Última revisión
29/03/2000
Sentencia Penal Nº 210, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 89 de 29 de Marzo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 210
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
SENTENCIA Nº 210
ILMOS SRES.
D. REMIGIO CONDE SALGADO
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
En la ciudad de Lugo, a veintinueve de marzo de dos mil.
La Audiencia Provincial de Lugo vio, en grado de apelación, el rollo de sala nº. 89/2000, dimanante de los autos de procedimiento abreviado nº. 65/98, instruidos por el Juzgado de Instrucción u 3 de Lugo por el delito de usurpación y fallados por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Lugo con el rollo nº. 215/99. Fueron partes en el recurso, como apelantes, Mercedes y Celia, representadas por los procuradores Sres. Rodríguez Rodríguez y Carro Rodríguez y defendidas por los letrados Sres. Fernández Merino y Alvarellos Fando, y apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente de esta resolución y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de lo Penal nº. Dos de Lugo dictó sentencia que en su parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo de condenar y condeno a Celia y a Mercedes como autoras responsables de un delito de usurpación a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de doscientas cincuenta pesetas...".
SEGUNDO.- La representación de las condenadas interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
En fecha no concretada del año 1997 las acusadas Celia y Mercedes, ambas mayores de edad y con antecedentes penales no computables, ocuparon el inmueble sito en la calle Monforte nº 39 de esta ciudad de Lugo que se encontraba deshabitado y en estado ruinoso -habiendo sido declarado en ruina por el Concello de Lugo en fecha 8/8/96- sin contar para tal ocupación con la autorización del propietario del inmueble Julio.
El día 15/1/98 el citado propietario acudio al inmueble en compañia de agentes de la policía local requiriendo a las acusadas para que en el plazo de cuarenta y ocho horas abandonaran el inmueble y, como no lo hicieron, el día 21/1/99 presentó la denuncia que da lugar a este juicio.
Los esposos de ambas acusadas se encontraban en prisión y con Celia convivían sus seis hijos de corta edad y con Mercedes sus dos hijas, también de corta edad
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Cierto es que el tipo penal dispuesto en el art. 245.2 fue previsto por el legislador de 1995 con el objeto de poner fin a situaciones producidas por los conocidos como "okupas" que sin título legitimador invadían y ocupaban pisos deshabitados por sus propietarios.
Sentado lo anterior hemos de posicionarnos al respecto del caso que nos ocupa y en éste ambas acusadas es cierto que moraban en el edificio semirruinoso y destartalado pero también aparece acreditado que no existió requerimiento de abandono hasta el día quince y con conminación para que se abandonara a las cuarenta y ocho horas, es decir el día diecisiete y no es menos cierto que de manera inmediata, el día veintiuno, el propietario interpuso la denuncia.
El tipo penal objeto de acusación requiere de una intención de permanencia por parte de los ocupantes y en el presente caso ha quedado claro que la situación de penuria en la que vivían ambas acusadas hacía que les fuera cuando menos dificil encontrar de manera inmediata un lugar, aunque fuera ruinoso y destartalado como lo era el edificio hoy en día derribado, cada una de ellas con su respectiva prole. Así la Sala entiende que la inmediatez entre la comninación para abandonar el inmueble y la presentación de la denuncia, apenas cuatro días, hace que deba de decaer la reprochabilidad penal de la conducta de las acusadas, mas cuando éstas manifestaron su aquietamiento a la petición de abandono que sólo pretendían deferir al resultado de las peticiones que habían realizado a los servicios sociales del Concello, a lo que parece al servicio de la mujer.
En consecuencia a la Sala le parece que en el presente caso sería claramente desproporcionada la sanción penal por una conducta que en el espacio temporal desde el requerimiento de abandono no fue prolongada y que estaba en vías de solución por otros procedimientos como los administrativos o privados que deberían de haber prevalecido en este supuesto concreto dejando la intervención penal como última ratio a aplicar en casos de persistencia en la negativa a abandonar el edificio que se ocupa pese a las conminaciones que se realicen en tal sentido.
Así en el caso que nos ocupa y en consideración a las concretas circunstancias que concurren en el actuar de las acusadas se acomoda más a principios de justicia un pronunciamiento de tipo absolutorio
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada, en fecha 26/10/99, por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Lugo, en el sentido de absolver a las acusadas, Mercedes y Celia, del delito de usurpación que les venía siendo imputado. Declarando de oficio el abono de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe. -
