Sentencia Penal Nº 211/20...re de 2004

Última revisión
01/09/2004

Sentencia Penal Nº 211/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 54/2004 de 01 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 211/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100267

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:271

Núm. Roj: SAP CE 271/2004

Resumen:
Se condena, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales. De los hechos probados se desprende que el acusado inscribió bienes a su nombre con conocimiento de que el dinero necesario para la adquisición de los mismos procedía de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 211

SECCIÓN 6º DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Luis de Diego Alegre.

Dñ. Silvia Baz Vázquez.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta

D. Previas núm. 881/02

Rollo de P. Abreviado núm. 54/04

En la Ciudad Autónoma de Ceuta 1 de Septiembre de 2004

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Donato , titular del D.N.I.: NUM000 , nacido en Ceuta el 30-01-75, hijo de Ahmed y Erhimo, sin antecedentes penales, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por la Procuradora Sra. González-Valdés y defendido por el Letrado Sr. Martínez Selva, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en la Diligencias Previas acomodadas por el Juzgado de Instrucción numero Dos de Ceuta al tramite del Procedimiento Abreviado, mediante Auto de fecha 18-09-02 , en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose la apertura de juicio oral, dictándose seguidamente Auto de fecha 25-02-04 , en el que se ordenó remitir las actuaciones al acusado a los efectos de la presentación del correspondiente escrito de defensa.

SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día 13 de julio de 2004, con la presencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con asistencia de su Letrado, y ello con el resultado que obra en las pertinentes Actas.

TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de conducta afín a la receptación previsto en los artículos 301.1 y 2 y 302 del Código Penal , considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para él la pena de 6 años de prisión y multa de 527.495,70 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Comiso de la embarcación, los vehículos, la motocicleta, el ciclomotor y el remolque.

Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM000 , inscribió a su nombre entre los años 1997 y 2001 los siguientes bienes:

1. Embarcación neumática semi-rígida, marca Cromptom Marine, modelo Sea Phantom 10.0 con nº de serie GBCNM2A298D101, de 10 metros de eslora, 2,80 de manga y sendos motores fuera borda Yamaha modelo AETOX con números de serie 61-A-707127 y 61-A-703188 de 250 CV de potencia cada uno, abonando la cantidad de 16.000.000 ptas (96.161,94 Euros).

2. Vehículo marca Audi modelo A3 1.8, matrícula PA-....-W , valorado en 19.935,57 Euros.

3. Vehículo marca Mercedes-Benz modelo 230, matrícula GO-....-Q , valorado en 19.929,25 Euros.

4. Vehículo marca Volkswagen modelo Golf 1.6, matrícula QA-....-Q , valorado en 18.493,14 Euros.

5. Vehículo marca Mercedes-Benz modelo 230 E, matrícula ZU-....-D , valorado en 13.610 Euros.

6. Motocicleta marca Yamaha, modelo XC 125 TR, matrícula QO-....-Q , valorada en 2.102 Euros.

7. Ciclomotor marca MBK, modelo CW 50 RS, con matrícula D-....-DCV , valorado en 2.600 Euros.

Remolque marca Juan Jesús, modelo RPN 98-18-16 N, con matrícula Q-....-QCP , valorado en 3.000 Euros.

SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre los años 1.997 y 2.001, Donato percibió por ingresos legales y fiscalmente correctos la cantidad total de 11.032,17 Euros, habiendo registrado los referidos bienes a su nombre, cuyo valor es de 175.831,90 Euros, con conocimiento de que el dinero necesario para la adquisicón de los mismos procedían de una organización criminal, de la que formaba parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachís, que desde de Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.

TERCERO.- Consta acreditado que:

Donato , que carece de título que le habilite para patronear embarcaciones de tipo semi-rígidas, poseé poder notarial para el uso de la embarcación de dicha clase de nombre " DIRECCION000 " con matrícula ....-NO-....-....-.... , de la que fue acompañante entre otras fechas, el día 3 de Enero de 2001, cuando fue sorprendido realizando un cambio de tripulación junto con otras personas.

La embarcación semirígida de nombre " DIRECCION000 " es propiedad de Aurelio , con DNI NUM001 , el cual ha estado imputado en un procedimiento por delito contra la salud pública en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras (proveniente de las diligencias policiales 1045/00).

Jose Ángel con DNI NUM002 , era una de las personas que el día 3 de Enero de 2001, se encontraba en compañía de Donato . El citado, además de ser tripulante en numerosas embarcaciones semirígidas implicadas todas ellas en la Operación Marina, el día 25 de Noviembre de 2000, fue tripulante de la embarcación " DIRECCION001 " cuando la misma acudió al rescate de la embarcación " DIRECCION002 ". Esta última embarcación, el día 26 de Agosto de 2001 fue intervenida en Chiclana de la Frontera (Cádiz) con dos fardos de hachís, tras haber sido arrojada por la tripulación más carga al mar por ser perseguida por una patrulla de Vigilancia Aduanera.

Romeo con DNI NUM003 , era otra de las personas que el día 3 de Enero de 2001, se encontraba en compañía de Donato . Al citado le constan antecedentes por delito contra la salud pública, en causa seguida en el Jzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig (Alicante).

Diego con DNI NUM004 , era el patrón de la embarcación " DIRECCION000 " el día 3 de Enero de 2001. El citado ha sido patrón, en diferentes ocasiones de las semi-rígidas " DIRECCION003 ", " DIRECCION004 ", " DIRECCION005 ", " DIRECCION002 ", embarcaciones en que alguna ocasión han sido intervenidas con distintas cantidades de hachís, así como de otras que están intervenidas con relación a la Operación Marina practicada por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado persiguiendo delitos de blanqueo de capitales procedente del tráfico de hachís en la zona del Estrecho.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafo 1º y 2 y 302 del Código Penal .

En el presente caso, concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y fiscalmente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan, sino que además en el plano subjetivo también concurren los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenía conocimiento de la procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.

Como ya hemos señalado en otras resoluciones, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida jurisprudencia, ( STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 Y 10-1-2000 entre otras) para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de droga, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.

Entre tales indicios podemos destacar con relación a la presente causa que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, entre los que destaca una embarcación de clase semirígida y dos motores fuera borda de gran potencia, por los que consta que abonó en su momento 16 millones de pesetas según copia de factura aportada a los autos (folio 9) en la que se refleja también la copia de su D.N.I.. El acusado ha negado que adquiriera la embarcación alegando que perdió la documentación, cuestión poco creíble puesto que no ha aportado documental alguna justificativa de la denuncia por extravío o sustracción. Además de la embarcación, y de dos motores con potencia conjunta de 500CV, consta la adquisición de dos vehículos Mercedes-Benz de alta cilindrada y otro vehículo deportivo, en concreto un Audi A·3, adquiridos todos ellos desde Octubre de 1998 a Abril de 1999 (folio 46), una motocicleta, un ciclomotor y un remolque, sin que se explique de forma convincente el motivo de adquirir tres vehículos de gama alta en tan poco espacio de tiempo. Tampoco convence la supuesta dedicación a la compraventa cuando, en el año 2002, aún figuraban a su nombre alguno de los mismos. Pues bien, tales adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, en especial la embarcación señalada máxime cuando embarcaciones similares por su alta potencia, velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico, en la zona del Estrecho.

En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados que justifiquen el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes. El mismo acusado, declaró que ha estado trabajando en diversos establecimientos pero durante durante los años 1997 a 2000 solo tuvo como ingresos 11.032,17 euros, frente a los mencionados gastos de 175.831,90 Euros. En cuanto a los trabajos que ha realizado por cuenta ajena (folio 50) solo consta que Donato ha realizado trabajos de forma temporal, sin que sus ingresos excedan de 12.000 euros en cuatro años. No ha aportado prueba alguna relativa a la supuesta herencia recibida ni del trabajo realizado en el bazar de un familiar, por lo que su declaración sobre la obtención de ingresos carece de verosimilitud.

En tercer lugar y muy especialmente, se infiere la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. El primer indicio, de gran importancia es el de figurar como adquirente de una embarcación con dos motores de gran potencia, cosa sorprendente para una persona que no tiene título que le habilite para ello, siendo además una embarcación de características muy específicas que, como hemos señalado, suele ser utilizada para el tráfico de drogas u otras actividades ilícitas. Además suelen utilizarse para funciones como salvamento marítimo o servicios de vigilancia de la Guardia Civil o de la Armada, pero en ningún caso para pesca o simple transporte de mercancías porque por sus gastos de mantenimiento y combustible, además del elevado precio de adquisición, se convierte en absolutamente antieconómica.

Otro indicio que debe tenerse en cuenta, es haber reconocido que tuvo un poder notarial para el uso de la embarcación semirígida " DIRECCION000 ", por hacer un favor a un señor con el que coincidió en una boda, cuando el mismo no esta habilitado para ello.

Además, del informe elaborado por el agente de la Guardia Civil y ratificado en juicio se desprende la relación del acusado con diversas personas, destacándose a Diego , Jose Ángel y Romeo Éstos han estado en contacto personal con el acusado, siendo característica común a los mismos, el haber sido patrones u ocupantes de la embarcación " DIRECCION000 ", constando de forma documental que fueron interceptados por un cambio irregular de tripulación junto con el acusado. El primero ha sido además patrón de otras embarcaciones que han sido intervenidas con hachís, Jose Ángel también está relacionado con otra embarcación intervenida con la mencionada sustancia y al tercero le constan antecedentes policiales como detenido o implicado en presuntos delitos contra la salud pública, tal y como se ha hecho constar en el apartado 3º de los Hechos Probados. Tales conexiones o indicios han sido acreditados por el mismo informe policial, debidamente ratificado en el acto del juicio, haciendo constar las fuentes de la información, en concreto las novedades diarias que constan en Comandancia marítima de Ceuta.

Para finalizar debemos destacar que, de todas las mencionadas relaciones, tanto personales como de las embarcaciones mencionadas, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es más allá de toda duda razonable, y como única conclusión coherente, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica, bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de el", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica. La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia, tal y como se acredita por el informe policial, que refleja que una serie de personas ponen a su nombre embarcaciones, otros las patronean o figuran como acompañantes, coincidiendo en muchas ocasiones que la misma embarcación es patroneada por diversas personas, lo mismo que ocurre con los acompañantes. Todo ello teniendo en cuenta que existe una concentración de acciones de este tipo, que ha generado cientos de procedimientos por idénticos hechos, en un lugar tan cerrado y al mismo tiempo reducido como es la Ciudad de Ceuta, que impiden que puedan concebirse aisladamente, sin conexión alguna entre los distintos partícipes de estas graves y permanentes actuaciones delictivas que se vienen desarrollando aglutinadamente, en lo que se refiere al lugar de atraque y salida de las mencionadas embarcaciones como de las relaciones personales. Por ello, todos y cada uno de los indicios contribuyen de forma clara a acreditar que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito del capital empleado para la adquisición de los bienes citados y su pertenencia a la mencionada organización, siendo muy débil la argumentación del mismo aportada en juicio dadas las acreditadas relaciones que el mismo ha mantenido.

SEGUNDO.- Consideramos al acusado Donato , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución del delito, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1 párrafo 2º y 2, y 302 del Código Penal .

TERCERO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.

CUARTO.- Respecto de la pena que debe imponerse al acusado, conforme al art 301.1 pfo 2º del Código Penal , y el art. 302 del mismo texto legal, el tramo de la pena transcurre desde los 4 años, 7 meses y 15 días de prisión hasta seis años de prisión y teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes penales, se debe imponer la pena en grado mínimo. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, debemos imponerle la multa mínima legalmente prevista equivalente al tanto de los bienes cuyo monto trató de encubrir, esto es 175.831,90 Euros. Además conforme al art. 56 del Código Penal , se le impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente, y ello por la evidente vinculación de los mismos con la práctica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se ocultó la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.

QUINTO.- Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Donato como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 175.831,90 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:

1.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Cromptom Marine, modelo Sea Phantom 10.0 con nº de serie GBCNM2A298D101 y sendos motores fuera borda Yamaha modelo AETOX con números de serie 61-A-707127 y 61-A-703188.

2. - Vehículo marca Audi modelo A3 1.8, matrícula PA-....-W .

3. - Vehículo marca Mercedes-Benz modelo 230, matrícula GO-....-Q .

4. - Vehículo marca Volkswagen modelo Golf 1.6, matrícula QA-....-Q .

5. - Vehículo marca Mercedes-Benz modelo 230 E, matrícula ZU-....-D .

6. - Motocicleta marca Yamaha, modelo XC 125 TR, matrícula QO-....-Q .

7. - Ciclomotor marca MBK, modelo CW 50 RS, con matrícula D-....-DCV .

8.- Remolque marca Juan Jesús, modelo RPN 98-18-16 N, con matrícula Q-....-QCP .

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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