Última revisión
11/12/2009
Sentencia Penal Nº 211/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Rec 736/2009 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 211/2009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00211/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 002
Rollo : 0000736 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000001 /2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CÁCERES
S E N T E N C I A Nº 211/09
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
================================
ROLLO Nº 736/09
AUTOS Nº 1/07
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
=============================
En Cáceres, a once de diciembre de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de Maltrato Familiar, contra Cipriano , se dictó Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:" Resulta probado y así se declara que Cipriano , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y sin residencia legal en España, mantiene una relación sentimental con Micaela análoga a la de matrimonio desde el año 2005, habiendo nacido de dicha unión una hija.
En fecha 21 de abril de 2006, encontrándose en el domicilio de un amigo común, Alfredo , sito en la CALLE000 n° NUM000 de Ayamonte (Huelva), sobre las 16:00 horas comenzó una discusión entre Cipriano y Micaela , la cual tenia a la hija común de siete meses en brazos. En el marco de dicha discusión, Cipriano se dirigió a Micaela con expresiones tales como 'guarra, puta, inútil, no vales para nada', dando grandes voces. Los insultos se prolongaron a lo largo de toda la tarde, hasta que Cipriano salió a dar un paseo, regresando sobre las 22:30 horas.
Al entrar nuevamente en el domicilio Cipriano se dirigió a Micaela , la cual estaba sentada en el sofá con la hija común en brazos, y le propinó un puñetazo en el ojo izquierdo, para a continuación lanzarle una botella de cerveza que le impactó en la cabeza.
Ante lo expuesto, Micaela se refugió en el dormitorio, mientras los amigos comunes que estaban en la casa sujetaban a Cipriano . Una vez que éste pudo zafarse, subió hasta el dormitorio y le propinó otro puñetazo en la mejilla derecha a Micaela , cogiéndola de los pelos. Micaela continuaba con su hija en brazos en todo momento.
Como quiera que Alfredo , propietario de la vivienda, y otros amigos se interpusieran entre la pareja, Micaela logró huir del domicilio llevándose consigo a la hija común, y una vez en la estación de autobuses de Ayamonte, se presentó una dotación de la Policía Local formada por los agentes con carnés profesionales NUM001 y NUM002 , que auxiliaron a Micaela y la acompañaron al domicilio; allí se encontraba una patrulla de la Guardia Civil en la que se integraba el Cabo 1° con TIP núm. NUM003 .
Los golpes recibidos por Micaela necesitaron una sola asistencia facultativa para su curación, en la que invirtió un total de sesenta días de los que diez fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, consistiendo en prioritario de ojo izquierdo con afectación de los dos párpados y hemorragia conjuntival temporal.
Micaela ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estas lesiones.
Como consecuencia de los hechos expuestos el Juzgado de Instrucción n° 1 de Ayamonte dictó Auto de fecha 22 de abril de 2006 en el que se adoptaba una orden de protección a favor de Micaela . Y en fecha 24 de abril de 2006, en consideración a un presunto quebrantamiento de dicha medida cautelar, se dictó auto de prisión provisional contra Cipriano que fue reformado en fecha 16 de junio de 2006, quedando el mismo en situación de libertad provisional. ".
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en S ámbito familiar y de una falta de injurias en el ámbito familiar antes definidos, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de:
1°) Por la falta de injurias 8 días de localización permanente en domicilio separado y distinto del de la víctima
2°) Por el delito de maltrato, la pena diez meses de prisión. Dicha pena conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Se prohíbe a Cipriano aproximarse a menos de 200 metros de Micaela , a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente a distancia por un plazo de tres años.
Se prohíbe a Cipriano comunicar por cualquier medio o procedimiento oral, escrito, visual, informático, telemático o telefónico con Micaela , por plazo de tres años.
Se impone a Cipriano la prohibición de tenencia y porte de armas durante un plazo de das años.
Se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional de Cipriano , el cual no podrá regresar en un plazo de diez años.
Se imponen las costas causadas al acusado, Cipriano .".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cipriano , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00211/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 002
Rollo : 0000736 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000001 /2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CÁCERES
S E N T E N C I A Nº 211/09
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº 736/09
AUTOS Nº 1/07
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a once de diciembre de dos mil nueve.
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de Maltrato Familiar, contra Cipriano , se dictó Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:" Resulta probado y así se declara que Cipriano , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y sin residencia legal en España, mantiene una relación sentimental con Micaela análoga a la de matrimonio desde el año 2005, habiendo nacido de dicha unión una hija.
En fecha 21 de abril de 2006, encontrándose en el domicilio de un amigo común, Alfredo , sito en la CALLE000 n° NUM000 de Ayamonte (Huelva), sobre las 16:00 horas comenzó una discusión entre Cipriano y Micaela , la cual tenia a la hija común de siete meses en brazos. En el marco de dicha discusión, Cipriano se dirigió a Micaela con expresiones tales como 'guarra, puta, inútil, no vales para nada', dando grandes voces. Los insultos se prolongaron a lo largo de toda la tarde, hasta que Cipriano salió a dar un paseo, regresando sobre las 22:30 horas.
Al entrar nuevamente en el domicilio Cipriano se dirigió a Micaela , la cual estaba sentada en el sofá con la hija común en brazos, y le propinó un puñetazo en el ojo izquierdo, para a continuación lanzarle una botella de cerveza que le impactó en la cabeza.
Ante lo expuesto, Micaela se refugió en el dormitorio, mientras los amigos comunes que estaban en la casa sujetaban a Cipriano . Una vez que éste pudo zafarse, subió hasta el dormitorio y le propinó otro puñetazo en la mejilla derecha a Micaela , cogiéndola de los pelos. Micaela continuaba con su hija en brazos en todo momento.
Como quiera que Alfredo , propietario de la vivienda, y otros amigos se interpusieran entre la pareja, Micaela logró huir del domicilio llevándose consigo a la hija común, y una vez en la estación de autobuses de Ayamonte, se presentó una dotación de la Policía Local formada por los agentes con carnés profesionales NUM001 y NUM002 , que auxiliaron a Micaela y la acompañaron al domicilio; allí se encontraba una patrulla de la Guardia Civil en la que se integraba el Cabo 1° con TIP núm. NUM003 .
Los golpes recibidos por Micaela necesitaron una sola asistencia facultativa para su curación, en la que invirtió un total de sesenta días de los que diez fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, consistiendo en prioritario de ojo izquierdo con afectación de los dos párpados y hemorragia conjuntival temporal.
Micaela ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estas lesiones.
Como consecuencia de los hechos expuestos el Juzgado de Instrucción n° 1 de Ayamonte dictó Auto de fecha 22 de abril de 2006 en el que se adoptaba una orden de protección a favor de Micaela . Y en fecha 24 de abril de 2006, en consideración a un presunto quebrantamiento de dicha medida cautelar, se dictó auto de prisión provisional contra Cipriano que fue reformado en fecha 16 de junio de 2006, quedando el mismo en situación de libertad provisional. ".
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en S ámbito familiar y de una falta de injurias en el ámbito familiar antes definidos, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de:
1°) Por la falta de injurias 8 días de localización permanente en domicilio separado y distinto del de la víctima
2°) Por el delito de maltrato, la pena diez meses de prisión. Dicha pena conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Se prohíbe a Cipriano aproximarse a menos de 200 metros de Micaela , a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente a distancia por un plazo de tres años.
Se prohíbe a Cipriano comunicar por cualquier medio o procedimiento oral, escrito, visual, informático, telemático o telefónico con Micaela , por plazo de tres años.
Se impone a Cipriano la prohibición de tenencia y porte de armas durante un plazo de das años.
Se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional de Cipriano , el cual no podrá regresar en un plazo de diez años.
Se imponen las costas causadas al acusado, Cipriano .".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cipriano , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cipriano contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en los autos de juicio oral 96/2008, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cipriano contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en los autos de juicio oral 96/2008, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
