Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 51/ 2021
PROCED. DE ORIGEN : PA . Nº 191 / 20 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de GRANADA .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA Nº 210 /2021
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ ( Presidente )
D. AURORA FERNANDEZ GARCIA
D. RICARDO PUYOL SANCHEZ ( Ponente )
..............................................................
En la ciudad de Granada a 1 de JUNIO de 2021 .-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias P. nº 64 / 2017 , instruido por el Juzgado de INSTRUCCIÓN NUM. 2 de Guadix - Granada , y fallado por el Juzgado de lo Penal N.º 3 de Granada , PA. Nº 191 / 2020 , por un delito de DAÑOS , siendo partes , como apelantes D . Candido , cuyos datos de Filiación obran en las Actuaciones , representado por el Procurador D. Pablo Rodríguez Merino y defendido por el Letrado D. Jesús Álvarez Saavedra ; siendo PARTES Apeladas el MF y Celso representado por el procurador Antonio Manuel Delgado Martínez y asistido por el letrado D. Manuel Sánchez Mesa , actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Puyol Sánchez , que expresa el parecer de esta Sala .-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha de 3 de diciembre de 2020 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: '
Probado y así se declara que el acusado Candido obtuvo mediante resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 31 de enero de 2005 autorización para construir un edificio para uso cultural en la zona de policía de Rambla del Patrón y del Río Guadix, en la zona denominada Parque el Vivero, término municipal de Guadix, terrenos de titularidad pública aunque no consta debidamente que pertenecieran al dominio público hidráulico propiedad de la Confederación ni, por tanto, que por autorización de este organismo de fecha 4 de julio de 1991 fueran ocupados en precario por el Ayuntamiento de Guadix, autorización que conforme a la condición general nº 3 se concedía dejando a salvo el derecho de propiedad.
Una vez que el acusado construyó el edificio al amparo de licencia urbanística concedida en noviembre de 2005 y estando finalizado a fecha 24 de julio de 2006, el acusado obtuvo mediante resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Guadix de 3 de marzo de 2008 licencia urbanística de primera ocupación y apertura de una Sala de Exposiciones con Bar con cocina y sin música en el edificio que en dicho terreno construyó el acusado quien en los años posteriores lo explotó dedicándolo a la hostelería.
El día 1 de febrero de 2014 Candido, atribuyéndose la condición de propietario en pleno dominio tanto de dicho edificio como de una explanada destinada a terraza, a sabiendas de que la citada explanada no era de su propiedad ni por tanto ostentaba facultades para disponer de la misma, firmó como arrendador con Celso como arrendatario, un contrato de arrendamiento con opción de compra, describiéndose el objeto de dicho negocio jurídico como 'un Establecimiento, Local de Negocio, dedicado a Café Bar-Restaurante, sito en Guadix, concretamente en el Parque Periurbano El Vivero, el cual consta de una sola planta compuesta de bar, cocina, salón-restaurante y servicios, además de una explanada destinada a terraza, con una superficie aproximada de 120 metros cuadrados construidos más la explanada o terraza, el cual tiene concedida la pertinente licencia de primera ocupación y apertura de la actividad'.
El contrato se firmó con una duración de dos años pudiendo ser prorrogado por escrito, fijándose una fianza por importe de 6.000 euros y una renta mensual de 800 euros. Asimismo, se contempló que durante la vigencia del contrato el arrendatario podrá optar en cualquier momento a la compraventa fijándo como precio de venta la cantidad de 90.000 euros y que las cantidades entregadas en concepto de fianza y de renta computarán a los efectos de la compraventa, detrayéndose del precio total de venta cuando se consuma la misma.
Celso ha venido explotando el establecimiento objeto del contrato de alquiler con opción de compra, procediendo Candido el día 23 de junio de 2016 a presentar demanda, ejercitando acción de desahucio y resolución de contrato por impago de la renta desde el mes de noviembre de 2015, que se tramita ante los Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Guadix.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que CONDENO a Candido, como autor responsable de un delito de estafa antes calificado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 AÑO DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR ESE TIEMPO, así como al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular.
Se declara la nulidad del contrato de arrendamiento con opción de compra otorgado el día 1 de febrero de 2014, debiendo el acusado indemnizar a Celso en la cantidad de 6.000 euros.
Póngase esta resolución en el libro de sentencias de este Juzgado, expidiéndose testimonio de la misma para su unión a los autos de su razón, notificación y cumplimiento. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpone Recurso de Apelación por la Representación Procesal de D. Candido Fundando básicamente dicho Recurso en Error en la Valoración de la Prueba respecto de la efectuada por el Juzgador de la Instancia hasta alcanzar el fallo de condena por el delito de indicado de Estafa Impropia de acuerdo con lo establecido en el art. 251.1º CP . El MF IMPUGNO el Recurso .
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 / 4 / 21 , al no estimarse necesaria la celebración de Vista.-
QUINTO.-Se Modifica la declaración de Hechos Probados que contiene la sentencia apelada en los siguientes términos .-
1.- Candido obtuvo mediante resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 31 de enero de 2005 autorización para construir un edificio para uso cultural en la zona de policía de Rambla del Patrón y del Río Guadix, en la zona denominada Parque el Vivero, término municipal de Guadix, terrenos de titularidad pública aunque no consta debidamente que pertenecieran al dominio público hidráulico propiedad de la Confederación ni, por tanto, que por autorización de este organismo de fecha 4 de julio de 1991 fueran ocupados en precario por el Ayuntamiento de Guadix, autorización que conforme a la condición general nº 3 se concedía dejando a salvo el derecho de propiedad.
2.- Una vez que el acusado construyó el edificio al amparo de licencia urbanística concedida en noviembre de 2005 y estando finalizado a fecha 24 de julio de 2006, el acusado obtuvo mediante resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Guadix de 3 de marzo de 2008 licencia urbanística de primera ocupación y apertura de una Sala de Exposiciones con Bar con cocina y sin música en el edificio que en dicho terreno construyó el acusado quien en los años posteriores lo explotó dedicándolo a la hostelería.
3.- El día 1 de febrero de 2014 Candido, ostentando la condición de propietario en pleno dominio sobre la superficie del inmueble de la edificación anteriormente mencionada, firmó como arrendador con Celso como arrendatario, un contrato de arrendamiento con opción de compra, describiéndose el objeto de dicho negocio jurídico como 'un Establecimiento, Local de Negocio, dedicado a Café Bar-Restaurante, sito en Guadix, concretamente en el Parque Periurbano El Vivero, el cual consta de una sola planta compuesta de bar, cocina, salón-restaurante y servicios, además de una explanada destinada a terraza, con una superficie aproximada de 120 metros cuadrados construidos más la explanada o terraza, el cual tiene concedida la pertinente licencia de primera ocupación y apertura de la actividad'.
4.- El contrato se firmó con una duración de dos años pudiendo ser prorrogado por escrito, fijándose una fianza por importe de 6.000 euros y una renta mensual de 800 euros. Asimismo, se contempló que durante la vigencia del contrato el arrendatario podrá optar en cualquier momento a la compraventa fijándo como precio de venta la cantidad de 90.000 euros y que las cantidades entregadas en concepto de fianza y de renta computarán a los efectos de la compraventa, detrayéndose del precio total de venta cuando se consuma la misma.
5.- Celso ha venido explotando el establecimiento objeto del contrato de alquiler con opción de compra, procediendo Candido el día 23 de junio de 2016 a presentar demanda, ejercitando acción de desahucio y resolución de contrato por impago de la renta desde el mes de noviembre de 2015, que se tramita ante los Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Guadix.
6.- La denuncia que da inicio a estos hechos se presenta en fecha de 23/1 /2017'
SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Como se señalaba anteriormente , fundamenta su Recurso la Representación Procesal del Apelante , como Primer y principal motivoel de la INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ART. 24CEY DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR NO HABERSE VALORADO EN FORMA LÓGICA, COHERENTE, RACIONAL Y NO ARBITRARIA LAS PRUEBAS DE LAS QUE DISPUSO EL JUEZ A QUO.
Se alude básicamente por el Apelante en este sentido a que la actividad probatoria desplegada en el plenario por las acusaciones, ha sido manifiestamente insuficiente para que se pueda afirmar, fuera de toda duda razonable, que el acusado , Candido , actuase con dolo suficiente , penalmente relevante , al formalizar el contrato de arrendamiento con opción a compra de 1/FEB /2014 , atribuyéndose falsamente la condición del pleno dominio que no tenía al efectuar, con ánimo de lucro, dicho contrato con opción de compra sobre el edificio y la colindante terraza/explanada que fue objeto del mismo . En definitiva que engañara al arrendatario y Apelado en esta Alzada , D. Celso , al tiempo en que se concertó el contrato , enajenando de forma intencionada y fraudulenta una parte de la explotación , careciendo por completo de dicha capacidad dispositiva .
SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia constituye una exigencia en materia probatoria. El principio de libre valoración de la prueba, establecido en el art. 741LECrim debe pues matizarse con el principio de presunción de inocencia, que determina las condiciones en que esa valoración puede tener lugar. Significa, en esencia, el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Desde este punto de vista, conlleva el derecho a obtener no cualquier resolución de fondo, sino una sentencia precisamente desestimatoria de la pretensión de la acusación si no se ha practicado la prueba de cargo en determinadas condiciones de valorabilidad. Este derecho comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1.a La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos. 2.a Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad. 3.a De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y 4.a La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (vide, por todas, la STC 76/1990, de 26.04). Por ello, se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia: 1) cuando se condena sin pruebas, entendiendo por prueba, a estos efectos, solo la desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, 2) o cuando las pruebas son insuficientes, 3) o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba, 4) también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. De ahí que obtengamos como primera consecuencia, que la presunción de inocencia se refiere en primer término a la prueba de los hechos o circunstancias objetivas que defina el tipo objetivo del delito, no al razonamiento lógico o inferencia que permita al Tribunal tener por probado un elemento subjetivo del delito, lo que en su caso podrá fundamentar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por otro motivo, por el de la falta de razonabilidad o motivación. Por ello, no deben confundirse los conceptos de falta de motivación y de presunción de inocencia, que tienen espacios y efectos, totalmente distintos. La motivación es un elemento inseparable de la tutela judicial efectiva y su falta daría lugar a la anulación de la sentencia y su posible devolución al órgano de instancia para la celebración de un nuevo juicio. Pero, al mismo tiempo, no se puede desconocer que la suficiencia de la motivación no es garantía de acierto en la emisión del fallo, pues se han podido explicitar las razones tenidas en cuenta, para dar consistencia a una determinada prueba, pero ello no descarta que ésta o las demás no tengan entidad incriminatoria suficiente, como para justificar una resolución condenatoria, lo que daría paso a la presunción de inocencia ( STS 25/03/03).
Por otra parte es en este ámbito de la valoración de la prueba Penal donde se afirma el in dubio pro reo, que es un principio general del Derecho dirigido al juzgador como norma de interpretación, conforme al cual, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá dictarse sentencia pro reo, absolutoria. A diferencia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el principio 'in dubio pro reo' no tiene acceso a la casación ( Sentencias de 20 de abril de 1990; 20 de enero de 1993; 4 de abril de 1994; y 7 de febrero de 1995) puesto que en el ámbito valorativo de las pruebas su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido. Su invocación casacional sólo es excepcionalmente admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( Sentencia de 1 de diciembre de 1992). Sólo cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo ( STC 30/1981; STS 23 de octubre de 1996) . Cabe distinguir de acuerdo con esta jurisprudencia un aspecto fáctico y otro normativo de este principio . Así, en cuanto a lo primero, el in dubio significa un estado de duda del juzgador que no puede revisarse en casación (la duda existe o no existe, y ello depende de la convicción individual del juez encargado de enjuiciar). Por el contrario, en su aspecto normativo el principio significa que acreditada la duda del juzgador es un imperativo para él absolver al reo, y si no lo hace entonces su condena puede ser revisada por un órgano superior.
La STS 759/2011 condesa la uniforme y reiterada Doctrina del TC y del TS sobre la presunción de inocencia y su alcance procesal en los siguientes términos : ' Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia hemos de reiterar lo que decíamos en la reciente Sentencia nº 1159/2011 de 7 de noviembre, resolviendo el recurso nº 104/2011, indicando que el Tribunal Constitucional tiene dicho en su Sentencia 128/2011 del 18 de julio que constituyen los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia los siguientes: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas , lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito , y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Y que, por otra parte esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido también estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras en Sentencias de 1 de Julio de 2011, resolviendo el recurso 1807/2010 y en las núms. 691/11 y 692/11 de 22 de junio , 576/2011 de 25 de mayo , 351/11 de 6 de mayo , 321/11 de 26 de abril , 255/11 de 6 de abril , 89/11 de 18 de febrero , 21/11 de 26 de enero , 22/11 de 26 de enero y 1161/2010 de 30 de diciembre. Siguiendo la misma cabe establecer las siguientes referencias para constatar si la sentencia recurrida se ha adecuado a tal exigencia constitucional que legitime la condena del recurrente penado.
A) Con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica:
a) Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad .
b) Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez, 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable , y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos , y, entre ellos, a la participación del acusado.
d) Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
B) Cuando la prueba directa no se traduce en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos, merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia. '
TERCERO .-Vistas las alegaciones esgrimidas por EL APELANTE es evidente , como se señala , que el mismo cuestiona la racionalidad en la valoración de las pruebas de cargo planteadas en el plenario en orden a fundamentar el fallo condenatorio que se recurre en relación , básicamente , a si la conducta contractual achacada cubre los estándares de la tipicidad penal de la estafa impropia afectando a la presunción de inocencia ; Pues bien , el Tribunal de Apelación , examinadas las actuaciones y en particular , revisadas en esta alzada las principales pruebas de cargo , esencialmente la documental obrante en la causa , llega a la conclusión de que , efectivamente , se generan ciertas dudas de interpretación del contrato de uno de Febrero de 2014 , a la luz de los requisitos jurisprudenciales que en el ámbito penal se exigen para la integración típica del dolo penalmente relevante en el delito de estafa ; lo que no significa , en modo alguno , que en el ámbito de la jurisdicción civil tenga su plena justificación cualquier reclamación que en el sentido que a continuación se va a indicar pudiera efectuarse . Porque en el este ámbito nos movemos en el campo jurídico, siempre ambiguo , del negocio civil criminalizado desde la óptica de la tipicidad del delito de estafa impropia del art. Artículo 251. 1º ( ' Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años: 1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.' ). La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2006 sobrela especificidad de la modalidad de estafa contenida en el artículo 251 del Código Penal , declara que el engaño típico de la estafa que aparece concretado en la tipicidad de este precepto , esto es, la maquinación insidiosa, la artimaña, en definitiva el engaño, se concreta en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las que se carecen absolutamente y sin ningún genero de duday en la constitución de un gravamen tras haberlo vendido como libre. Más sucintamente, la Sentencia de 27 de octubre de 2010 indica que 'el elemento nuclear del delito de estafa, es decir, el engaño, se plasma, en esta modalidad de estafa específica, en el hecho de que el sujeto se atribuye falsamente y de manera absoluta sobre la cosa objeto del delito facultades de disposición de las que carece, bien por no haberlas tenido nunca, bien por haberlas ejercitado con anterioridad y, por lo tanto, carecer igualmente de ellas'.En esta conducta el engaño implica utilizar una ficción que crea un error en el adquirente de un bien inmueble de que se es propietario o titular del mismo, la diferencia con la estafa propia viene marcada por la dinámica comisiva que aquí consistiría en el fingimiento completo del dominio para realizar la enajenación,lo que según la jurisprudencia puede presentarse como una deliberada ocultación de datos o la omisión de alguna información esencial siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo, determinante de su acto de disposición en su perjuicio. Por otro lado, la estafa impropia se estructura sobre un acto de deslealtad abusando de la confianza que el comprador ha depositado en el vendedor, y no sobre un engaño seguido de un error y una disposición patrimonial; por eso no es necesaria ninguna disposición patrimonial del sujeto pasivo que tenga por antecedente un engaño, ya que este no se produce en el momento del desplazamiento patrimonial al perfeccionarse la compraventa, sino que tiene lugar'ex lege'cuando se dispone del bien, y así el dolo específico consiste no en el uso del engaño, sino que el agente dispuso del bien en perjuicio tanto de los compradores como de los verdaderos titulares ( STS 1 de diciembre de 2009 , 16 de febrero de 2006 , 30 de abril de 2001 , 21 de octubre de 1998 , 13 de octubre de 1998 , 9 de diciembre de 1993 ).
Partiendo de estas consideraciones jurisprudenciales la conducta del Apelante , desde luego , puede enmarcarse en la concertación de un contrato con zonas oscuras de interpretación y en la configuración de ciertas reticencias sobre la verdadera naturaleza de los derechos reales de los que era titular Candido sobre la explotación arrendada con opción a compra , pero no alcanza los estándares descritos del dolo falsario y criminal por diversos motivos :
En primer lugar , fue aceptado de manera libre y voluntaria por ambas partes, Sres. Candido como vendedor / Arrendador y Celso como Arrendatario / comprador , el contendido del contrato que se termino concertando el día 01.02.2014 ; y aunque es cierto que en la clausula primera se dice que D. Candido es propietario en pleno dominio de un establecimiento, local de Negocio, dedicado a Café Bar-Restaurante en el parque el Vivero que consta de una sola planta compuesta de bar, cocina, salón..... Además de una explanada destinada a terraza' ... no lo es menos que la ESTIPULACION SEXTA DE DICHO CONTRATO DICE QUE ' UNICAMENTE ES OBJETO DE ARRENDAMIENTO LA SUPERFICIE DEL INMUEBLE QUE SE HA INDICADO ANTERIORMENTE ' ; en definitiva queremos afirmar que ambas partes asumieron esta aparente contradicción en la determinación del objeto del arriendo con opción a compra.
En segundo lugar , el contrato estuvo funcionando correctamente un tiempo , mas de un año , desarrollándose plenamente , por tanto , en ese periodo las determinaciones prestacionales a que cada parte se había obligado y todo ello de manera correcta ; circunstancia que ya por si misma nos aleja abiertamente del dolo penalmente relevante que en el ámbito de la estafa suele ser antecedente a la concertación del negocio criminalizado o , a lo sumo , coetáneo en el tiempo a ese momento ; pero no posterior . El engaño criminal requiere de una conducta falsaria generalmente anterior a la concertación contractual que desencadena un error en el sujeto pasivo que da lugar al perjuicio . Nada de eso ha sucedido aquí . El contrato desplegó , como indicamos , correctamente , todas sus consecuencias jurídicas durante un tiempo . En 2015 , según el propio denunciante , ante la tesitura de ejercer la opción a compra es cuando comienzan los problemas jurídicos de interpretación contractual que , como indicamos , tienen su origen en una contradiccion de clausulas contractuales plenamente asumidas por el Sr. Celso ; pero no es hasta enero de 2017 , dos años después , cuando se interpone la denuncia que da origen a las presentes actuaciones Penales , precisamente unos días antes al 25 de enero de 2017 cuando estaba señalada la vista para el juicio de desahucio ante los Juzgados de Instancia de Guadix ( en el pleito que por impago de rentas le había presentado , en este caso , el Sr. Candido al Sr. Celso ) ; pues bien , la interpretación correcta de la situación desde la óptica de las dudas razonables que deben favorecer al reo en la valoración de la prueba nos lleva a preguntarnos , como es posible que si desde 2014 que se concierta por el Sr. Celso el contrato , y , sobre todo , desde 2015 (un año después de funcionar el contrato correctamente ) donde , según su tesis , es cuando cae en la cuenta del engaño al gestionar la concesión caducada ante la Confederación hidrográfica ; a cuenta de que espera dos años más para interponer la denuncia por estafa ; dicha denuncia , en buena lid , debería haber sido inmediata ; porque la conexión temporal descrita de las acciones procesales ejercidas por el Denunciante nos lleva a poder plantearnos como hipótesis no descartable ( y siempre desde la óptica de la valoración penal in dubio pro reo ) de que la denuncia se interpone a raíz de la citación del apelado a la vista civil por el desahucio , no sabemos con que finalidad .
En tercer lugar El denunciante cae en el error de confundir la concesión administrativa con la autorización para poder construir que concede Confederación, pero de ese error se ha valido para mantenerse en el arrendamiento aprovechándose injustamente de lo que no le correspondía según su tesis .El denunciante insiste en que el edificio construido por don Candido (el que cuenta con todas las licencias administrativas habidas y por haber), no es propiedad de don Candido sino que es propiedad de Confederación y así lo refleja en su escrito de denuncia donde hace referencia exclusivamente el 'manifiesto I' del contrato, pero omite en su alegato que también existe la estipulación sexta, que es la que genera severas dudas de lo que haya sido verdadero objeto del mismo y su omisión evidencia un grave error al analizar la prueba porque esa estipulación sexta es la esencia para poder considerar si, en el presente caso, se dan todos los requ8isitos que exige el Art. 251.1 del C. Penal para que pueda ser considera como autor del delito de esta D. Candido.
En el supuesto de autos , por tanto , la actividad probatoria desarrollada en el plenario por las acusaciones no ha servido para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( de acuerdo con los parámetros de valoración expuestos en el FJ anterior ) ; constatándose en esta alzada que de las pruebas practicadas se desprenden un catálogo de inexactitudes sobre el acontecer de los hechos , que inspiran en este Tribunal una intensa duda razonable sobre la certeza de las imputaciones que concernían al acusado , y que hacen absolutamente inviable tener por practicada en el acto de Juicio Oral una prueba de cargo suficiente para asumir las pretensiones condenatorias de las Acusaciones Pública y Particular , por los motivos expuestos. Analizado y estimado este primer motivo de la Apelación por las razones expuestas no es necesario entrar en el resto de cuestiones planteadas .
CUARTO .-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOINTEGRAMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación deD . Candido contra la Sentencia de fecha de 3 / 12/ 2020 ( PA. 191 / 20 ) del Juzgado de lo Penal Num. 3 Granada , debemos de REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN , Decretando la Libre Absolución de D. Candido de los Cargos de los que se le acusaba , declarándose de Oficio las Costas causadas en esta alzada.-
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-