Sentencia Penal Nº 211/20...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Sentencia Penal Nº 211/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 4/2007 de 07 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRO LINARES, FERNANDO

Nº de sentencia: 211/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100052

Núm. Ecli: ES:APA:2007:199

Resumen:
03014370012007100052 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 211/2007 Fecha de Resolución: 07/03/2007 Nº de Recurso: 4/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: FERNANDO MIRO LINARES Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0000060

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000004/2007- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000211/2006

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE

S E N T E N C I A Núm. 211/2007

Iltmos. Sres. :

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. FERNANDO MIRÓ LLINARES

En la ciudad de Alicante a Siete de Marzo de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 211/06 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, seguido por delito de tráfico de drogas, contra Dña. Eva , mayor de edad, vecina de Alicante, con domicilio en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM003 B, de Alicante, con DNI nº NUM002 , con antecedentes penales cancelables por delitos contra la salud pública, en libertad bajo fianza por esta causa, representada por José María Manjón Sánchez y defendida por D. Laureano Miguel del Castillo Gómez, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos López Coig, no existiendo acusación particular, y actuando como Ponente su señoría D. FERNANDO MIRÓ LLINARES

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por querella, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 2299/2006 , por el juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 211/2006, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Dña Eva, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 7 de marzo de 2007.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones en el escrito de acusación, calificó los hechos procésales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, delito del que consideró autora a Dña. Eva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo una pena de cuatro años de prisión. En juicio oral , el fiscal mantuvo la acusación en sus conclusiones.

Tercero.- La defensa de Dña. Eva, en igual trámite solicitó la libre absolución de la acusada.

Quinto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente los siguientes:

La mañana del 11 de mayo de 2006 , la acusada, Dña Eva se encontraba en el denominado "callejón de la muerte" de Alicante, sito en el barrio de las Mil Viviendas, cerca de su domicilio, cuando, debido a unas vigilancias iniciadas por la policía nacional en relación con las actividades de tráfico de drogas que frecuentemente se realizaban en el citado lugar, y tras constatar que la acusada había tomado contacto con varias personas que intercambiaban dinero por algunos efectos que Dña Eva entregaba , los agentes decidieron actuar interviniendo a la acusada , en un bolsito que ella portaba, seis papelinas de una sustancia que , conforme a la pericial practicada, resultó ser 151 miligramos de Cocaína con una pureza del 86,01%, sustancia ésta que la procesada pretendía destinar a la venta a terceros.

Fundamentos

Primero.- Comenzando por la prueba pericial practicada para la determinación de la cantidad y pureza de la droga encontrada , ante la solicitud de la defensa de que se considere nula su validez al no haberse realizado una prueba de contraste tal y como había sido pedido, y aunque se admite el derecho a una prueba de contraste para la determinación de la cantidad y calidad de las sustancias objeto del delito, no puede más que determinarse la validez de la prueba y denegarse la petición de la defensa dado que, tal y como consta en los autos, no hubo indefensión al ser responsabilidad de la defensa la no realización de tal prueba puesto que la solicitud se dirigió hacia una institución que no disponía de la droga , y en ningún caso ante el instituto de Toxicología de Barcelona que, en caso de haber recibido petición, debería haberla cursado.

Segundo.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de tráfico de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero del vigente Código Penal, y 369.3 del citado Texto Legal, del que aparece responsable en concepto de autora la procesada Eva , a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado directa y personalmente los hechos que hemos declarado probados , a la vista de la prueba obrante en la causa y valorada conforme a la directriz marcada por el artículo 741 de la L.E.Cr, con fuerza incriminatoria y suficiente para establecer una conclusión condenatoria, como a continuación se concretará.

Tercero.- La Sala, una vez valorada la prueba obrante en la causa, no tiene duda alguna acerca de que la tenencia de la droga por parte de Eva lo era con fines de tráfico, cubriendo, de este modo, la conducta de la procesada los elementos del tipo. Así, es doctrina generalmente admitida respecto del delito de trafico de drogas , que la concurrencia del mismo precisa la concurrencia de dos elementos: el objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga y otro subjetivo relativo a que dicha tenencia o posesión se halla preordenada al tráfico, es decir, guiada por el propósito de ulterior transmisión de la droga a terceros. La aplicación de este artículo precisa , pues, que la droga esté preordenada al tráfico y no al autoconsumo. Este elemento subjetivo del injusto encierra un juicio de valor que debe apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto para determinarlo (s.T.S. 11-2-87; 9-5-88; 30-10-89; 24-5-97; 17-12-98 ). En el caso que nos ocupa la tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico podría acreditarse en la testifical de los policías que aseguran el intercambio al que asistieron entre la procesada y dos presuntos consumidores, pero se acredita fehacientemente con la aparición de la droga en su bolso y con la ausencia de pruebas, pese a la declaración en contrario de la imputada no constatada de ningún modo más o menos verosímil, de que la imputada era consumidora de la sustancia de la que se incauta, por lo que puede declararse probado que la tenencia no era para el consumo propio sino para la venta, tal y como exige ese delito de resultado cortado que es el del artículo 368 del Código Penal .

Cuarto.- No están presentes en los hechos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal al no haberse probado , tal y como pretendía la defensa , la adicción de la imputada a las drogas o sustancias similares.

Quinto.- Procede, vistas las circunstancias concurrentes, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, aplicar la pena en su grado mínimo , que debe ser, por tanto , de tres años de prisión. Como pena accesoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del citado Código Penal, es procedente imponer la de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuanto a la multa ha de imponerse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 368 del Código Penal, atendiendo al valor de la droga objeto del delito, por lo que es procedente la imposición de multa de 80 Euros, con un día de arresto sustitutorio, caso de impago de la misma.

Sexto.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada en esta causa Dña Eva como autora responsable de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 80 Euros, con 1 día de arresto sustitutorio, caso de impago de la misma; condenándole, asimismo, al pago de las costas del juicio.

Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Así , por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.