Sentencia Penal Nº 210/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 171/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 210/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100195

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:964

Núm. Roj: SAP GC 964/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000171/2020
NIG: 3501643220180022748
Resolución:Sentencia 000210/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000240/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Enma ; Abogado: Mario Eduardo Coello Rivero; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas
Forense: Juan Carlos
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADO/A:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
el Rollo de Apelación nº 171/2020, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 240/2019 del
Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos contra la seguridad
vial contra doña Enma , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Guerrero Doblas
y defendida por el Abogado don Mario Eduardo Coello Rivero; en cuya causa, además han sido partes, EL

MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia
Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 240/2019, en fecha veintidós de enero de dos mil veinte se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'De la prueba practicada queda probado y expresamente se declara, que sobre las 00:30 horas del día 23 de septiembre de 2018, la encausada Enma , nacida el NUM000 /1976, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, se encontraba estacionada y sentada en el asiento del piloto de su vehículo PEUG#009; 207 con placas de matrícula ....KND , en la C/ Francisco Hernández Guerra s/n del municipio de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), cuando fue requerida por agentes de la Policía Local de dicho municipio para que bajase el volumen de la música del vehículo, con la que estaba alterando el descanso de los residentes en dicha zona.

Posteriormente, sobre las 01:05 h del mismo día referido en el párrafo anterior, dichos agentes observan circulando al vehículo descrito, conducido por la investigada, a la altura de el nº 2 de la C/ Calzada Lateral del Norte, cuando le dan el alto, requiriendo a la investigada para realizarle las pruebas de alcoholemia, y habiendo sido apercibida de las consecuencias legales y penológicas de su negativa a someterse a las mismas, a sabiendas de dichas consecuencias, primero realizó de manera deficiente las mismas, y al nuevamente ser requierda y apercibida, se negó a su correcta realización. En ese momento, los agentes actuantes advirtieron sintomatología de embriaguez de la investigada, por cuanto la misma presentaba aliento a alcohol, comportamiento arrogante y rudo, ojos enrojecidos, rostro sudoroso, habla titubeante y una capacidad de exposición o juicio con repeticiones y embrollada.'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: '1.-Que debo condenar y condeno a Enma como autora penalmente responsable de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol del art. 379.2 CP a la pena de 8 MESES MULTA A RAZÓN DE 6# 8364; AL DÍA,CON APLICACIÓN DEL ART. 53 C.P. Y LA PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR O CICLOMOTOR DURANTE 2 AÑOS Y DOS MESES lo que comportará la pérdida vigencia conforme al art, 47 CP. SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN PARA SUFRAGIO PASIVO Y PRIVACIÓN DEL PERMISO DURANTE DOS AÑOS Y DOS MESES.

2.-Que debo condenar y condeno a Enma como autora penalmente responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 CP, a la pena de OCHO MESES DE PRISION E INHABILITACION PARA SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y LA PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR O CICLOMOTOR DURANTE 2 AÑOS Y DOS MESES lo que comportará la pérdida vigencia conforme al art, 47 CP.

Se imponen las costas procesales al condenado conforme al 123 del Código Penal.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Enma , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización de los recursos. Admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso de apelación:

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de doña Enma pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su representada de los delitos contra la seguridad vial por los que ha sido condenado, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Infracción de los artículos 383 y 379.2 del Código Penal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia.

2º.- Infracción del artículo 383 del Código Penal en relación con el principio in dubio pro reo por falta de los requisitos integradores del tipo penal.

3º.- Aplicación indebida del artículo 379.3 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la CE por falta de los requisitos integradores del tipo penal.



SEGUNDO.- El motivo que se articula bajo la rúbrica infracción de los artículos 383 y 379.2 del Código Penal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia, en síntesis, se basa en que la defensa impugnó las tiras impresas de los resultados de las pruebas de alcoholemia realizadas a doña Enma , al no haberse realizado con un etilómetro con período de calibración en vigor (folio 73 de las actuaciones), constando al folio 9 de las actuaciones los dos tiques que reflejan el resultado del ciclo no válido por defecto de soplo, que fueron realizados con aparato etilómetro de la marca ACS, modelo SA'FIR Evolution, con número de serie SESAHIM13000449 y, pese a que en el atestado policial se afirma que se encuentra en vigor el periodo de calibración del etilómetro y que se adjunta fotocopia de dicho certificado, sin embargo, dicha fotocopia no consta en las actuaciones y la sentencia impugnada carece de la más mínima motivación con respecto a la validez del etilómetro.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 912/2016, de 1 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr.

don Juan Ramón Berdugo Gómez de La Torre) recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en relación a la exigencia de la motivación judicial, inherente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, señalando lo siguiente: 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE .

Las SSTS. 24/2010 de 1.2 y 544>/2016 de 21.6 recogen la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC.

147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales , sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ). ' Le asiste la razón a la parte cuando afirma que con el atestado no se adjuntó el certificado de verificación periódica del etilómetro de precisión utilizado por los agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria, y ello pese a que en la diligencia de remisión (folio 4) se hace constar que las diligencias policiales constan de 'Certificado de verificación del etilómetro marca ACS, modelo SAFIR, núm. de serie SE- SAH1M136000449.'.

Igualmente, en la conclusión primera del escrito de defensa (folios 72 y 73) se indicó que no constaba que estuviese en vigor el período de calibración del etilómetro mencionado.

Ahora bien, nada de ello comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, ya que no era preciso que la motivación judicial se extendiese a analizar los extremos indicados, siendo irrelevante, en el presente caso, la verificación del etilómetro, en la medida en que las pruebas de impregnación alcohólica no finalizaron por decisión de la acusada, habiendo declarado probado la juzgadora la comisión de los delitos contra la seguridad vial de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal mediante la valoración de otros medios de prueba (fundamentalmente, los testimonios prestados por los agentes actuantes, quienes relataron la conducción irregular de la acusada y los síntomas externos que presentaba, así como su negativa a culminar las dos pruebas de impregnación alcohólicas iniciadas), sin que dicha valoración probatoria haya sido cuestionada en esta alzada.

En todo caso, la no aportación a la causa del certificado de verificación periódica del etilómetro no puede ser interpretada como equivalente a la caducidad de dicho certificado, de modo que si la parte impugna la eficacia de los resultados arrojados por dicho instrumento de medición ha de solicitar que se recabe copia del referido certificado para su aportación a la causa , lo que en este caso no ha hecho.



TERCERO.- El rechazo del motivo de impugnación anteriormente analizado conlleva el de los restantes motivos, puesto que todas las infracciones alegadas ( artículo 383 del Código Penal y principio in dubio pro reo y artículo 379.2 del Código Penal y artículo 24 del Código Penal) parten de la premisa o presupuesto de que la no constancia de la calibración del etilómetro incide en la fiabilidad de sus resultados.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales derivadas del recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora a de los Tribunales doña Beatriz Guerrero Doblas, actuando en nombre y representación de doña Enma contra la sentencia dictada en fecha veintidós de enero de dos mil veinte por el Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria,en los autos del Procedimiento Abreviado n.º 240/2019, confirmando dicha declaración e imponiendo a la recurrente el pago de las costas procesales derivadas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.

Así lo acuerdan y firman los/a Ilmo/a Sres/a Magistrados/a al inicio referenciados/a.

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