Última revisión
09/06/2009
Sentencia Penal Nº 211/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 34/2009 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 211/2009
Núm. Cendoj: 11012370042009100173
Núm. Ecli: ES:AP CA:2009:1220
Encabezamiento
D. Juan Ramón Gómez Bouza, Secretario Judicial de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz.
POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos del Rollo Apelación de Menores nº 34/09 ha recaído resolución, del siguiente tenor literal:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM 211/09
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE MENORES DE JEREZ DE LA FRONTERA
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 141/08
ROLLO DE SALA Nº 34/09
En la Ciudad de Cádiz, a 9 de Junio del 2009.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo partes apelantes los menores Belarmino y Casimiro y partes apeladas el Ministerio Fiscal y la entidad Sierravisión Arcos TV S.L. y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de Menores de Jerez de la Frontera, con fecha 5 de marzo de 2009 , se dictó Sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "IMPONGO al menor Casimiro como responsable en concepto de autor de un delito de daños, la medida de setenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.
IMPONGO al menor Belarmino como responsable en concepto de autor de un delito de daños, la medida de un año y seis meses de libertad vigilada.
CONDENO a los menores Casimiro y Belarmino como responsables civiles directos y a sus padres cuya identidad ya consta, como responsables solidarios a abonar a la entidad "Sierravisión Arcos TV, S.L." la cantidad de dos mil novecientos treinta y nueve euros con sesenta céntimos, (2.939,60?), por los daños causados en el material de su propiedad, incrementada con el interés legal a partir de la notificación de esta resolución".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de los menores, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que ha tenido lugar el día 8 de junio, en la que concedida la palabra al Ministerio Fiscal informó oralmente en apoyo de sus peticiones, exponiendo los hechos y los fundamentos de Derecho que estimó oportunos.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los menores apelantes resultaron condenados como autores de un delito de daños al declararse probado que en la madrugada del día 18 de Marzo del 2.008, en unión de un mayor de edad y de otra persona no identificada, prendieron fuego a tres plataformas montadas para colocar sobre ellas las cámaras de televisión pertenecientes a la entidad Sierravisión Arcos TV, S.L., ocasionando desperfectos valorados en 2.939,60 euros. No ha existido prueba directa de su participación en los hechos y la condena se ha basado en prueba indiciaria cuya valoración consideran errónea las Direcciones Jurídicas de los menores Belarmino y Casimiro , hoy apelantes, solicitando su absolución por inexistencia de prueba de cargo del delito.
SEGUNDO.- No obstante esa ausencia de prueba directa, la condena de los menores antes expresados se ha basado en prueba indiciaria, sobre cuya validez y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional (sentencias números 174 y 175 de 1.985, doctrina reiterada en las posteriores 228/88, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97 , etc.) como también el Tribunal Supremo (sentencias de 7 de Octubre de 1986, 10 de Enero de 1992 y 31 de Mayo de 1994 , entre otras muchas ). Los requisitos exigidos, sobradamente conocidos, son la plena acreditación de una serie de hechos (indicios) que han de ser plurales, si bien excepcionalmente se admite uno solo muy cualificado, y entre ellos y el elemento del tipo que se pretende acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por tanto, analizaremos la rectitud con la que el Juzgador de instancia ha aplicado esta modalidad probatoria.
De la declaración de los Agentes de la Policía Local de Arcos de la Frontera números NUM000 y NUM001 y del atestado en cuyo contenido ambos se ratificaron, apreciada con garantías de inmediación por el Juzgador de instancia sin que se ofrezcan a la Sala datos objetivos que induzcan a dudar de lo que dijeron, resulta lo siguiente (estos son los indicios): en la madrugada del día 18 de Marzo del 2008 se recibe una llamada telefónica en las dependencias de la Jefatura de la Policía Local de Arcos de la Frontera a través de la cual se participa que cuatro jóvenes habían prendido fuego a las plataformas montadas para las cámaras de televisión sitas en la calle Corredera, indicando el comunicante la indumentaria de dos de ellos; comprobada la veracidad de la noticia, se procede por parte de la Policía a iniciar la búsqueda de los jóvenes en cuestión siguiendo las instrucciones de diferentes vecinos de la zona quienes le indican a los funcionarios policiales que cuatro jóvenes con las mismas características iban corriendo; interceptados por los Agentes los menores Belarmino y Casimiro y el mayor Ignacio , éstos se acusan entre sí.
Y si además tenemos en cuenta que los mencionados menores admiten que se hallaban en el lugar cuando se produjo el incendio, no podemos sino concluir que los razonamientos del Juez de instancia no pueden calificarse de ilógicos, arbitrarios o contrarios a los principios de la experiencia y, por tanto, que las reglas de la prueba indiciaria han sido aplicadas con total rectitud y debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena de los recurrentes.
TERCERO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las Direcciones Letradas de los menores Belarmino y Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Jerez de la Frontera en fecha 5 de Marzo del 2009 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en Cádiz, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.
