Sentencia Penal Nº 210/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 56/2020 de 30 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 210/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100159

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3654

Núm. Roj: SAP B 3654:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo apelación nº 56/2020

Procedimiento Abreviado nº 131/2017

Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa

SENTENCIA

Ilmas. Sras.:

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

Dª. Rosa Fernández Palma

Dª. Carmen Domínguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona, a 30 de marzo de 2020.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 56/20 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 131/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de lesiones, siendo partes apelantes el acusado Alberto y el acusado Avelino, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Alberto y Don Avelino como autores responsable en grado de consumación, de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Costas procesales. Se condena a Don Alberto y Don Avelino al pago de las costas del presente procedimiento.

Responsabilidad civil. Se condena a Don Alberto y Don Avelino a indemnizar a Don Camilo en la cantidad de 4500 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

- por la representación procesal del acusado Alberto, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesa que se absuelva a Alberto del delito de lesiones. Subsidiariamente interesa que se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

- por la representación procesal del acusado Avelino, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesa que se absuelva a Avelino.

TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las restantes partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus derechos. En este trámite el Ministerio Fiscal se opuso a los recursos de apelación.

A continuación se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO-. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y se añade en esta alzada un tercer apartado:

PRIMERO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE Don Alberto y Don Avelino mayores de edad y con antecedentes penales, acompañados de una tercera persona que no ha podido ser identificada, el 17 de diciembre de 2011, se dirigieron al domicilio de Don Camilo sito en la CALLE000, NUM000 de la localidad de Vic, llamando al interfono y preguntando por el compañero de piso del SR. Camilo. Cuando el Sr. Camilo les manifestó que su compañero no se encontraba allí le pidieron dinero y al negarse a darle dinero alguno, ambos acusados intentaron entrar en el edificio, por lo que el denunciante salió al portal. En ese momento, los acusados, con ánimo de atentar contra la integridad física del denunciante, le golpearon en la cabeza y en la cara, provocando con uno de dichos golpes que el denunciante se golpease con el canto de la puerta de entrada en la cabeza.

SEGUNDO.- Probado y así se declara que como consecuencia de la agresión, el Sr. Camilo sufrió lesiones consistentes en herida contusa longitudinal de unos 2,5 cm. en la frente, que requirió un tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica de la herida, precisando de 10 días no impeditivos para su sanidad, sufriendo un perjuicio estético leve alto de 1-6 puntos por la cicatriz, y por las que reclama.

TERCERO.- Por auto de 30 de diciembre de 2011 se incoaron las diligencias previas; por auto de 11 de junio de 2013 se acordó la búsqueda y captura de Alberto y de Avelino, habiendo sido detenido Alberto el 2 de septiembre de 2014 y habiendo sido detenido Avelino el 20 de diciembre de 2015; el juicio se celebró el 14 de septiembre de 2017; y la causa fue elevada a la Audiencia Provincial el 20 de febrero de 2020.


Fundamentos

PRIMERO-El recurso del acusado Alberto se apoya en los siguientes motivos:

a) Error en la apreciación de la prueba. Centra este motivo en que el relato de Camilo presenta contradicciones y falta de credibilidad, señalando al efecto que acudió a comisaría cuatro días más tarde del momento de los hechos; que la parte actora manifestó que recibió varios golpes por dos personas de constitución fuerte y en el parte de lesiones consta reflejado solo una lesión; no recuerda si era de día o de noche en el momento de los hechos; en el folio 10 consta que dijo que se encontró con un grupo que iba ebrio y había estado agredido recibiendo un golpe en la frente con la puerta, y en su primera declaración policial manifestó varios golpes; y el reconocimiento fotográfico y en rueda está viciado porque desde la interposición de la denuncia conocía de vista a los acusados.

b) Infracción de precepto constitucional por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

c) Subsidiariamente invoca que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, señalando que la causa es sencilla, con solo un hecho delictivo y dos acusados, siendo injustificado que el procedimiento se prolongase más de 7 años.

El recurso del acusado Avelino se apoya en los siguientes motivos:

a) Vulneración del principio de presunción de inocencia, señalando que la sentencia recurrida se basa en la declaración de la víctima que no viene objetivada por ninguna otra prueba. Señala en este motivo que del relato de la víctima se advierte una agresión por parte de dos personas de complexión física muy atlética dándole varios golpes en la cabeza y cara, pero en el parte de lesiones solo aparee una lesión en la cabeza; que existen contradicciones en la declaración del perjudicado, indicando que consta en el parte, cuando fue a urgencias, que fue agredido al salir de casa por unos borrachos, en el folio 10 refiere que iban ebrios, y en la primera declaración policial no dijo que nadie fuera borracho; y que interpuso la denuncia cuatro días más tarde.

Esos alegatos son reconducibles al error en la valoración de la prueba.

b) Infracción de ley, señalando que debería haberse impuesto la pena mínima ya que la juzgadora a quoimpone la pena por la gravedad de la lesión, que solo es un golpe en la frente sin más, considerando que no se fundamenta suficiente el por qué se impone una pena tan gravosa como es la de prisión y además no es la pena mínima.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba, lo que se abordará de forma conjunta para ambos recursos, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quemse halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim.- es a dicho Juez a quoy por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

En el supuesto de autos, la Juzgadora a quo se ha apoyado en la declaración del testigo Camilo, al que atribuye valor probatorio de forma lógica, racional y razonada, y este testigo, como se ha comprobado al visionar el Juicio oral por este Tribunal, relató los hechos y la conducta desplegada por ambos acusados consignada en elfactumde la Sentencia recurrida; y esa conducta de los acusados fue la causante de la lesión sufrida por Camilo recogida en el informe médico forense (folio 54), lo que corrobora la versión de los hechos de Camilo.

Además, pese a las contradicciones manifestadas en ambos recursos, este Tribunal considera que no hay diferencias sustanciales entre las declaraciones prestadas en sede policial (folio 4 y 5) y en fase instructora (folio 20, 21 y 53), y la declaración prestada en el Plenario por Camilo, siendo que las diferencias que hay no son sustanciales y están justificadas por el tiempo transcurrido. El que Camilo dijese que le golpearon los dos a la vez (refiriéndose acusados) en la cara, y que con uno de los golpes que le propinaron se golpeó contra el marco de la puerta, no choca con que se recoja una lesión consistente en 'herida contusa longitudinal de unos 2,5 cm. en la frente', ya que de la declaración de Camilo se extrae que hubo un golpe de mayor intensidad y fuerza que le provocó esa lesión, siendo aceptable que los otros golpes (de menor intensidad) no le dejasen lesión. Y respecto la ubicación temporal de los hechos, se ha comprobado al visionar el juicio oral que Camilo dijo que sucedió cuando se preparaba para la cena de empresa, unas dos horas antes (a partir minuto 20:18 del juicio).

Por otra parte, no se ha apreciado por la Juzgadora a quola existencia de móvil de resentimiento, enemistad y venganza de Camilo con los acusados a los que sólo conocía de vista, apreciando de forma lógica que no tenía interés en incriminarle, y siendo relevante -como valora la Sentencia recurrida- que ambos acusados han manifestado que no tenían relación alguna con el perjudicado.

En relación a la autoría de la agresión desplegada hacia Camilo y causante de las lesiones, de la declaración de Camilo en el Plenario se extrae que fueron los acusados; y el que los conociese de antes no invalida el reconocimiento fotográfico ni la diligencia de reconocimiento en rueda, si no que refuerza su capacidad identificadora.

Por último, el que Camilo interpusiese la denuncia cuatro días más tarde, no le merma credibilidad a su declaración.

En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación en ambos recursos de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantumque queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimaciónen conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el pronunciamiento condenatorio para ambos acusados.

TERCERO.-Invoca el recurso del acusado Alberto, de forma subsidiaria, que procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Para ello se apoya en que la causa es sencilla, con solo un hecho delictivo y dos acusados, siendo injustificado que el procedimiento se prolongase más de 7 años.

Al efecto destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 194/2017, de 27 marzo, que ecoge '...el art 21.6º del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ( RCL 2010, 1658 ) , reconoce como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La apreciación como muy cualificada, como se señala en la Sentencia de esta Sala 739/2016, de 5 de octubre , requerirá que las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación grave, especialmente extraordinaria o superlativa, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6º del Código Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 de abril ( RJ 2016, 3076 ) ). Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ( RJ 2012 , 3405 ) ; 484/2012 de 12 de junio ( RJ 2012, 10537 ) o 474/2016 de 2 de junio ).'

Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que la causa que nos ocupa no es una causa que revista complejidad su tramitación, ya que solo hay un hecho delictivo y dos acusados, debe valorarse que se incoaron las diligencias previas por auto de 30 de diciembre de 2011 (folio 11), que el juicio se celebró el 14 de septiembre de 2017, y que la causa fue elevada a la Audiencia Provincial el 20 de febrero de 2020. Y deduciendo de esa duración total el tiempo que media entre el auto de 11 de junio de 2013 (folio 103), que acordó la búsqueda y captura de Alberto y de Avelino, hasta la fecha de la detención, habiendo sido detenido Alberto el 2 de septiembre de 2014 (folio 112) y habiendo sido detenido Avelino el 20 de diciembre de 2015 (folio 136), consideramos que la duración total del procedimiento ha conllevado una dilación injustificada y extraordinaria no atribuible a los acusados, que lo que autoriza es apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero no la cualificada ya que la duración total no ha sido extraordinariamente excesiva.

Y esta atenuante simple de dilaciones indebidas, que se apreciará para ambos acusados, tendrá incidencia en la pena a imponer, como se abordará en el siguiente fundamento.

CUARTO.-Respecto la pena impuesta, que fue combatido de forma subsidiaria en el recurso de Avelino, mencionamos el auto del Tribunal Supremo núm. 363/2017, de 16 febrero, que recoge: 'De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo ( RJ 2016, 987 ) , 800/2015 de 17 de diciembre ( RJ 2016, 28 )ó 854/2013 de 30 de octubre ).'

En el presente caso, la Juzgadora a quoen el Fundamento de derecho quinto de la Sentencia combatida motiva al imponer la pena lo siguiente:

'...no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, procede imponer a Don Alberto y Don Avelino la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pena se entiende proporcionada y ajustada a la conducta de ambos acusados.

Se considera pertinente la imposición de dicha pena de prisión a la vista de la gravedad de la lesión causada a la víctima y del hecho que ambos actuaron conjuntamente y aprovechándose de su superioridad numérica, y tras haber pedido a la víctima que les diera dinero.'

Considera este Tribunal, teniendo en cuenta que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas, lo que lleva a aplicar la regla del art. 66.1.1ª CP, que esos argumentos -transcritos- sirven para justificar la imposición de la pena de prisión, y descartar la pena (alternativa) de multa; sin embargo, esos extremos fácticos no pueden ser valorados nuevamente para imponer una pena de prisión superior a la mínima.

Por tanto, procede estimar este motivo del recurso del acusado Avelino, que se extenderá al acusado Alberto, e imponemos a cada uno de los acusados la pena de tres meses de prisión, que es la pena mínima de la pena de prisión del art. 147.1 CP ahora vigente, tras la reforma operada por la LO 1/2015, regulación que aplicamos al ser más favorable para los acusados por cuanto la pena mínima es inferior.

En consecuencia, la estimación de los recursos es parcial.

QUINTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alberto y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Avelino contra la Sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, en el procedimiento arriba referenciado, la REVOCAMOS PARCIALMENTE apreciando la atenuante simple de dilaciones indebidas e imponemos a Alberto y a Avelino la pena de tres meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.


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