Sentencia Penal Nº 210/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 36/2020 de 01 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 210/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100205

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:704

Núm. Roj: SAP BU 704:2020

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 36/20.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 150/19.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 4. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00210/2020

En la ciudad de Burgos, a uno de Septiembre de dos mil veinte.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por delito leve de amenazas contra Segismundo,defendido por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como denunciante Simón.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'en fecha 28 de Junio de 2.019, el denunciado, D. Segismundo, promovió la difusión por la red social Messenger de un mensaje dirigido al denunciante, D. Simón, con el siguiente contenido 'te vas a cagar por mentiroso ahora si vamos a ajustar'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 262/19 de 30 de Octubre, recaída en primera instancia, dice: 'debo condenar y condeno a D. Segismundo, como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Segismundo, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Marín Ibáñez y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen.


Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos María, fundamentado en: a) error grave en la valoración de la prueba; y b) vulneración de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal.

SEGUNDO.-En el presente caso, nos encontramos ante dos declaraciones contradictorias afirmando el denunciante, Simón, tras ratificar la denuncia inicialmente presentada, que ha recibido por el Messenger del Facebook una serie de amenazas por parte de Segismundo consistentes en 'te vas a cagar por mentiroso, ahora sí que vamos a ajustar', aportando fotocopia de un pantallazo en el que se recoge la frase emitida y no teniendo duda de que la persona que le dirige el mensaje es el acusado, (momentos 00:45 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital); y negando dichas aseveraciones el denunciado, Segismundo, quien mantiene que no tiene otras redes sociales que Instagram y WhatsApp, no Facebook y que no ha sido el autor del mensaje objeto de denuncia; no ha abierto ninguna cuenta de Facebook; (momentos 04:40 y siguientes de la misma grabación).

Nuestra jurisprudencia viene reconociendo a la declaración del denunciante/víctima el valor de prueba testifical de cargo, suficiente para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, siendo ello debido a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Baleares).

Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

Mas brevemente nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.

La misma sentencia sigue diciendo a reglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez'.

TERCERO.-En el presente caso, no concurren los parámetros valorativos anteriormente indicados.

Así la declaración incriminatoria realizada por Simón no se encuentra corroborada con otras pruebas o indicios complementarios que le doten de una mayor credibilidad. Es cierto que en el acto del Juicio se presenta por el denunciante y se incorpora a las actuaciones una fotocopia de un pantallazo en el que se recoge la frase que se considera amenazante, pero no es menos cierto que dicho documento es impugnado por la defensa al carecer de los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para dotarle de auténtico valor probatorio, señalando en su recurso de apelación que 'en cuanto a la documental en la que se apoya la Juzgadora, tenemos que decir que vulnera todas y cada una de las exigencias prescritas por la jurisprudencia para que los mensajes de las redes sociales puedan ser tenidos en cuenta como prueba de cargo. Vamos a proceder a analizar lo que, al entender de esta representación es una prueba documental nula y que la juzgadora ha usado como prueba de cargo directa para condenar a mi representado. Fotocopia del mensaje remitido: ni tan siquiera consta en las actuaciones que el mensaje hubiera sido observado por los agentes que tomaron la denuncia inicial, siendo lo único obrante en autos una fotocopia que no puede tener carácter probatorio alguno.

Determinación tecnológica del remitente: no estamos hablando de un sobre que haya sido traído por una paloma mensajera, sino que hablamos de un supuesto mensaje remitido a través de las redes sociales y que deja un rastro más que visible.

La cadena de custodia de las documentales como la que quiere hacer valer la Juzgadora pasan, en un primer momento, por la transcripción referenciada anteriormente y, con posterioridad, por parte de la Brigada de Tecnologías de la Policía Nacional o de la Guardia Civil, deberá de comprobar la IP. y en su caso el dispositivo móvil asociado a la misma desde el que se ha remitido el mensaje, para así poder determinar la autoría del mismo.

No solo es válida la transcripción de la Letrada de la Administración de Justicia, sino que también es necesario la identificación de la IP., porque de lo contrario nos podríamos encontrar con una prueba realizada exnovo por el denunciante, el cual, a través de cualquier otra IP. puede crear mensajes falsos en nombre de tercera persona. Pero lo que es más grave aún es que ni tan siquiera se tenga transcripción ni identificación del autor, solo una mera fotocopia del mensaje que el denunciante dice haber recibido en su teléfono móvil'.

La prueba documental practicada (fotocopia del pantallazo) es presentada por vez primera en el acto del Juicio Oral, lo que impide que con anterioridad se pudiera haber contrastado la existencia y contenido del mensaje que se dice haberse recibido. No se exhibió el teléfono móvil ante los agentes policiales, como consta en el atestado inicial; no acudió el denunciante al Juzgado instructor para presentar dicho mensaje y permitir que la Letrada de la Administración de Justicia extendiese acta donde transcribiera el mensaje y diese fe judicial de que la frase denunciada coincidía con la del mensaje de móvil mostrado; no se investigó la titularidad del IP. desde dónde se manda el presunto mensaje; y en el acto del Juicio Oral no se subsanaron los defectos procesales indicados, subsanación que pudo instarse solicitando a la Juzgadora de instancia que, con exhibición del móvil en el que se recepción el mensaje presuntamente amenazante, ésta pudiera comprobar su correlación en cuanto al contenido con el denunciado.

A este respecto nos recuerda la sentencia nº. 145/20 de 1 de Junio de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia que 'ciertamente han de evitarse manipulaciones o alteraciones de los soportes probatorios o del contenido que puedan mostrar grabaciones sonoras o impresiones gráficas, pero entender que sólo a través de informes periciales esos riesgos pueden ser detectados y evitados, es extralimitar el propio criterio que la sentencia de la Sala de lo Penal de 19 de Mayo de 2.015 mencionaba (hay otras vías para verificar la no alteración o manipulación de esos soportes y contenidos), por lo que será el análisis global del supuesto el que facilite alcanzar el nivel inexcusable de certeza, ya que, de no lograrse éste, el medio de prueba no tendría legitimidad y, además, carecería de la fuerza convictiva debida.

En este caso, tratándose de un juicio por delito leve, en que, en principio, no habría instrucción judicial, y al margen de las iniciales actuaciones investigadoras de la Policía, derivadas de la denuncia interpuesta, los medios de prueba de los que intenten valerse las partes se llevarán a la vista oral. Y así ha sido, en que la comprobación de la correspondencia entre el contenido gráfico plasmado en papel (mensajes de texto) respecto al soporte del que procedía (teléfono móvil), se ha efectuado en la sala por parte de la Juzgadora de instancia; y de las conversaciones grabadas no habría transcripción previa escrita, por lo que ha sido su audición directa la que ha permitido constatar su contenido pleno, y con relación a su soporte también se ha procedido a su verificación en la sala por parte de la Juzgadora.

En esos supuestos, no es necesaria la intervención de fedatario público que fije la correspondencia (cotejo) en la fase de instrucción, atendiendo a los extremos significados. Y en cuanto a la garantía de la cadena de custodia, la misma, como recuerda la Jurisprudencia (por todas, Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2019, Pte. del Moral García): (...), no es un problema de validez probatoria, sino de fiabilidad'.

Aplicando la doctrina jurisprudencial indicada al presente caso, debemos concluir que la prueba documental aportada no tiene valor probatorio alguno y no sirve para corroborar la declaración incriminatoria del denunciante.

También falla en el presente caso el parámetro valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues existe una mala relación entre denunciante y denunciado, existiendo entre ellos denuncias contrapuestas (en la misma denuncia inicial Simón ya menciona la existencia de una citación a juicio por delito leve de lesiones nº. 39/19 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos y señalado para el día 14 de Octubre de 2.019).

Todo ello nos lleva a una insuficiencia probatoria de cargo con respecto a la declaración incriminatoria del denunciante, debiendo preservarse en todo momento el principio de presunción de inocencia, o, al menos, el principio de 'in dubio pro reo' vigente en nuestro derecho procesal penal y que obliga a que el juzgador tenga la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del nº. 2 del artículo 24 de la Constitución Española, de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 nos dice que 'así, del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983, podemos extraer que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución, que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria

La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo'.

Por todo lo indicado procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

CUARTO.-Pero, aún cuando no se compartiesen los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho anterior de esta resolución y se considerase cierta la remisión del mensaje con el contenido recogido en la denuncia inicial, tampoco nos encontraríamos ante un delito de amenazas, aun en su consideración de leve.

La sentencia nº. 132/19 de 21 de Mayo de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid nos dice que 'como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 49/19 de 4 de Febrero, el delito de amenazas, tipificado en los artículos 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 268/99 de 26 de Febrero; 1875/02 de 14 de Febrero de 2003; 938/04 de 12 de Julio) por los siguientes elementos:

1º) Respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.

2º) Por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si esta se produce actuará como complemento del tipo.

3º) Desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

4º) Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

En todo caso, este tipo penal es uno de los delitos que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes para valorar la trascendencia penal de las expresiones proferidas ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 983/04 de 12 de Julio).

(.....) Así las cosas, constreñido el objeto del procedimiento y, más concretamente y en virtud del contenido de la sentencia de instancia, el objeto de recurso al comentario de Julio de 2.018 contenido en el apartado de hechos probados y que dice textualmente 'vas a pagar por todo el daño que has hecho, acuérdate de mis palabras. Te va a ir tal mal que vendrás arrastrándote como una indigna para que te perdone, arrástrame al infierno? una peli de Disney comparado con los que se te viene encima Begoña', ha de concluirse que éste carece de relevancia penal.

Considera este órgano de apelación que, como sostiene la defensa recurrente, las expresiones si bien pueden calificarse de intimidatorias y, como tal, moral o éticamente reprochables, no constituyen el anticipo de un mal concreto. Las expresiones contenidas en dicho comentario resultan genéricas y no especifican el mal determinado que, dependiente de la voluntad del sujeto activo del delito, se cierne sobre un bien jurídico de la denunciante y resulta capaz de amedrentar su ánimo. Y si el contexto en el que son dirigidas a la denunciante podría permitir afirmar que el denunciado agravó en algún modo su conducta introduciendo expresiones de cierto contenido intimidatorio, ha de tenerse en cuenta que parecen obedecer al enfrentamiento entre ambas partes en particular por el uso de los distintos canales de YouTube que utilizan'. En la misma línea la sentencia nº. 134/19 de 28 de Febrero de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid al sostener que 'no podemos entender que las expresiones referidas reúnan los elementos necesarios para el nacimiento del delito de amenazas que se refiere al no contener el anuncio de un mal concreto determinado y posible necesario, dependiente de la voluntad del agente, tratándose la expresión 'te vas a cagar, te voy a hacer llorar sangre' de expresiones genéricas, sin la concreción que requiere el tipo penal, sin que pueda extraerse como apunta la resolución impugnada de la situación de conflictividad en la que se encontraban las partes ni del marco de celos que se señala'.

Aplicando la doctrina jurisprudencial indicada al presente caso, deberemos concluir con la emisión de sentencia absolutoria como en los casos de las dos sentencias reseñadas. Simón denuncia haber recibido por vía Messenger del Facebook la concreta frase de 'te vas a cagar por mentiroso, ahora si que vamos a ajustar'. La inconcreción de la frase, en la que no se recoge el anuncio de un mal concreto y menos de un mal contra la integridad física del receptor de la misma, impide su inclusión en el tipo penal objeto de acusación y condena en sentencia dictada en primera instancia, sentencia que ahora debe ser revocada.

Por todo lo expuesto procede asimismo la estimación del recurso de apelación interpuesto y examinado, y, consecuentemente, la absolución del denunciado.

QUINTO.-Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Segismundo, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del contrario del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Asimismo se declaran de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia, a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Segismundo contra la sentencia nº. 262/19 de 30 de Octubre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos en su Juicio por Delito Leve nº. 150/19, revocarla referida sentencia y absolvera Segismundo del delito leve de amenazas objeto del presente procedimiento, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas, tanto en primera instancia como en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las actuaciones de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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