo que se encontró sustancia de corte, dinero en cantidad importante y una balanza de precisión.
Por vía de prueba documental se introdujo la siguiente documentación: 34 informe fotográfico con la caleta del vehículo...134 informe del centro penitenciario... 150 tasación. 245 informe de toxicología de salid. 271 y 288 pasajes adquiridos por los acusados. Y en la carpeta expediente consta el resultado de la analítica.
No son necesarias mayores precisiones en orden a la valoración probatoria, toda vez, que producida la confesión de ambos acusados sus defensas concordaron con la calificación del Ministerio Fiscal, y los acusados al ejercer su derecho a la última palabra se mostraron de acuerdo con la actuación de sus letrados y dijeron estar conformes con los hechos y la pena que les demandaba el Ministerio Fiscal y, por tanto, con que se dictase una sentencia de condena.
En atención a las consideraciones expuestas, procede el dictado de una sentencia condenatoria en los términos que recoge la calificación del Ministerio Fiscal y a la que se han adherido las defensas y ambos acusados.
SEGUNDO. -El acusado Gines ha de responder en concepto de autor del delito ( art. 27 y 28 de CP) y el coacusado Hipolito en el de cómplice (art. 27 y 29).
TERCERO. -En cuanto a las penas a imponer se fijan para Gines en 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 440.000 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria al exceder la pena de 6 años de prisión.
En cuanto al coacusado Hipolito se le impone la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 220.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.
Asimismo, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del CP el decomiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, del dinero en metálico intervenido, de la balanza de precisión y teléfonos móviles, así como del vehículo Volkswagen Golf con matrícula N....DRW, a que se ha hecho referencia en el factual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, a los que se dará el destino legalmente previsto.
La pena de prisión impuesta al coacusado Hipolito deberá ser sustituida, de conformidad con lo previsto en al artículo 89.2 del Código Penal, por la expulsión del territorio nacional de España, con prohibición de retorno por plazo de 10 años, una vez cumplida la mitad de la condena impuesta, o, caso de producirse antes, cuando se alcance el tercer grado de tratamiento penitenciario.
CUARTO. -Se imponen las costas a ambos acusados.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusado Gines y a Hipolito, el primero en calidad de autor y el segundo de cómplice, de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y de droga que causa grave daño a la salud, a las penas de 6 años y 1 día de prisión y multa de 440.000 euros, para el primero de los acusados y así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y abono de costas por mitad e iguales partes.
En cuanto al coacusado Hipolito se le impone la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 220.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.
La pena de prisión impuesta al coacusado Hipolito deberá ser sustituida, de conformidad con lo previsto en al artículo 89.2 del Código Penal, por la expulsión del territorio nacional de España, con prohibición de retorno por plazo de 10 años, una vez cumplida la mitad de la condena impuesta, o, caso de producirse antes, cuando se alcance el tercer grado de tratamiento penitenciario.
Asimismo, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del CP el decomiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, del dinero en metálico intervenido, de la balanza de precisión y teléfonos móviles, así como del vehículo Volkswagen Golf con matrícula N....DRW, a que se ha hecho referencia en el factual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a los acusados y a sus representaciones procesales, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo civil y lo penal del TSJIB en el plazo de 10 días - art. 846 bis b) de la LECRIM -, a contar desde la última notificación, todo ello sin perjuicio de que notificada la sentencia los acusados y sus representantes puedan solicitar que se declare ya su firmeza.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fé
