Última revisión
06/05/2010
Sentencia Penal Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 55/2010 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 211/2010
Núm. Cendoj: 43148370022010100200
Núm. Ecli: ES:APT:2010:714
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 55/2010
Procedimiento Juicio Oral 147/08
Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Ángel Martínez Sáez
Dª Samantha Romero Adán
En Tarragona, a 06 de mayo de 2010
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caixa Tarragona contra la Sentencia de fecha 20/11/09 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Oral 147/08 seguido por un delito de robo con intimidación en el que figuran como acusados Cristobal y Gervasio y siendo parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Caixa Tarragona.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" PRIMERO.- Se declara probado que, sobre las 9'51 horas del día 3 de marzo de 2003, dos individuos se dirigieron a la oficina de la Entidad bancaria "Caixa Tarragona", sita en la calle Pere III nº 10 de Cambrils, se introdujeron en dicha sucursal, portando uno de ellos un cuchillo y otro una escopeta con los cañones recortados.
Una vez en su interior, uno de ellos se quedó en la puerta, ocultando su rostro con una prenda de lana y amenazando con la escopeta a los clientes y empleados de la sucursal, mientras que el otro individuo se dirigió hacia el mostrador, exhibiendo un cuchillo y exigió a una de las empleadas y al Director que le dieran el dinero, logrando apoderarse de 462,57 .- euros, tras lo cual abandonaron apresuradamente el local.
SEGUNDO.- No ha resultado acreditado que los acusados Cristobal e Gervasio fueran las personas que perpetraron el robo con intimidación relatado en el hecho anterior."
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Cristobal del delito de robo con intimidación del que venía siendo acusado.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gervasio , del delito de robo con intimidación del que venía siendo acusado.
Se declaran las costas causadas de oficio
"
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular "La Caixa Tarragona" fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando su recurso, recurso al cual se adhirió el Ministerio Fiscal..
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, se impugnó el mismo por la representación procesal de Cristobal .
Fundamentos
Primero: El recurso de apelación planteado por la representación de La Caixa Tarragona y al cual se ha adherido el ministerio fiscal frente a la sentencia absolutoria plantea que ha existido un error en la valoración de la prueba por entender que han existido pruebas y motivos fundados que acreditan la autoria del acusado Don. Cristobal . Centrado así el objeto devolutivo en cuanto a la cuestión de fondo, debemos recordar una vez más la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre otras, SSTC 94/04, 95/04, 96/04, 128/04, 192/04, 200/04, con cita de las anteriores SSTC 197/02, 198/02, 200/02, 212/02, 230/02,41/03, 68/03, 118/03, 189/03, 209/03, 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04, 50/04, etc, etc ,) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez " a quo".
Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Dicha doctrina se reitera, entre otras, en las más recientes STC 207/07, 28/08, 36/08, 48/08, 64/08, 115/08, 1/09, 21/09, 54/09 . En estos variados supuestos la Audiencia Provincial modificó el relato de hechos probados en sentido incriminatorio, a partir de una valoración probatoria sin garantías constitucionales suficientes: a partir de la valoración de unos testimonios a los que no había asistido, recordando el Tribunal Constitucional que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido" (STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9 ).
Es evidente que la parte recurrente sostiene su propia versión de los hechos, y es evidente, conforme a la doctrina constitucional citada, que esta Sala no puede tomar partido por unas versiones frente a otras, sin haberlas presenciado, ni oído, pues lo contrario supondría una vulneración de las garantías esenciales del proceso. La ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba.
Y analizando el caso que es objeto de este recurso de los hechos probados a los que ha llegado la Juzgadora a quo no podemos inferir que se haya acreditado que Cristobal junto con otra persona hubiera sido la persona que cometió el robo con intimidación y utilización de instrumento peligroso en la entidad bancaria Caixa de Tarragona de la población de Cambrils en fecha 03 de marzo de 2003. La cuestión nuclear del asunto ha sido la testigo Sra. Lina , empleada de la entidad bancaria, la cual en fecha 10 de marzo del 2003 se le enseñaron unos álbumes fotográficos reconociendo al de la fotografía nº 112 como "con un gran parecido" si bien indicando que en la actualidad dicho individuo está bastante más delgado y demacrado; no consta en las actuaciones que la fotografía del 112 corresponda al acusado Cristobal . En fecha 27 de marzo se procedió a mostrar a la víctima un álbum donde consta las fotografías de los acusados, manifestando la misma no reconocer a ninguno de ellos, ya que por el tiempo transcurrido, no recuerda en ese momento la fisonomía del individuo que pudo ver en el momento del robo. Al cabo de dos años, el 11/03/05 se practica una rueda de reconocimiento y Doña. Lina reconoce al acusado Sr. Cristobal y en el acto del juicio, al cabo de 6 años de haber ocurrido los hechos, indica que el del álbum fotográfico se parecía bastante, que en la rueda de reconocimiento lo vio claro, pero estando menos demacrado que el día de los hechos. Ante estas manifestaciones de la única testigo directo de los hechos , consideró la Juzgadora a quo que dicha declaración no es suficiente para despejar las dudas sobre la autoria del Sr. Cristobal , máxime cuando no se practicaron otro tipo de pruebas como pudiera haber sido una prueba antropomórfica y al no haberse constatado otro tipo de pruebas dado que en la inspección ocular practicada no se obtuvieron huellas, ni vestigios de otro tipo, motivo por el cual procede confirmar la sentencia absolutoria.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caixa Tarragona y al cual se adhirió el Ministerio Fiscal.
Segundo: En materia de Costas al desestimarse el recurso procede imponérselas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
En atención a lo expuesto disponemos, desestimar el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Caixa Tarragona y al cual se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.009 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Reus en el Juicio Oral 147/08 , la cual se confirma íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra Sentencia que firmamos y ordenamos.
