Última revisión
04/05/2004
Sentencia Penal Nº 211/2004, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 125/2004 de 04 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: ARISTE LOPEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 211/2004
Núm. Cendoj: 25120370012004100241
Núm. Ecli: ES:APL:2004:376
Núm. Roj: SAP L 376/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 125/2004
Procedimiento abreviado nº 334/2003
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 211 /04
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ
D. VICTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 29 de enero de 2004, dictada en Procedimiento abreviado número 334/2003, seguido ante el Juzgado Penal núm. 2 de Lleida. Rollo de Sala núm. 125/2004. Son apelantes Jesus Miguel representado por el procurador don José Luis Rodrigo Gil y defendido por la letrada doña Antonia Llobera y Fidel , Sergio y Marco Antonio , representados por el procurador don José Luis Rodrigo Gil y defendidos por el letrado don Amadeo Blasco Gali . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal núm. 2 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29 de enero de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel , Marco Antonio , Sergio , y Fidel , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de doce fines de semana de arresto, y al pago de las costas procesales.- En materia de responsabilidad civil Jesus Miguel , Marco Antonio , Sergio y Fidel , deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Octavio en la cantidad de 264,38 euros, que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a las demás partes personadas para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones , con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria de instancia se interpusieron dos recursos. En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jesus Miguel se alega que no existe prueba de cargo de su participación en los hechos, aduciendo que ningún testigo lo implicó en los mismos y que los demás acusados declararon que él no intervino, y en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los otros tres acusados se alega, entre otros motivos de recurso, que no se ha podido acreditar la participación directa más que del acusado Sergio que fue detenido, y que en último extremo los demás podrían haber sido cómplices ya que no es necesaria la cooperación de cuatro individuos; este motivo de recurso en cuanto versa -al igual que el recurso del acusado Jesus Miguel - sobre la valoración de la prueba de la participación de los acusados en los hechos delictivos será resuelto conjuntamente con el recurso del acusado Jesus Miguel .
Ciertamente en el acto del juicio oral los agentes policiales que depusieron como testigos no manifestaron haber presenciado la participación de Jesus Miguel en los hechos, ya que no reconocieron a las personas que huían, sino que solo interceptaron al acusado Sergio , y tanto éste como los otros dos acusados, Marco Antonio y Fidel , dijeron en el acto del juicio oral que Jesus Miguel no iba con ellos. Jesus Miguel reconoció en el juicio que lo apodan " Macarra " y aunque declaró no conocer a los demás acusados, ratificó su declaración ante el Juzgado de Instrucción en la que manifestó que el día de los hechos estuvo con el acusado Fidel en un cumpleaños, si bien negó toda participación en los hechos impugados. Sin embargo, los otros tres acusados habían declarado en Comisaría y asistidos de letrado que iban con " Macarra " al cometer los hechos. En concreto Sergio declaró que " Macarra " abría la puerta con un destornillador y que mientras Marco Antonio , refiriéndose a Marco Antonio , y Fidel , refiriéndose a Fidel , vigilaban, y que estaban intentando robar el vehículo para irse a la "Wonder". En parecidos términos el acusado Marco Antonio declaró en Comisaría, también asistido de letrado, que fueron sorprendidos cuando intentaban robar el vehículo, que quien abrió la puerta e hizo el puente fue un tal " Macarra " y que Sergio y Fidel esperaban que él y " Macarra " robaran el coche. Finalmente, el acusado Fidel declaró en comisaría y en presencia de su letrado que estaban intentado robar un vehículo, que salieron corriendo y cogieron a uno, que las personas que le acompañaban eran Sergio , Marco Antonio y " Macarra ". Pues bien, cuando en el acto del juicio oral se retractaron de tales manifestaciones, que Sergio y Marco Antonio ratificaron también ante el Juzgado de Instrucción, no fueron capaces de dar una explicación razonable de por qué las habían efectuado, limitándose a decir Marco Antonio que no sabía lo que decía al declarar en Comisaría, que estaba muy nervioso y había tomado sustancias estupefacientes, Sergio tan solo dijo que no ratificaba nada de lo que había declarado, y Fidel dijo que venían de un cumpleaños con Jesus Miguel y Sergio y se retrasó Sergio . Ante tales contradicciones con las manifestaciones anteriores en Comisaría, a que se ha hecho referencia, corresponde al Tribunal decisor como facultad propia de la apreciación conjunta de la prueba, atender a las declaraciones del plenario o bien a las prestadas con anterioridad ( vid. SSTS. 6-10-1998 y 28-2-1998). En este caso, no habiéndose ofrecido ninguna explicación razonable del cambio de versión por los tres acusados a que se ha hecho referencia y teniendo en cuenta que sus iniciales declaraciones prestadas con todas las garantías fueron autoinculpatorias y coincidentes en esencia, ha de concederse credibilidad a las mismas partiendo de la máxima de experiencia de que nadie en su sano juicio reconoce como propios hechos falsos que le son perjudiciales, salvo que ello, a su vez, pueda acarrearle alguna ventaja o beneficio propio o para otra persona a la que se quiere favorecer, sin que en este caso exista ningún indicio de que pudieran concurrir tales motivaciones. Dichas declaraciones de los acusados Fidel y los dos hermanos Marco Antonio Sergio prestadas en la Comisaría de policía demuestran la coautoría sobre el intento de robo del vehículo por parte de quienes las efectuaron, en cuanto todos ellos estaban en connivencia para la sustracción del vehículo y tenían el condominio del hecho, con independencia del reparto de papeles entre ellos para lograr el acto depredatorio, siendo reiterada la jurisprudencia según la cual los actos de vigilancia o espera en tales supuestos son igualmente considerados como actos de autoría (v.gr.STS. 5-4-2001). Pero además, dichas declaraciones de los mentados coacusados son susceptibles de constituir prueba de cargo respecto del otro acusado, Jesus Miguel . En este sentido en la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio se afirma que "las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extra procesal de tales hechos En concreto, este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia -autos del Tribunal Constitucional 479/1986, de 4 de junio, 293/87, de 11 de marzo, 343/1987, de 18 de marzo, entre otros-. La circunstancia de la coparticipación en el declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, que es, en todo caso, función exclusiva de los órganos de dicha jurisdicción en los términos que derivan del propio artículo 117.3 de la Constitución ". En este caso, aplicando la anterior doctrina, las declaraciones de los coacusados Sergio , Marco Antonio y Fidel prestadas en Comisaría, que se consideran veraces al resultar injustificada y mendaz su retractación en el plenario constituyen a su vez prueba de cargo respecto del otro acusado, Jesus Miguel , teniendo en cuenta que no constan motivos de incredibilidad subjetiva al respecto al no existir siquiera indicios de que pudieran actuar por móviles espurios al incriminarlo, es más, hasta el propio Jesus Miguel reconoció que estuvo con uno de los demás acusados el mismo día celebrando un cumpleaños, y abunda en la fiabilidad de dicha incriminación el hecho de que la misma no excluye la participación directa en los hechos por parte de quienes la efectuaron. En consecuencia, el acusado Jesus Miguel tomó parte directa en la ejecución de los hechos previo acuerdo con los otros tres acusados siendo todos ellos coautores del delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa por el que fueron condenados en la instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el acusado Jesus Miguel y la desestimación del correspondiente motivo de reurso interpuesto por Fidel , Sergio y Marco Antonio .
SEGUNDO: Tampoco cabe acoger el motivo de recurso en que se alega la concurrencia respecto del acusado Sergio de la circunstancia eximente del art. 20 del Código penal, sin especificar cuál de ellas, o la atenuante del art. 21 del mismo, también sin individualizar a cuál de ellas se refiere, aduciendo que en la propia sentencia se reconoció la "limitación cognoscitiva" del mismo, invocando en fundamento de tal pretensión el principio "in dubio pro reo". En primer lugar hay que decir que la invocación de dicho principio es improcedente y totalmente inconducente a la pretensión aducida, ya que conforme a reiterada jurisprudencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como los hechos delictivos. Partiendo de tal premisa, ninguna prueba se ha practicado sobre la concurrencia de anomalías o alteraciones psíquicas en el citado acusado que le impidieran o le dificultaran gravemente comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, que pudiera fundamentar la aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del art. 20.1º del Código penal o la correspondiente circunstancia eximente incompleta del art. 21.1º de dicho Cuerpo legal en relación con aquélla, a las que parece debe reconducirse la pretensión del recurso , a pesar de no individualizar las circunstancias cuya apreciación reclama; sin que sea suficiente para demostrar la existencia de tales anomalías o alteraciones psíquicas la calificación por la Sra. Juez a quo de la declaración de dicho acusado como "confusa y propia de una persona con alguna limitación cognoscitiva".
TERCERO: Carece de toda virtualidad impugnatoria la alegación del recurso de los acusados Sergio y Marco Antonio y Fidel de que el importe de los daños causados es inferior a 300 euros, en concreto de 264,38 euros, por tanto inferior al límite de distinción entre el delito y la falta de daños, y ello es intrascendente porque la condena penal impuesta no lo fue por delito de daños sino por delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa, siendo tan solo aquella cantidad de 264,38 euros el importe de la responsabilidad civil ex delicto. Y en consecuencia con todo lo expuesto carece también de sustento el motivo de dicho recurso en que se alega que las penas impuestas no han tenido en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni el grado de participación, ante la falta de concurrencia de tales circunstancias y al ser las penas impuestas proporcionadas a la participación de los apelantes como coautores y adecuadas a la gravedad de los hechos, conforme al art. 244.1 y 2 del Código penal en relación con el art. 62 del mismo y con el art. 66.1º de dicho Cuerpo legal, sin que proceda por tanto la imposición de la pena mínima prevista legalmente solicitada con carácter subsidiario.
CUARTO.- Conforme al art. 240.2º de la LECRim. en relación con el art. 123 del Código penal procede imponer a los penados apelantes las costas procesales derivadas de esta alzada en la proporción de la cuarta parte a cada uno de ellos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel , y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel , Sergio y Marco Antonio contra la sentencia de fecha 29-1-2004 dictada en autos de P.A. nº 333/2003 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a cada uno de los apelantes la cuarta parte de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
