Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 326/2020 de 29 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUBIO GIL, MARIA DEL MILAGRO
Nº de sentencia: 210/2020
Núm. Cendoj: 50297370062020100189
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1076
Núm. Roj: SAP Z 1076/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000210/2020
En Zaragoza, a 29 de julio del 2020.
La Ilma. Sra. Dº. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL, Magistrada de la SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE ZARAGOZA, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000326/2020, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE
ZARAGOZA, en los autos de Juicio inmediato sobre delitos leves nº 0002062/2019 - 00, sobre delito de lesiones;
siendo apelante, Dña. Apolonia , asistida por el Letrado D. RAFAEL MUÑOZ LACRUZ; y apelados, el MINISTERIO
FISCAL, y D. Borja asistido de la Letrada Dª SAMANTA ROMANOS TIRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de octubre de de 2019, el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE ZARAGOZA dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Apolonia como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de SEIS EUROS, con un día de privación de libertad subsidiaria por cada dos cuotas de multa impagadas en caso de impago por insolvencia y a que indemnice a Borja mediante el pago de 240 euros, y como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños a la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de SEIS EUROS, con un día de privación de libertad subsidiaria por cada dos cuotas de multa impagadas en caso de impago por insolvencia y a que pague a Celestina la cuantía de 464,87 euros.
Todo ello con imposición a la penada de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Apolonia , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Borja solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: Hechos probados: ' Borja cuando conducía el vehículo matrícula F .... SM , perteneciente a Celestina , por el Paseo Isabel la Católica de Zaragoza recriminó a la conductora del vehículo matrícula .... PNH su forma de conducir, a raíz de lo cual, cuando ambos vehículos se hallaban detenidos en paralelo, la conductora del vehículo matrícula .... PNH , Apolonia abrió la puerta de su vehículo golpeando con fuerza de forma deliberada y reiteradamente contra el vehículo matrícula F .... SM causando desperfectos en el mismo por importe de 384,19 euros más IVA, tras lo cual se dirigió con su vehículo al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, desplazándose también hasta allí Borja , tras lo cual, Apolonia se apeó del vehículo y se abalanzó sobre Borja , insultándole y agrediéndole de forma que le causó erosiones múltiples en antebrazo y dorso de muñeca izquierdos que tardaron en curar ocho días sin impedimento para sus ocupaciones habituales'
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante contra la sentencia dictada en la instancia solicitando su revocación y dictado de otra de signo absolutorio, y de forma alternativa y subsidiaria se acuerde una reducción de la cuota diaria de las multas, o su sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
SEGUNDO .- El primer lugar se argumenta que la acusada no pudo asistir al juicio por motivo de enfermedad.
No obstante aporta como documento en que fundar tal alegato un informe medico del servicio de neurología del Hospital Universitario emitido el día 10 de diciembre de 2018 referido a una visita en urgencias realizada el 12 de septiembre de 2018, pero nada refiere la fecha en que se celebró el juicio, el 9 de octubre de 2019, con lo cual ningún justificante aportó que acreditase que en el día de la vista publica estuviera imposibilitada para comparecer. El motivo se rechaza.
TERCERO .- El recurso, seguidamente, sin invocar con una minima precisión cuales de los motivos que conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal funda la apelación, se limita de manera simple y llana a negar los hechos de la condena y a impugnar las cuantías indemnizatorias, sin una minima exposición argumentativa.
En todo caso, se ha procedido a revisar la sentencia recurrida, de lo cual cabe concluir que el magistrado para llegar a su decisión condenatoria tuvo prueba suficiente de cargo. Prueba principal fue la testifical del perjudicado Borja . Su testimonio prestado en el juicio fue coherente con el parte de lesiones e informe de sanidad forense, y tuvo como corroboración periférica el testimonio del Sr. Juan que presenció la agresión; con lo cual no existe motivo para dudar de la veracidad del testimonio del denunciante. A más, el magistrado en cuanto a la realidad de los daños pudo tener en cuenta las fotografías que se aportaron, y el informe pericial de tasación de los mismos demostró la corrección del presupuesto presentado.
Con lo expuesto se concluye que la condena impuesta por el juzgador no fue el resultado de meras deducciones, subjetivas e interesadas ni carece de motivación. Todo lo contrario, la prueba de cargo aportada fue valida, suficiente y su valoración razonadamente motivada por el magistrado constituyendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, En definitiva, y a modo de conclusión, el proceso valorativo de la prueba llevado a cabo por el juzgador ha sido correcto, y se ha podido comprobar que las conclusiones que ha obtenido de su resultado son completamente lógicas y adecuadas, tanto en lo referido a la acreditación de los hechos acaecidos, como en lo que respecta a la intervención en los mismos tuvo la recurrente.
CUARTO .- De manera subsidiaria reclama una reducción de la cuota diaria de las multas.
La extensión de la pena de multa con cuota diaria de seis euros que la sentencia impone es la correcta al haberse calculado, dentro de los límites de discrecionalidad que la ley prevé en el artículo 50.5 C. Penal, en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe puede recorrer, siendo tal cuestión, desproporcionalidad de la pena en relación a la cuota diaria de multa, objeto de tratamiento por el T.S. que viene a señalar que la imposición de una cuota diaria en la ' zona baja' de esa previsión no requiere mayor justificación para ser considerada conforme a derecho, puesto que una cifra menor habría que entenderla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal así impuesta no cumpliría adecuadamente la función de prevención general positiva que le es propia. Por ello, la cuota diaria de seis euros que se impone en la sentencia recurrida es ajustada a derecho teniendo en cuenta que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, lo que no se ha acreditado por la recurrente, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros ( STS de 4 de febrero de 2020).
QUINTO .- Por ultimo se solicita la sustitución de las penas de multa por trabajos en beneficio de la comunidad.
Cabe señalar a este respecto que los artículos 147.2 y 263.1 párrafo segundo del Código Penal que definen los dos delitos leves por los que ha sido condenado la recurrente prevé como única pena la de multa. Por tanto ésta es la que debe permanecer en el fallo de la sentencia, y la vía de cumplir trabajos en beneficio de la comunidad cabria solamente ya establecerse en fase de ejecución de sentencia si resultasen las multas impagadas y conforme dispone el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 53 del Código Penal, es decir, previa conformidad de la penada.
SEXTO .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por Dña. Apolonia , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 14 de octubre de 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE ZARAGOZA en los autos de Juicio inmediato sobre delitos leves nº 0002062/2019 - 00. se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
