Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 211/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 307/2010 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 211/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100629
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00211/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 51 2 2010 0200487
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000307 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000248 /2009
RECURRENTE: Blanca
Procurador/a: MIREN ZURIÑE GALARZA LOPEZ
Letrado/a: ELISA ORQUIN GASCON
RECURRIDO/A: Raúl
Procurador/a: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON
Letrado/a: ANGEL LOR BALLABRIGA
SENTENCIA Nº 211 DE 2010
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ILMOS/AS SR./SRAS
JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
D. RICARDO MORENO GARCÍA
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En LOGROÑO, a veintiuno de Julio de dos mil diez
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MIREN ZURIÑE GALARZA LOPEZ, en representación de Blanca , contra Sentencia dictada en el procedimiento P.A. 248 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados, Raúl representado por la Procuradora, Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 25 de febrero de 2010 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Blanca , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 15 de julio de 2010, para la deliberación, votación y fallo del recurso.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato de los hechos probados que contiene la sentencia recurrida, hechos que han de darse en esta instancia por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento absolutorio, es objeto de recurso de apelación por parte de Blanca , querellante en la causa, quien interesa que en esta segunda instancia que se estime el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y se condene al acusado Raúl en los términos en que fue solicitada su condena en el acto del juicio oral, por un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la recurrente en la cantidad de 119.861,85 euros, con la obligación de responder de las cantidades derivadas del procedimiento civil seguido entre las partes en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño.
La querella se basa, sustancialmente, en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño (La Rioja) en autos de juicio ordinario núm. 400/07 en el mismo seguidos, en la que se estima la demanda en su día interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de don Pablo , contra la recurrente y don Raúl , declarando, entre otros extremos, la nulidad de pleno derecho por falta de consentimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 1 de noviembre de 2006 suscrito por los demandados, que recae sobre el local sito en la calle Somosierra núm. 21 bajo de Logroño, condenando a doña Blanca a desalojar el local y restituir al actor la posesión del mismo, condenando igualmente a don Raúl a pagar al actor la cantidad de 2.501,03 euros, equivalente al importe percibido por el arrendamiento inconsentido de dicho local, así como las rentas que se pudieran recibir de la arrendataria, y condenando a la recurrente a abonar al actor los daños y perjuicios que le haya ocasionado la ocupación del local desde la fecha en que se realizó el requerimiento notarial, hasta su desalojo, a razón de 750 euros mensuales. Esta declaración de nulidad se basa en la sentencia en que el demandante don Pablo , siendo propietario del local al que se refiere el procedimiento, cedió en precario la posesión de dicho local a sus padres, siendo éste el lugar en el que su madre ejercía la actividad de manualidades. A partir de la cesión, don Raúl arrendó el local a la demandada recurrente doña Blanca , por contrato de 1 de noviembre de 2006, en el que se pacta una renta mensual de 750 euros y se establece una opción de compra a favor de la arrendataria por el considerado irrisorio precio de 18.303 euros. Expresamente se basa esta declaración en que el actor no prestó su consentimiento para la suscripción de este contrato, ni lo ratificó con posterioridad, apareciendo en este contrato como arrendador.
Siendo absolutoria la sentencia dictada en el procedimiento penal seguido contra Raúl , en el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Zuriñe Galarza López, en nombre y representación de Blanca , se insiste en la concurrencia del ilícito penal de estafa, entendiendo que existió una inicial actuación engañosa por parte del querellado en el momento de celebración del contrato, puesto que entonces se hizo pasar como propietario del local, con poder para firmar y gestionar el contrato careciendo de poderes o autorización para hacerlo, determinando que la recurrente procediera a la firma del mismo, siendo la recurrente desconocedora de esta circunstancia. En el segundo de los motivos la recurrente se refiere a su ausencia en el acto del juicio oral, que entiende justificada dado que se encontraba en el extranjero.
SEGUNDO.- Dado que la sentencia de instancia es absolutoria del querellado Raúl y que el único motivo del recurso se concreta en una supuesta errónea valoración de la prueba, básicamente testifical, por parte de la juzgadora de instancia, es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , afirmaba que "es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción (STC 167/2002 )". Por consiguiente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia) y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino) que ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar, pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia. Así pues, no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar (FJ 10º).
Ahora bien, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, S 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, SS 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia, § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia, S 32 ).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, SS 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino, SS 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.
TERCERO.- Tal y como se expresa en la sentencia de esta Sala dictada en el procedimiento civil, el demandante don Pablo es el propietario del local arrendado, y nos encontraríamos ante la conocida figura del contrato celebrado a nombre de otro. Hemos de tener en cuenta al respecto, en primer lugar, que todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1254 y 1258 del Código Civil , un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad, que sólo puede ser contradicho por quién aparezca obligado en soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario; por lo que quién alegue la falta de algún requisito esencial debe acreditar la existencia de los hechos en que se funda su pretensión frente a la realidad o apariencia formal de la existencia y eficacia del vínculo que se presenta como contraído en forma legal (SSTS de 27 de febrero de 1965 y 13 de junio de 1966 ). En segundo lugar, que constituye regla general la presunción de capacidad de las personas en tanto no se decrete judicialmente su incapacitación, siendo criterio jurisprudencial reiterado el que toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser (SSTS de 26 de septiembre de 1988, 13 de octubre de 1990, 16 de febrero de 1994 y 26 de abril de 1995 ). Con respecto a la perfección del contrato establece el artículo 1258 del Código Civil que se perfecciona por la simple concurrencia del consentimiento, que se manifiesta como dispone el artículo 1262 por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, como señala la Sentencia de 7 de diciembre de 1966 , supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato.
Expresamente el artículo 1259 del Código Civil permite contratar a un tercero en nombre de otro, pero ha de estar autorizado por este, o tener representación legal, y aun faltando estos requisitos, este contrato será valido si es ratificado por la persona a cuyo nombre se otorga, siempre y cuando se realice con anterioridad a ser revocado por la otra parte contratante. Es posible, como ha señalado una reiterada y consolidada jurisprudencia, incluso la ratificación tácita (SSTS de 10 de abril de 1942, 15 de junio de 1966, 14 de junio de 1974, 10 de mayo de 1984, 12 de abril de 1996, 24 de octubre de 1997, 26 de octubre de 1999 , entre otras), cuyo supuesto más clásico es que el no representado se aprovecha de la gestión del representante o falsus procurator, incluso cuando se aprovecha sin hacer uso de la acción de nulidad, Sentencia de 14 de octubre de 1998 . Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2001 , el artículo 1259 del Código Civil recoge en su párrafo segundo , inciso final, la eficacia convalidante de la ratificación efectuada por la persona a cuyo nombre se otorgue un negocio sin su autorización previa, siempre que tenga lugar antes de ser revocado por la otra parte contratante, y si bien dicho precepto no recoge expresamente (a diferencia del artículo 1727 ) la modalidad de ratificación tácita, esta posibilidad, que se produce cuando el interesado (representado) realiza un comportamiento que objetivamente sólo es posible entender con una ratificación y que revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar, se halla reconocida por las Sentencias, entre otras, de 25 de marzo de 1968 (cuando resulte de hechos que impliquen necesariamente la aprobación del "dominus"), 22 diciembre 1977 (presuncionalmente deducida), 25 febrero 1994 (deducida de datos objetivos de aprobación), y 18 de marzo de 1999 . En el procedimiento civil se pusieron de manifiesto igualmente las insólitas condiciones en que se pacta la opción de compra a favor de la arrendataria
En lo que se refiere al procedimiento penal, como señala la sentencia recurrida no consta en este caso, en absoluto, el engaño previo y bastante por parte del acusado Raúl para inducir a error a la recurrente, dado que el contrato en cuestión figuraba a nombre de quien era el real propietario del local, con su dirección y DNI, y se afirmó por parte del acusado que, en ausencia de su hijo, trató de buscar algún rendimiento a la explotación del mismo, firmando en el contrato "por orden" sin reserva o apariencia alguna de ser su titular. Fue el hijo del querellado quien instó en su día la nulidad del contrato en legítima defensa de sus derechos, dado que el local lo tenía cedido a sus padres con el fin de que en el mismo su madre ejerciera sus actividades de manualidades y lo hizo a su regreso a esta ciudad. El ánimo de lucro tampoco puede ser apreciado desde el momento en el que sólo fueron abonadas cuatro mensualidades y a partir de ello se dejaron de girar por el acusado los recibos a la cuenta señalada por la recurrente. Entendemos con ello que las legítimas aspiraciones indemnizatorias de la querellante pretende no han de ser pues deducidas en este ámbito penal.
Con ello al juzgadora entiende, razonable y razonadamente, que existen dudas razonables, con lo que en esta tesitura se impone un pronunciamiento absolutorio por mor del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo (SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas).
En atención a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia con absolución del acusado Raúl .
CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Zuriñe Galarza López, en nombre y representación de Blanca , contra la sentencia dictada en fecha de 25 de febrero 2010 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Logroño (La Rioja) en autos de procedimiento abreviado núm. 248/2009, de los que dimana el presente Rollo núm. 307/2010, la que debemos confirmar y confirmamos.
2º.- Sin imposición de las costas procesales en esta instancia.
3º.- Se declara firme esta resolución.
4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
