Sentencia Penal Nº 211/20...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Penal Nº 211/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 230/2009 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 211/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009100456

Núm. Ecli: ES:APCC:2009:1050

Resumen
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Voces

Práctica de la prueba

Causa eficiente

Falta de lesiones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00211/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 211/2009

En Cáceres, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

La Ilma. Sra., Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN, Presidenta de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 230/2009, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 80/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de CÁCERES, por una falta de IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE MUERTE, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: como apelantes D. Jose Ramón , Dª Petra , D. Juan Francisco , D. Arturo , D. Cosme y AXA, SEGUROS Y REASEGUROS y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del Juicio han resultado suficientemente acreditados, y así se declara, los siguientes extremos: Que siendo aproximadamente las 20,15 horas del día 27 de agosto de 2008, el denunciante viajaba conduciendo en el vehículo furgoneta mixta marca Citroen modelo Berlingo y matrícula .... , por la carretera Europa pide la dación en pago o la renegociación de la deuda para familias en quiebra, dirección Valencia de Alcántara-Portugal, cuando a la altura de la localidad de Aliseda, en concreto en el punto kilométrico 78,287, en un tramo recto precedido de un cambio de rasante se ha producido el atropello de dos personas que cruzaban la vía de forma incorrecta con el fatal resultado de la muerte de ambas, una de las cuales era adulta y el otro un menor de edad".

FALLO. "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cosme como autor penalmente responsable de dos faltas de imprudencia con resultado de muerte previstas y penadas en el art. 621.2 y 4 del vigente Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 30 euros por cada una de ellas, así como la retirada del permiso de conducir durante un año, cuyo importe deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; condenándole también a que indemnice, conjunta y solidariamente con la compañía de seguros Axa a los perjudicados en las siguientes cantidades con sus correspondientes intereses legales:

1) Derivadas de la muerte del menor Marino : 24.025,26 euros para cada uno de los padres. 8.746.46 euros a favor de la hermana del fallecido. 2) Derivadas de la muerta de doña Emma : 39.314.07 euros a favor del esposo. 4.368.23 euros a favor de cada uno de sus hijos Jose Ramón y Petra . 3) En concepto de gastos reembolsables: 5.321,98 euros a favor de Petra por gastos derivados del sepelio. 540 euros por el importe del tratamiento psicológico de la hermana menor del fallecido".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de Jose Ramón Y OTROS, Cosme Y AXA, SEGUROS Y REASEGUROS que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas el día 21 de diciembre del corriente año y dictar la oportuna resolución.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los expuestos en la presente.

Primero.- Varios son los recursos interpuestos por las partes personadas en las presentes diligencias, si bien todos ellos atacan el mismo pronunciamiento de la resolución de instancia en lo que a los hechos constitutivos de la falta se refiere.

Así, tanto el condenado por la comisión de la falta, como los perjudicados por el fallecimiento de las dos personas en el fatal accidente que se enjuicia, consideran que, o bien no hay concurrencia de culpas y que toda la responsabilidad o es de los peatones como alega el conductor del coche, o es de ese conductor como esgrimen los perjudicados personados, o, en caso subsidiario, tanto uno como otro, pide que la apreciación por la concurrencia de culpas no lo sea en una proporción igual, es decir, al 50% como se acoge en la sentencia de instancia, sino que sea menor en función de cual de los recursos se estudie.

Dado este planteamiento deberemos partir del análisis conjunto de las causas del accidente y de la prueba practicada en el acto del juicio de faltas, ya que la estimación o posible acogimiento de alguna de estas peticiones, conllevará implícitamente la desestimación de la contraria.

Segundo.- La primera cuestión a analizar es si el vehículo que intervino en el accidente iba a una velocidad superior o no a la permitida. Y en este particular ya debemos afirmar que los razonamientos contenidos en la sentencia apelada son impecables.

Sobre este particular existen varias pruebas, tanto el informe de la Guardia Civil como el del perito de parte, explicando pormenorizadamente la juzgadora "a quo" el porqué le ofrece mayor convicción de este extremo el emitido por la Guardia Civil, argumentos que compartimos plenamente, y sobre los que no encontramos fundamentación objetiva distinta para sustituirlo por la otra pericial como pretende esa parte apelante del conductor del vehículo. La inmediatez en la realización de informe de la Guardia Civil que pudo apreciar directamente, e insistimos en esos momentos, las circunstancias concurrentes puestas todas de manifiesto por el agente que realizó esa peritación son dignas de ser tomadas en consideración.

Pero a ello debe añadir esta Sala otra serie de circunstancias que hacen que podamos concluir en la concurrencia de una negligencia o falta de diligencia en ese conductor.

La velocidad de un vehículo debe acomodarse a las circunstancias concurrentes, y en este particular debe destacarse que ese conductor circulaba por una vía de doble sentido en un tramo justo a la salida del núcleo urbano, donde la visibilidad es muy reducida por existir sucesivos cambios de rasante, y que además, por la hora a la que circulaba, esa visión todavía era menor al tener el sol poniéndose justo de frente.

Y con todas esas circunstancias, además se circulaba a mayor velocidad de la permitida; esto no revela sino una falta de previsibilidad en el conductor que realiza una acción constitutiva de peligro, que está calificada por el Cód. Penal como una falta.

Tercero.- Lo anteriormente expuesto nos permite ya descartar que vaya a considerarse que la única causa eficiente del accidente lo sea la conducta de los peatones, pero también debemos de adelantar que no se va a estimar en este extremo el recurso de los perjudicados personados para que se considere que el único responsable del accidente fue ese conductor.

Por que, si bien es cierto, que el mismo incurrió en esa falta de diligencia penalmente relevante, también lo es que los peatones o la peatón mayor de edad con su conducta, también contribuyó a la comisión del accidente. El cruzar una carretera, no tanto por un punto que no está señalizado, sino que además tiene una visibilidad dificultosa, no sólo para el conductor del coche, sino también para el peatón que puede apercibirse de que por ese punto no ve con suficiente antelación los coches que pueden circular por esa vía, constituye una contribución a que pueda ocurrir un fatal desenlace como el que en este caso tuvo lugar, y por lo tanto también consideramos la contribución a ese resultado.

Cuarto.- Con ello nos adentramos en la cuestión de ponderar el tanto de concurrencia a cada conducta, y también en este particular vamos a mantener el criterio ponderativo de la juzgadora "a quo". Difícilmente puede extraerse de las circunstancias concurrentes qué hubiera ocurrido si alguno de los intervinientes no hubiera actuado como lo hizo.

Si los peatones no cruzan, la colisión no se produce, evidentemente. Y si el coche no pasa en ese mismo momento, tampoco. Esto no es una actuación determinante; si el coche hubiera ido a menor velocidad se hubiera podido evitar el accidente o al menos el fatal desenlace, pues muy probablemente, al igual que si la peatón hubiera cruzado por otro punto, o más rápido o en algún otro momento.

Por esa ausencia de comisión específica es por lo que consideramos que la ponderación más correcta es la contribución al 50% de la comisión de ese luctuoso desenlace.

Quinto.- La otra cuestión que se impugna es la relativa a la no imposición de los intereses del art. 20 de la L.C.S . porque al decir de la juzgadora se produjo el ingreso del 25% de las cantidades dentro de los 3 meses desde la fecha de ocurrir el accidente. Es cierto que el día 13 de noviembre de 2008 se efectuó esa consignación mediante aval (f. 167) pero también lo es que el juzgador "a quo" dictó providencia declarando insuficiente esa cantidad (providencia de 2 de octubre de 2008, f. 176), insuficiencia que se ha confirmado en la sentencia de instancia, y por lo tanto debemos convenir con la parte apelante de la perjudicada que esa consignación, que no fue ampliada a pesar de declarar el juzgado su insuficiencia no puede considerarse que cumple los requisitos de la disposición relativa a la mora del asegurador.

Acogiéndose en este particular ese recurso, e imponiéndole los intereses correspondientes sobre la cantidad a la que ha sido condenada la Cía. aseguradora conforme al art. 20 de la L.C.S .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por todas las partes, excepto el acogimiento parcial del recurso mantenido por Jose Ramón Y OTROS contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cáceres, de fecha 30 de octubre de 2009 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO citada resolución, excepto en los intereses que devengarán las cantidades que como responsable civil se le ha impuesto a la Cía. de seguros Axa que serán los que establece el art. 20 de la L.C.S . el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente hasta su total pago. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 211/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 230/2009 de 23 de Diciembre de 2009

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