Sentencia Penal Nº 210/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 443/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON

Nº de sentencia: 210/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100213

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6557

Núm. Roj: SAP M 6557/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 30ª
RAA ROLLO DE APELACION Nº: 443/2020
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
PAB Juicio Oral nº 177/2019.-
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. ROSA QUINTANA SAN MARTIN
D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente)
D. JUAN JOSE TOSCANO TINOCO.
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente;
S E N T E N C I A Nº 210 /2020
En la Villa de Madrid, a 8 de junio de 2020.-
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Ilustrísimos/as Sres/as
Magistrados/as: D. ROSA QUINTANA SAN MARTIN, D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente) y D. JUAN JOSE
TOSCANO TINOCO; ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo
de Sala 443/2020, correspondiente al Juicio Oral en el PAB num. 177/2019 del Juzgado de lo Penal nº 20 de
Madrid, juzgado por la comisión de un presunto delito contra la Salud Publica de sustancia que no causa grave
daño a la salud, en el que han sido partes, como apelante Mateo representado por el procurador sr. Cortina
Fitera y defendido por el letrado Sr. Muñiz Martin, y como apelado el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D Diego de Egea y Torron, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo sr. Magistrado juez titular del juzagdo de lo penal num. 20 de Madrid, D. Jose Enrique Sanchez Paulete Hernandez se dictó sentencia el día 11 de febrero de 2020 que contiene los siguientes; HECHOS PROBADOS : 'Primero.- Sobre las 22,15 horas del día 29-6-18, en la plaza Rutilio Gacis de Madrid, el hoy acusado Mateo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, suministró sucesivamente a cambio de dinero, unas bolitas, dos a Salvador y una a Secundino , siendo interceptados todos ellos por agentes de la Policía Municipal, interviniendo las bolitas vendidas, así como cuatro bolitas al acusado, además de 43,07 € en moneda fraccionada.

Segundo.- Las bolitas intervenidas resultaron ser resina de cannabis, con un peso conjunto de 4,102 gr.

teniendo una riqueza del 40,5 % de Tetrahidrocannabinol (THC). El precio medio en el mercado ilícito alcanzaría los 23,86 €.

Tercero.- Mateo padece un síndrome de dependencia a opiáceos, tratada con antagonistas, al alcohol, a la cocaína, a los cannabinoides, y a las benzodiacepìnas, consumiendo dichas sustancias desde la juventud, presentando un claro deterioro de sus facultades físicas y psíquicas, compelido al consumo de dichas sustancias, con un deseo a menudo insuperable.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Mateo , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa un grave daño a la salud, de menor entidad, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.' Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido, debiendo procederse a la destrucción de la primera y darse el destino legal al segundo'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Mateo , recurso que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el cual el Ministerio Fiscal solicito la confirmación de la sentencia apelada- y tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, se turnó ponente y se señaló dia para la deliberación y resolución del recurso, llegado el cual y tras el examen de los autos, quedó el recurso visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, por el magistrado titular del Juzgado de lo Penal num. 20 de Madrid, debiendo entenderse de la lectura del escrito de recurso que el recurrente estima en ella la existencia de error en la valoración de la prueba que constituye infracción de precepto constitucional de la presunción de inocencia establecida en el art 24 de la Constitución Española, con fractura del principio in dubio pro reo, para concluir con solicitar la absolución del condenado de todos los cargos imputados.



SEGUNDO.- Respecto al motivo argumentado en el escrito de recurso, debe afirmarse, ya desde ahora, que no puede ser estimado, por lo cual se rechaza y ello porque la forma en que la construcción del recurso de apelación penal ha sido fijada por la ley, es una forma o construcción jurídica que ofrece una nueva oportunidad de revisión total de lo enjuiciado, que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en la que se encontró el órgano que decidió en primera instancia sobe el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Debe decirse que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de las declaraciones de las partes, de los testigos, y de los peritos en su caso, importa mucho para su correcta ponderación, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada a través del visionado de la grabación del juicio oral, que ha permitido en este caso al Tribunal conocer la integridad de lo declarado por los testigos que depusieron en el acto del juicio, en particular la testifical del agente de la policía local num.

NUM000 , que ha permitido al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron tanto el acusado como el testigo referido, en cuanto al contexto del momento y el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino la discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado Ilmo. sr. Sanchez Paulete Hernandez, titular del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos, que estima constitutivos de un delito contra la salud publica, en su modalidad de trafico de sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud, en las declaraciones, tanto del propio acusado sr. Mateo , del testigo agente de policía num. NUM000 y del testigo Secundino . El agente citado observó directamente el intercambio de la sustancia de abuso por medio de dinero, sustancia que luego intervino a Secundino , además de incautar al acusado una cierta cantidad de droga que aquel había tirado al suelo en el momento de apercibirse de la intervención policial. El hecho de que la compra de la sustancia de abuso entre el acusado y Secundino fuera por encargo de un tercero o no resulta ser intrascendente a los efectos de la tipificación del delito en el Código Penal, el cual establece en su articulo 368 que 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.' Por lo tanto, la intermediación en la venta de sustancia de abuso es una conducta típica.

Ciertamente, han sido las declaraciones de los testigos, y la documental, la prueba esencial que sustenta la condena. Por todo ello, se considera que la valoración efectuada por el Magistrado a quo, que aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien pudo apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, valoración que debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su apreciación de la prueba practicada, elementos que demuestren error alguno. Ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas como fundamento de la condena (testificales y documental) que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba y que, debidamente valoradas y razonadas deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir la presunción de inocencia, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).



SEGUNDO.- Jurisprudencialmente en numerosísimos precedentes (ad exemplum STS 700/2016, 9 de septiembre, entre otras muchas) se mantiene que la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración alternativa a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo incumbe al tribunal de segunda instancia ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECrim) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia. Debe decirse que la sentencia recurrida ha contado con prueba de cargo suficiente para la condena y ha sido valorada minuciosamente, hasta alcanzar unas conclusiones perfectamente lógicas, racionales y conformes con las máximas de la experiencia.



TERCERO- No se debe de dejar pasar como si solo se tratase de una anédocta el hecho consistente en el contenido de la redacción del escrito de recurso. Para el desarrollo de su trabajo en garantía del justiciable se exige al juez de instancia una valoración de la prueba exhaustiva para poder fundar la condena, y como debe de ser, razonando los elementos de prueba uno tras otro, para, en este caso, imponer una pena ajustada a la atenuante de drogadicción ( art. 20.2 C.P.) calificada como muy cualificada. Al órgano de apelación igualmente se le exige una revisión plena de la prueba ofrecida en el juicio para resolver si la aplicación del derecho realizada por el órgano de instancia se ajusta con toda propiedad a los elementos de hecho y de derecho efectuados por el juez de instancia en su sentencia. Por ello no se puede sino lamentar la redacción utilizada en el escrito de recurso, copia de otro escrito anterior, probablemente derivado de un delito contra la seguridad del trafico, en el que los elementos de hecho y se ha de suponer de derecho, quedan cortados en la mitad de una frase, 'Respecto Secundino en sus propias palabras durante la...'. Esta circunstancia no solo demuestra la falta de consideración del letrado recurrente para el trabajo del juez de instancia y para el trabajo de esta Sala, sino, y sobre todo, para la del propio recurrente, que merece de su letrado una dedicación al menos tan exhaustiva como la empleada tanto por el magistrado de instancia y los magistrados del órgano de apelacion.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cortina Fitera en nombre y representación de Mateo , contra la sentencia dictadapor el Juzgado de lo Penal Nº 20 de Madrid de fecha 11 de febrero de 2020 en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 177/2019, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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