Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 11/2010 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 211/2010
Núm. Cendoj: 28079370302010100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
ROLLO SUMARIO 11/2010
SUMARIO 11/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE MADRID
SENTENCIA Nº211/2010
MAGISTRADOS:
MARIA PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
FERNANDO ESCRIBANO MORA
EDUARDO GRUZ TORRES
En Madrid, a 29 de junio de 2010.
Vista en juicio oral y público ante la Sección treinta de esta Audiencia Provincial la causa nº 11/2009 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la salud pública contra la acusada Irene , con pasaporte holandés NUM000 , nacida en Rotterdam (Holanda) 4 de octubre de 1955, hija de Jacobus y Cornelus y Johamna Nieterau, y en prisión provisional por esta causa desde el 22 de octubre de 2009; Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Dª María Oliva Cabañas Aranda y dicha acusada, representada por la procuradora Dª Esther Martin Cabanillas y defendida por el letrado Dº Juan Novoa Izquierdo.
Antecedentes
1.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en los arts.368 y 369.1.6ºdel CP ,(sustancia que causa daño a la salud) y reputando responsable del mismo en concepto de autora a Irene , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la pena de diez años de prisión, multa de 594.274 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas.
Asimismo, interesó el comiso de la sustancia, billete de avión y localizador de reservas intervenidos.
2.- La representación de la acusada, en el trámite de conclusiones definitivas, interesó su libre absolución.
Hechos
Sobre las 11,15 horas del día 22 de octubre de 2009, la acusada, Irene , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas en un vuelo de la compañía Air-Europa, procedente de Punta Cana (República Dominicana).
Dicha acusada había facturado una maleta que llevaba en su interior dos portafolios que, a su vez, disponían de unos dobles fondos en los que se ocultaban un total de nueve planchas rectangulares de diferentes tamaños, que resultaron contener 2385,7g de cocaína con una riqueza del 52.2% lo que se traduce en 1245,33g de cocaína pura.
La mencionada sustancia ha sido valorada en 59.065,94 euros en la modalidad de venta al por mayor o por kilos, y debía entregarla la acusada a una persona desconocida que contactaría con ella al llegar a Ámsterdam.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368, inciso primero y 369.1.6º ambos del CP.
En efecto, la cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, incluida en las listas I y IV del Convenio de Viena, y el transporte constituye un acto de tráfico, y como tal, sancionado en el mencionado precepto.
El elemento subjetivo ha quedado también acreditado. A tales efectos resulta suficiente la elevada cantidad de sustancia estupefaciente intervenida.
Asimismo, concurre el subtipo agravado de notoria importancia. Así es, por cuanto la cocaína pura ocupada excede de los 750 gr. que es el límite que establece el Tribunal Supremo para apreciar tal agravación, conforme al acuerdo adoptado en el pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001 , que se ha plasmado en posteriores resoluciones, STS 5 de diciembre de 2002, 10 y 17 de febrero de 2003 , entre otras muchas.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autora la acusada Irene , conforme al art. 28.1 del CP .
La prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia que le ampara, se concreta en:
1.- Las declaraciones de los guardias civiles que depusieron en el plenario, y quienes han confirmado el hallazgo de droga en la maleta de la acusada. Además, el que depuso en segundo lugar también confirmó que la etiqueta de facturación adherida a la maleta coincidía con la numeración del billete de la pasajera.
2.- la identidad de las mencionadas etiquetas se acredita también a través de la documentación incorporada a las actuaciones, consistente en los resguardos mencionados, lo que tampoco ha sido negado por la acusada.
3.- La naturaleza, cantidad y calidad de la sustancia estupefaciente aparece acreditada por el informe pericial, emitido por la Agencia Española del Medicamento, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, obrante a los (f. 70 y 71) y que no ha sido impugnado por la defensa.
Para desvirtuar dicha prueba de cargo se cuenta tan solo con las declaraciones de la acusada, y quien en el plenario ha insistido en que desconocía que portaba sustancia estupefaciente.
Pero tal alegación solo tiene cabida en el derecho constitucional que le asiste a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.
Para empezar, debe significarse que con ocasión de su primera declaración efectuada en el juzgado, en un primer momento vino a reconocer los hechos, incluida la naturaleza de la mercancía, pues hizo mención a que traía bolsas "conteniendo cocaína" "que la dijeron que eran dos kilos", "que se la trajeron esta mañana y se la pusieron en la maleta" aclarando incluso que no era bolsas, sino porta documentos. De la misma manera que reconoció que iba a ser remunerada por tal servicio con la cantidad de 8000 euros, para a continuación negar que tuviera conocimiento de que trasportaba cocaína, postura esta última que ha mantenido en el acto del plenario.
Pues bien, y pese a esta negativa, no puede aceptarse esa ausencia de dolo que se pretende.
No es creíble que desconociera el porte de la sustancia cuando se le iba a remunerar el trasporte con una cantidad de 8000 euros, respecto a lo que no ha sido capaz de dar una explicación mínimamente convincente.
Sabía que lo que trasportaba era sustancia estupefaciente, por lo menos se lo tuvo que representar como algo muy probable y lo acepto, por lo que cuando menos actuó con dolo eventual.
A ello también puede aplicarse la teoría de la ignorancia deliberada, que se aborda en la STS de 10 de enero de 2000, y que ha se recogido en otras posteriores, 19 de junio de 2008 ; 2 y 9 de julio de 2008, entre otras, en las que se viene a sostener que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir, no querer saber aquello que puede y debe conocerse y sin embargo se beneficia de esta situación, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en que participa y por tanto debe responder de sus consecuencias.
Por lo que si la acusada no se interesó por conocer lo que portaba, es porque prefirió mantenerse en la ignorancia, en la creencia de que siempre podría apoyarse en ese desconocimiento, cuando no era tal.
Por último añadir que las máximas de la experiencia demuestran que los alijos de droga no se ponen en manos de personas ignorantes de su existencia, con el riesgo de pérdida o extravió, destrucción, entrega a las autoridades policiales o judiciales etc.
TERCERO.- En la realización de dicho de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En orden a la individualización de la pena, se considera adecuada la imposición de la pena mínima, pues da suficiente respuesta a la gravedad del hecho.
CUARTO.- De acuerdo con el art.123 del CP . deben imponerse las costas del procedimiento a la acusada.
Fallo
Condenamos a la acusada como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
NUEVE AÑOS Y UN DIA de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- MULTA DE 59.066 EUROS.
Asimismo, deberá abonar las costas del procedimiento.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y billete de avión intervenidos.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que, en su caso, deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sección en el término de cinco días.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe
