Sentencia Penal Nº 210/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 210/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 38/2021 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GONZALO ALCOBA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 210/2021

Núm. Cendoj: 04013370032021100218

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:514

Núm. Roj: SAP AL 514:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA 210/21.

En la Ciudad de Almería, a 23 de junio de 2021.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Sala Unipersonal, el Juicio de Delito Leve 1/2021, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Almería, por un delito leve de vejaciones injustas, en el que interviene, como apelante, el acusado Don Isidro, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia impugnada, representado por la procuradora Doña Natalia Barón Ruiz-Coello y defendido por el letrado Don Miguel Leo Atienza; y, como apelados, el Ministerio Fiscal; y Doña Claudia, representada por la procuradora Doña María del Mar Saldaña Fernández y defendida por la letrada Doña Antonia Segura Lores; que impugnaron el recurso. Se constituyó en Sala Unipersonal el Ilmo. Sr. Magistrado Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 4 de febrero de 2021, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Ha quedado acreditado que el denunciado D. Isidro en fechas próximas al cese de la convivencia el día 10 de julio de 2019 dirigía a su pareja Dña. Claudia, expresiones como que era un diablo, subnormal, fea... con ánimo vejatorio y degradante, todo ello delante de sus hijos menores de edad".

TERCERO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: '[d]ebo condenar y condeno a D. Isidro com autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones previsto y penado en el art. 173.4º del Código Penal, en relación con el art. 74 del citado Código , a la pena de 10 días de localización permanente, y como accesoria, la prohibición de aproximaarse a menos de 500 metros de distancia a la persona de Dña. Claudia, su domicilio y cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un tiempo de 6 meses; y al pago de las costas procesales'.

CUARTO.-El denunciado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el cual se interesó la revocación de la sentencia y absolución del denunciado.

QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó.

SEXTO.-Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los así consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Combate el denunciado el pronunciamiento de condena establecido para él como autor de un delito de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, con fundamento en diversos motivos, relacionados entre sí por vínculo de subsidiariedad, que, resumidamente, son:

1.- La prescripción del delito, que la parte afirma en base al tiempo transcurrido en que la causa se halló paralizada en fase de instrucción.

2.- Error en la valoración de la prueba, que el recurrente sustenta, a su vez, en dos alegaciones: la supuesta ineficacia probatoria de las grabaciones aportadas; y la ausencia de fiabilidad de la declaración, que consideró inspirada en el ánimo de venganza.

3.- La impertinencia de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta.

SEGUNDO.- De la ausencia de prescripción del delito.

Como ya ha dicho esta misma Audiencia en múltiples ocasiones, entre otras, en la sentencia 234/2020, de 24 de septiembre, de la Sección Segunda, 'la prescripción opera en el proceso penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal a través de la desaparición o extinción del hecho, que al acusado se le imputa cuando en transcurso del tiempo y la paralización del proceso modifican sustancialmente la necesidad de la pena, a la par que los principios de mínima intervención y proporcionalidad juegan entonces como factores coadyuvantes, en beneficio del reo, para aminorar los efectos y consecuencias que el hecho delictivo habría normalmente de producir si ya el binomio ' delito' y 'pena', para restablecer el orden jurídico quebrantado, pierde su razón de ser a favor de una menor intervención judicial'.

Y añade esa misma resolución que la prescripción 'es una institución de carácter material o de Derecho sustantivo que, como problema de legalidad ordinaria, ha de apreciarse, por encima de posibles deficiencias procesales, tan pronto como los supuestos de Derecho sustantivo se producen, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia, política y criminal, que preside la institución pues sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines de más alta transcendencia y significación son ya incumplibles. La admisión de la prescripción, por ser una cuestión de orden público, procederá en cualquier estado del procedimiento o en cualquier oportunidad procesal incluso como cuestión nueva se trajera al recurso, pudiendo hasta declararse de oficio, siempre y en todo caso que concurran los presupuestos materiales para su estimación (Cfr. S.T.S. 12-marzo y 4-junio de 1993 , 16- diciembre-98 , 4-marzo-99 ).

Y, con cita de la sentencia del TS de 31 de mayo de 1995 que:

'El tiempo señalado para la prescripción ha de ser íntegro, sin interrupciones, al igual que ocurre con relación a la prescripción de las penas ( art. 116.2.º del Código Penal ) quedando, por consiguiente, sin efecto el tiempo transcurrido en anteriores interrupciones - Sentencias, por todas, de 30 de noviembre de 1974 , 31 de mayo de 1978 , 23 de julio de 1987 , 21 de junio de 1991 , 15 de enero , 7 de febrero , 1 de junio y 5 de octubre de 1992 , entre otras-. La prescripción delictiva requiere inexcusablemente de dos elementos:

Primero.- La paralización de la actividad procesal y.

Segundo.- El completo transcurso del plazo señalado en la Ley, con la doctrina de las dilaciones indebidas, que vulneran el derecho fundamental recogido en el art. 24.2 de la Constitución y que, ciertamente, convierten la respuesta punitiva en tardía y desproporcionada y que tiene otras consecuencias distintas a la prescripción del delito, pudiendo motivar una medida de gracia, en su momento, pero que no alcanza a la extinción de la responsabilidad criminal por no haber transcurrido el plazo determinado en la ley para la proporción...'.

Pues bien, el art. 131.1 del CP dispone que los delitos leves prescriben al año. Y el 132.1 que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta'. Y el apartado 2 del mismo precepto dispone que 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes [...]'.

Esta Sala comparte las apreciaciones generales que, al respecto de la institución prescriptiva realiza la magistrada de instancia, aunque no necesariamente su interpretación al respecto de la eficacia suspensiva de este plazo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que tiene por objeto los plazos procesales de prescripción de acciones y derechos, pero no el de los delitos, de carácter sustantivo y que no puede ser modificado retroactivamente en perjuicio del reo, ni siquiera de forma temporal.

Sin embargo, el debate al respecto de ese último punto es, con vistaas a la resolución de esta alzada, enteramente superfluo, pues, como seguidamente se verá, el término prescriptivo quedó interrumpido durante la instrucción de la causa por mor de las diligencias esenciales que la conformaron y que desembocaron en la calificación del hecho como leve y la transformación consecuente del proceso.

En efecto, la denuncia de los acontecimientos, que había tenido lugar en 6 de agosto de 2019, dio pie a la incoación de las correspondientes Diligencias Previas mediante auto de 7 de agosto de ese mismo año y, tras la práctica de las diligencias elementales, al dictado de auto de fecha 20 de diciembre de 2019, por el que se acordó la declaración de la instrucción de compleja y que se recabara informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia sobre la Mujer (UVIVG). Esta última diligencia, juzgada necesaria por la instructora sin que haya sido su resolución al efecto recurrida por la defensa, se dilató en el tiempo, ciertamente, pero quedó completado en 27 de noviembre de 2020 (ff. 117 y ss) y fue recepcionada en el órgano instructor en fecha 1 de diciembre de 2020, es decir, menos de un año después de que fuera acordada, como se extrae de la diligencia de ordenación de esa data (f.131).

Quedó de esa forma interrumpida la prescripción, toda vez que la incorporación a autos de este informe constituye una aportación de naturaleza sustantiva y reveladora de la naturaleza y configuración de los hechos, que motivó, además, la petición de informe al Ministerio Fiscal a los efectos de que se pronunciara sobre el eventual archivo de las actuaciones (providencia de 2 de diciembre de 2020, al folio 134). Con independencia de las dudas de la instructora al respecto de la calificación de los hechos, las resoluciones referidas, conjuntamente con el informe pericial a que se refirieron y que se aportó a las actuaciones, revelan la restauración de la marcha de la causa contra el investigado; constituyen un impulso cierto, fundado en evidencias materiales, al curso de la causa y preparan los elementos precisos que luego llevaron a la instructora a transformar la causa, una vez descartadas la evidencias de comisión de delito menos grave.

No hubo dilación innecesaria ni actuación superflua o artificiosa en el acuerdo del recabar informe de UVIVG, sino una actuación destinada a perfilar la naturaleza y alcance del ilícito y de la que resultó reducida la imputación a un delito leve. Se trató, por tanto, de una diligencia necesaria, cuyo resultado interrumpió con justicia la prescripción del delito.

Por otra parte, aunque es cierto que los hechos enjuiciados carecían de una determinación de data precisa, también lo es que la denunciante, a preguntas de la magistrada enjuiciadora, afirmó que los insultos y vejaciones tuvieron especial intensidad en los meses finales de la relación (que, según la denuncia ocurrió el 10 de julio); así como, a preguntas del letrado de la defensa, afirmó que las grabaciones en que figuran parte de tales insultos denunciados fueron realizadas en los meses de mayo, junio y julio, cuando ella se atrevió a grabar. Puesto que la denuncia se formuló en agosto de 2019 y dado que no existe razón alguna para entender esas alusiones a fechas como correspondientes a años anteriores (pues, en todo momento se refiere a 'últimos meses'); toda vez que los insultos se denuncian como una actuación constante y no interrumpida, aunque intensificada con el paso del tiempo, de carácter evidentemente continuada al efecto del art. 74 del CP, es evidente que no había operado respecto de ellos prescripción alguna al tiempo de la denuncia.

SEGUNDO.- De la valoración de la prueba y su precisa confirmación.

Como ya se ha dicho, la recurrente se ha alzado contra la sentencia de instancia, además, sobre la base de su disconformidad con la valoración probatoria de la magistrada a quo, en base a los dos argumentos ya expresados.

También este motivo decaerá.

Hemos de reiterar, antes de otra consideración, que es al Órgano sentenciador '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.'( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras muchas).

Es decir, no corresponde a este Tribunal realizar, en alzada, el ejercicio preciso para la formación de una convicción propia a tenor de las pruebas que no ha presenciado y así obtener nuevas conclusiones en el orden de la valoración de la prueba, lo que llevaría a confirmar la realizada por la juzgadora a quosolo en la medida en que ésta coincidiera con aquélla. Por el contrario, lo que nos cumple determinar es si la labor de valoración probatoria operada por el Órgano de instancia, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción tuvo por base un conjunto de pruebas constitucionalmente obtenidas y, de ser así, si las conclusiones obtenidas lo fueron de acuerdo con criterios lógicos y racionales, despojados de toda arbitrariedad y ajustados a las normas y máximas de la experiencia.

En el caso de autos, visionada la grabación del juicio y la propia prueba sonora aportada, debe concluirse que la juzgadora de instancia no ha incurrido en ninguno de tales vicios que podemos considerar justificativos de una posible revisión de sus conclusiones valorativas.

En efecto, por una parte, esta Sala comparte los corolarios que a la juzgadora a quo mereció la declaración de la perjudicada, en cuya valoración no se incurrió en vicio o incoherencia alguna. De hecho, la sentencia impugnada se amparó en la jurisprudencia consolidada de que se extraen los criterios precisos para tal evaluación. Citamos aquí, al respecto, de las del TS, la nº 125/2021, de 11 de febrero, por su actualidad y claridad sistemática; en ella, se distribuyen tales parámetros en tres categorías, que se identifican como 'subjetivos, objetivos y temporales' :

'Subjetivamente, ausencia de incredibilidad que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como pueden ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como de la concurrencia de un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.

Objetivamente, es necesaria la concurrencia de lo que podemos denominar verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración, o lo que es lo mismo, de su consistencia, y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, es decir, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

Y temporalmente, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: son elementos para que pueda utilizarse esta prueba para la condena.

Ahora bien, cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica'.

Visionada la grabación y constrastada con el resultado de los autos, no resulta inconsistencia alguna en las sucesivas declaraciones de la víctima, sustancialmente coincidentes, por más que aquélla, en las mismas, acentuara sus reproches al respecto de conductas que han quedado fuera de la estrecha cognición de este proceso. Y tampoco resulta de esas declaraciones ni de indicio otro alguno el ánimo espurio que le atribuye la defensa:

Es cierto que existe un conflicto subyacente entre las partes; pero esto no puede bastar para dar por cierto el ánimo de venganza, que no resulta de dato alguno. Pretender lo contrario es tanto como negar valor a la declaración de la víctima en cualquier circunstancia, a excepción de la muy improbable en que los actos punibles tuvieran lugar fuera de todo contexto, a consecuencia de una súbita exaltación del agresor.

En el caso de autos, no existen acreditadas amenazas de denuncia, ni actos destinados a generar perjuicios al acusado por parte de la denunciante. No hay tampoco evidencias de otras conductas de provocación del conflicto y sí, sin embargo, la confirmación de estas actitudes vejatorias por parte del denunciado en las grabaciones aportadas, en que se evidencian expresiones groseras, proferidas en el entorno familiar y en presencia de los hijos por parte del denunciado.

En efecto, ahondando en el segundo argumento esgrimido contra la estimación probatoria de la sentencia, a pesar de que la grabación no ha sido objeto de cotejo judicial, su valoración por la enjuiciadora es correcta y se acomoda a los criterios del razonamiento lógico sin tacha alguna.

Contra lo que parece extraerse del recurso de apelación, en un sistema de valoración racional y libre de la prueba, como es el nuestro, las evaluación de las evidencias presentes en la causa no puede quedar limitada por razones estrictamente formalistas cuando, como es el caso, éstas no esconden una lesión material de los derechos fundamentales o, en concreto, del derecho a la defensa. Aunque la grabación fue impugnada, no se ofrecieron argumentos ni aún se alegó su falsedad; el acusado no aportó información que permitiera una reinserción en el contexto de los hechos que de ellas resultan y que permitiera deshacer el supuesto error al respecto de su contenido, ni ofreció explicaciones que condujeran a conclusiones diversas de las alcanzadas por la magistrada de instancia en su sentencia. Tampoco reveló el acusado la fecha de los sucesos que se oyen en tales grabaciones, por lo que no desacreditó lo afirmado por la denunciante al respecto de la fecha de su acaecimiento, ni aún la puso en duda afirmando argumento alguno para ello.

Por el contrario, los archivos sonoros analizados sí ofrecen argumentos rotundos de corrovoración de los tratos vejatorios denunciados, pues en las cintas se aprecian episodios de prolongada grosería en cuyo contexto, entre quejas de protesta palmariamente procedentes de menores, el acusado profiere insultos o expresiones oprobiosas, como bruja, diablo, chalada, mala, atravesada, penosa y otros.

Por todo ello, tampoco en este punto debe esta Sala acoger las razones de la recurrente.

TERCERO.- De la insuficiente determinación de la necesidad de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta.

La parte recurrente, finalmente y de forma subsidiaria, impugnó la decisión contenida en la sentencia apelada al respecto de la pena accesoria impuesta al acusado, de prohibición de aproximación a la denunciante a menos de 500 metros, así como a su domicilio o a cualquier lugar donde se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio. Ello porque entendió que la gravedad de los hechos, escasa; y el cumplimiento estricto que se había dado a la medida cautelar homóloga mientras se halló vigente, revelaron su ausencia de necesidad.

Esta Sala comparte, en este punto, el criterio de la recurrente.

Lo cierto es que ni de la sentencia ni de las propias declaraciones deducidas en el acto del juicio deriva una situación objetiva de peligro ni el temor relevante por parte de la víctima que permita convencer de la necesidad de garantizar la lejanía y no comunicación a fin de garantizar la seguridad y el sosiego de ésta. La pena accesoria impuesta, por habilitación del art. 57.3 del CP, tiene carácter de potestativa, pero debe atender a un criterio razonable y no arbitrario, fuera del cual no puede entenderse justificada.

En el caso de autos, atendido a lo expuesto y a la ausencia de la menor justificación expresada en sentencia que permita fundar la imposición de tal pena, considera la Sala la misma improcedente y, por ende, debe revocarse la sentencia en el solo extremo relativo a dicha imposición.

CUARTO.-Por todo ello, ha de estimarse solo parcialmente el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida en todos sus extremos a excepción del referido en el fundamento tercero, sin que se aprecien motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por el condenado Don Isidro, contra la sentencia dictada con fecha4 de febrero de 2021 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de de Almería, de que deriva la presente alzada:

1.- REVOCO la sentencia referida en el exclusivo extremo relativo a la imposición al acusado de la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de distancia a la persona de Dña. Claudia, su domicilio y cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un tiempo de 6 meses; pena que queda excluida de la condena.

2.- CONFIRMO dicha sentencia en el resto de sus extremos.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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