Sentencia Penal Nº 211/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 211/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 278/2011 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 211/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100541

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Rollo número 278/11

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 204/11

SENTENCIA núm.211/11

S.S. Ilmas.

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN (PRESIDENTE)

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO

Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA, a 05 de octubre de 2011

VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don EDUARDO CALDERÓN SUSÍN y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO el presente rollo número 278/11 en trámite de apelación contra la sentencia número 264/11 dictada el día 6 de junio de 2011 en el Procedimiento Abreviado número 204/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca dictó el día 6 de junio de 2011 sentencia en el citado procedimiento.

Los hechos probados de la resolución determinaban que: "Probado y así se declara que el día 4 de agosto de 2010, sobre las 06:30 horas, los acusados D. Moises y D. Jose Ángel , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, puestos ambos de común acuerdo con otras dos personas brasileñas no enjuiciadas todavía y con las que vivían, y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudieron al domicilio de D. Arturo , sito en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 , de Palma, y cubriéndose las cabezas con pasamontañas, abordaron a D. Arturo cuando éste salía de la casa obligándole a introducirse nuevamente en la vivienda. Una vez en el interior, le golpearon, le amordazaron y le ataron las piernas y los brazos. Mientras uno de dichos asaltantes apoyaba una pistola en la espalda de D. Arturo , los demás procedían al registro de la vivienda, apoderándose de 7.000 euros en efectivo, así como de siete relojes y dos bolígrafos marca Mont Blanc. Como consecuencia de los golpes recibidos, D. Arturo sufrió lesiones consistentes en diversos hematomas para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, y tardando en curar quince días. El perjudicado ha renunciado a ser indemnizado por los objetos sustraídos.

Ha resultado probado que el día 14 de agosto de 2010, sobre las 15:30 horas, con el mismo propósito y concierto, los citados acusados y sus acompañantes se dirigieron a la calle Gabriel Carbonell nº 31 de Palma, instalaciones de la entidad "Recreativos Frasean", y aprovechando que su administrador D. Martin había introducido su vehículo en el garaje de dicha empresa, le abordaron sacándole del coche y mostrando una pistola le obligaron a abrir la oficina preguntándole " dónde está el dinero". De esta forma y exhibiéndole una pistola, le conminaron a abrir la caja fuerte, dotada de un sistema de alarma. Cuando D. Martin les indicó la existencia de la alarma, uno de los miembros del grupo asaltante le roció los ojos con un spray para forzarle a abrir la caja y a desconectar la alarma, lo que llevó a D. Martin a cumplir sus exigencias. Los acusados y sus acompañantes se apoderaron de 45.000 euros en efectivo que había en el interior de la caja, así como de cuatro teléfonos móviles. Antes de abandonar el lugar, los asaltantes citados ataron de pies y manos a D. Martin con cinta adhesiva. A raíz de ello, la víctima resultó con lesiones consistentes en policontusiones y quemaduras en la mano, las cuales requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando diez días en curar.

Los acusados y sus acompañantes cometieron estos hechos aprovechando la información que les había suministrado el también acusado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual había trabajado con anterioridad como jardinero para D. Arturo y para D. Martin . El acusado era conocedor cuando facilitó esa información, de las actividades delictivas que realizaban D. Moises , D. Jose Ángel y sus otros dos compañeros de piso.

Ha resultado probado que la acusada Dña. Isidora , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo conocedora, porque vivía con ellos, que los acusados D. Moises y D. Jose Ángel y las otras dos personas brasileñas no enjuiciadas se dedicaban a la comisión e estos hechos, recibió de ellos la cantidad de 2.000 euros procedentes de las distintas sustracciones, incorporando esa suma a su patrimonio."

Por su parte, el fallo de la sentencia condenaba a D. Ángel Jesús , como autor responsable en calidad de cooperador necesario, de dos delitos de robo con violencia, previstos y penados en el art. 242.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del mismo texto, a la pena, para cada uno de los dos delitos, de cuatro años y seis meses de prisión; y a D. Moises , como autor responsable de dos delitos de robo con violencia, previstos y penados en el art. 242.1 y 2 y de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1, todos del Código Penal , concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y de abuso de superioridad del art. 22.2 del mismo texto, a la pena , para cada uno de los dos delitos, de cuatro años y diez meses de prisión y, por cada falta de lesiones a la pena de cincuenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; a D. Jose Ángel , como autor responsable de dos delitos de robo con violencia, previstos y penados en el art.242.1 y 2 y de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1, todos del Código Penal , concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y de abuso de superioridad del art. 22.2 del mismo texto, a la pena , para cada uno de los dos delitos, de cuatro años y diez meses de prisión y, por cada falta de lesiones a la pena de cincuenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, los tres acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a D. Arturo , en la cantidad de 7.000 euros, y a D. Martin , en la cantidad de 45.000 euros.

Por su parte, los acusados D. Jose Ángel y D. Moises , conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a D. Arturo , en la cantidad de 450 euros, y a D. Martin , en la cantidad de 300 euros por las lesiones.

También condena la sentencia a Dña. Isidora como autora responsable de un delito de receptación previsto y penado en ella art.298.1 , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto el día 28 de junio de 2011 recurso de apelación por parte del acusado Moises , representado por el Procurador Sr.Carrión Ferrer y defendido por el Letrado D. Tomás Langer y, el 22 de junio del mismo año interpusieron sendos recursos de apelación los acusados Jose Ángel , representado pro la procuradora Dña.María Clara Siquier Astray y defendido por la Letrada Dña.Susana de Andrés; y Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dña.Sara Coll Serafín y defendido por el Letrado D.Juan José Company.

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para su deliberación el día 24 de octubre de 2011 .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales (salvo el plazo para la deliberación y el dictado de la resolución por razón de orden interno), expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida y expuestos en los antecedentes de la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE Moises .-

El recurso de apelación de este acusado gira en torno a dos motivos apelativos principales: La vulneración del principio de presunción de inocencia y el error valorativo de la prueba (del que hace depender, como consecuencia de su estimación, un tercer motivo de indebida aplicación de preceptos legales), ahora bien, pese a los motivos apuntados, los argumentos de defensa de las vulneraciones pretendidas pivotan sobre los mismo argumentos. A saber, la falta de coincidencia entre los rasgos físicos de los individuos que agredieron al Sr. Arturo , y que éste manifestó en el plenario ( uno de ellos de 1,80 metros de estatura, otro con acento portugués o brasileño y un tercero del que no aporta dato alguno), la cojera que sufre el Sr. Moises y que no fue advertida por los agredidos, así como que éste discapacidad le impediría formar parte de un grupo dedicado a estas actividades ilícitas, la declaración de la coimputada Isidora -que considera la principal prueba de cargo y sobre la que el enjuiciador estructura el resto de prueba indiciaria- la cual considera autoexculpatoria, entendiendo que la misma debió ser condenada como autora de los robos y no como simple receptadora, así como que su declaración se encuentra llena de contradicciones, en sí misma, y puesta en relación con la del testigo Franklin; el recurso ataca cada uno de los indicios por los que se llega a la conclusión condenatoria y reprocha el porqué no se interrogó al recurrente acerca del contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas. Concluye considerando que el hecho de que su patrocinado residiera en la misma vivienda que el resto de los imputados no le hace partícipe en los hechos, máxime cuando nada le fue intervenido en el registro practicado, ni él -a diferencia de los demás implicados- tenía previsto abandonar la isla. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO.- Entrando ya en el análisis de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala, debemos ante todo recordar el contenido de la STS de 9 de noviembre de 2005 que vino a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes:

1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) Precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal".

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio "in dubio pro reo". Es decir, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC 31 mayo 1985 ) que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (artículo 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas, proceso comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas.

Pues bien, a la vista del contenido de la sentencia ahora impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el plenario, podemos concluir que el Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia de los delitos objeto de imputación y de su autoría. Elementos que pormenoriza en la sentencia y que no son otros que la declaración de la coimputada Isidora -cuya valoración probatoria abordaremos seguidamente-, avalada en alguno de sus extremos por la declaración policial del otro coimputado Ángel Jesús y por la testifical de Franklin, así como por datos ofrecidos por los propios perjudicados en sus declaraciones de juicio oral, y por la nota de gastos hallada en la vivienda registrada y que servía como vivienda de los acusados -salvo de Ángel Jesús - y donde se hace mención a diferentes cantidades monetarias asignadas a todos los habitantes y, por último pero no menos importante, por la documental consistente en el contenido de la conversación telefónica interceptada el 30 de agosto al acusado y ahora recurrente Moises y la posesión del terminal móvil sustraído de las oficinas del local recreativo. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios en contra del recurrente, por lo que es prueba que podemos denominar de cargo.

Discrepa el recurso de esta última afirmación al sostener el error valorativo antes referido.

Sin embargo la valoración que en la sentencia realiza la Juez a quo de la prueba practicada merece ser respetada por este Tribunal.

Y ello porque pese a no existir una prueba directa del delito de la que, dicho sea de paso, no siempre disponen los Tribunales, conforme a una reiterada doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario ( STS de 25 enero 2001 , de 12 de diciembre 2000 , entre otras). Y así, la STS 1213/2003 de 24 de septiembre , remitiéndose a reiterada jurisprudencia de dicha Sala y del Tribunal Constitucional , nos dice que "es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia, y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo del que se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados".

La prueba indiciara precisa determinados requisitos que son:

a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente sea único, pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar y estén interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre si ( Sentencias de 12 julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras);

b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( Sentencias de 18 de octubre 1995 , 19 de enero y 13 julio 1996 );

y c) que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En el supuesto que ahora nos ocupa resulta que el ahora recurrente, Moises , al impugnar la sentencia condenatoria alegando el error en la valoración de la prueba, atacaba cada uno de los indicios que el enjuiciador consideró acreditados y que, tras su razonamiento lógico, le condujeron a valorar el resultado probatorio obteniendo un contenido incriminatorio suficiente para el dictado de la resolución condenatoria que se impugna.

Así, el primer indicio que se estudia en la resolución de referencia es la declaración de la coacusada Isidora ; el contenido de dicha declaración resulta clarificador y determina pormenorizadamente los integrantes del grupo dedicado a practicar los robos, el papel desarrollado por cada uno, el mecanismo de actuación, los medios con los que se llevaban a cabo los robos, e incluso las vestimentas que podían portar los atracadores. Tras ello, el Juez a quo examina la credibilidad que le ofrece dicha declarante -con la particularidad de que se trata de otra de las acusadas-, y descarta la posibilidad de que el contenido de dicha declaración pudiera deberse a móviles espurios, o al deseo de querer beneficiar a algunos de los integrantes del grupo enjuiciado en detrimento de otros, así como la posibilidad de que su declaración tuviera una finalidad claramente autoexculpatoria.

Al respecto, esta Sala, comparte los razonamientos expuestos en la resolución recurrida acerca del examen de validez de dicha declaración, y ello frente a lo expuesto por el ahora recurrente; y ello por cuanto, ningún móvil espurio ni ánimo autoexculpatorio puede derivarse de las explicaciones ofrecidas por la acusada. Ésta, no dudó, desde el primer momento, en incriminar directamente y sin ambages a su novio Diego -también imputado en la causa pero declarado en rebeldía procesal-, y no solo eso, sino en afirmar que él era el máximo cabecilla del grupo; tampoco dudó en reconocer que Diego, pese a no incluirla en las reuniones que llevaba a cabo el grupo para preparar los robos en la habitación de Jose Ángel , le contaba los "golpes" que habían dado o iban a dar, ofreciéndole en ocasiones detalles acontecidos al respecto; y, tampoco lo hizo, al afirmar haber recibido dinero del resultado de cada uno de los dos robos aquí enjuiciados.

De lo expuesto no se puede concluir que la declaración de Isidora tuviera como finalidad beneficiar a algunos de los acusados frente a otros, ni puede existir ánimo exculpatorio de quién reconoce la ilicitud de unos actos cometidos por ella que son aquellos sobre los que versa la acusación pública. Afirma el recurrente que Isidora debería haber sido considerado autora o cooperadora necesaria en los delitos de robo, más olvida que la única acusación dirigida contra Isidora lo es por un delito de receptación, infracción penal por la que finalmente resultó condenada. Por tanto, puede concluirse que la declaración de Isidora no presenta tacha alguna y su contenido puede ser valorado como prueba de cargo, en tanto, además la esencia de lo manifestado por la acusada presenta corroboraciones periféricas que la avalan.

Tampoco ofrece problemas el segundo indicio reflejado en la sentencia contra Moises , éste viene constituido por el hecho de la posesión, por el acusado, de uno de los terminales móviles sustraídos a uno de los perjudicados por los robos (Sr. Martin ). El recurrente considera que, en vista de que al acusado Moises no se le preguntó en el acto de juicio oral nada relativo al porqué de dicha posesión, el empleo de este indicio supone una presunción de culpabilidad, más no se llega a comprender ni la consideración ni porqué su defensa no le hizo al oportunas preguntas al respecto para descartar lo que ya era una evidencia en tanto hecho objetivo, esto es, la intervención de un terminal telefónico robado en posesión de su defendido. El indicio incriminatorio ya existía desde que se produjo este hecho, sin que fuera necesario para su utilización la introducción del mismo a través del interrogatorio del implicado. Y lo mismo cabe decir con relación al contenido de la conversación telefónica intervenida y realizada por Moises a través de dicho terminal y con claro contenido incriminatorio. Como dice el Tribunal Supremo en Auto de fecha 6 de mayo de 2002 , la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado. Una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso ( SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones.

Por lo que respecta a la pistola hallada en la maleta de la acusada Isidora y que ésta manifestó haberla comprado a petición de Moises y para su uso, es cierto que Isidora y Moises se contradicen sobre si la pistola intervenida era la de Moises , o bien la de Cristiano; ahora bien, partiendo de la credibilidad que el juez a quo otorgó a la declaración de Isidora y a la falta de acreditación -relativamente fácil a través de la presentación del resguardo del envío que Moises dice haber efectuado con la pistola- de la afirmación vertida por Moises de que, tras reconocer que pidió a Isidora que le comprase una pistola, la intervenida en el registro no era la suya por cuanto ésta se la había remitido en septiembre a una amigo suyo de Madrid, cabe concluir en la validez, también, de este indicio incriminatorio.

Y, de igual manera pude ser considerada la "nota de gastos" que como documental fue introducida en el plenario. Dicho documento, hallado con ocasión del registro llevado a cabo en la vivienda de los acusados, consistía en unas anotaciones de gastos en los que resultan reflejados todos los acusados -con independencia de las cuantías asignadas a cada uno, o referencias a gastos de gasolina o alquiler de coches-; si el ahora recurrente Moises nada tenía que ver con las actividades del resto de inquilinos no se alcanza a comprender el porqué aparece en dicho documento.

Por tanto, con los indicios expuestos, en el presente caso la participación o autoría del acusado en los robos que se le imputan han sido correctamente apreciada por el Juzgador de instancia; los indicios resultan acreditados, son plurales y la interrelación entre ellos y la inferencia de la participación de Moises en los robos resulta suficientemente argumentada y razonada por el juez a quo sin atisbos de arbitrariedad o falta de lógica, más al contrario.

Consecuencia de todo lo anterior es que la valoración de la prueba practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral, ha llevado al Juez a quo a una correcta convicción sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría; convicción que merece ser respetada por este Tribunal que no aprecia elementos que demuestren error alguno por la justificación que se realiza en la sentencia y los argumentos que en la misma se exponen. Sólo procede, por ello, la íntegra desestimación del presente recurso.

TERCERO.- RECURSO DE Jose Ángel .-

En el caso del recurso presentado por el acusado Jose Ángel los motivos apelativos alegados también son el de la vulneración de la presunción de inocencia y el error de valoración de la prueba. Cada uno de ellos, en su vertiente propia, ataca la consideración de prueba de cargo de la declaración de la acusada Isidora . Con relación a la presunción de inocencia nos remitimos a lo ya manifestado con ocasión del recurso presentado por Moises ; la prueba practicada en el acto de juicio oral resultó suficiente y fue válidamente practicada; y, por lo que respecta al error valorativo de la prueba, partimos, también, de las consideraciones efectuadas con ocasión del anterior recurso acerca de la credibilidad objetiva -y la derivada del principio de inmediación- que referimos en el anterior fundamento jurídico. Ninguna arbitrariedad o conclusión absurda se desprende -ni pone de relevancia el recurrente- de la valoración e inferencia practicada por el órgano sentenciador. Es cierto que la coacusada Isidora incurrió en contradicciones entre lo manifestado en sede instructora y lo expuesto en plenario, más también lo es que las mismas fueron puestos en entredicho en el acto del plenario y Isidora aclaró o matizó el porqué de dichas discordancias, al igual de que debe hacerse bajo la consideración de que, en esencia, lo declarado por Isidora durante el curso de la causa resulta unívoco y constante. Además del contenido de esta declaración, la sentencia recurrida cuenta con otros indicios -de los que nada dice el recurrente- como la presencia de varios guantes negros en el dormitorio de Jose Ángel , intervenidos en la práctica del registro domiciliario, prendas impropias para el momento del año en el que fueron halladas; de igual manera le fueron intervenidos objetos procedentes de los robos enjuiciados -reloj Rolex y bolígrafo Mont Blanc-, su aparición en los apuntes contables hallados en la vivienda, y las herramientas encontradas en su habitación -sin que conste que sean empleadas para llevar a cabo cualquier actividad lícita que así lo requiera y sin que el acusado ofreciera explicación lógica alguna- .

Así las cosas, tampoco podemos considerar que la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo haya incurrido en arbitrariedad o absurdo alguno, los indicios resultan acreditados y de ellos fluye sin dificultad alguna la participación activa y material en los hechos enjuiciados del acusado Jose Ángel , por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Resta, por último, por analizar el recurso presentado pro la defensa de Ángel Jesús ; éste versa sobre la falta de validez, como prueba, de las declaraciones prestadas en sede policial, por este acusado, la disconformidad con el grado de participación e inadecuación del a circunstancia agravante de actuar con abuso de superioridad y el erró en la valoración de la prueba. Los argumentos ofrecidos pro el recurrente para avalar la impugnación pasan por considerar que podría resultar que la información que Ángel Jesús suministró a Jose Ángel no fuera hecha con ánimo delictual participativo, sino como simple charla de café, o bien que su participación lo fuera únicamente como cómplice, y por último, enteren que no debe resultares aplicable la agravante de abuso de superioridad y la de disfraz

Pues bien, por lo que respecta a la consideración del recurrente acerca de la posibilidad de que la información suministrada por Ángel Jesús a Jose Ángel derivara de una simple charla de café, sin conocimiento alguno por parte de Ángel Jesús de que lo expresado constituía una información relativamente valiosa para los planes delictuales de su contertulio y sus compañeros de piso, no resulta convincente, ni se aporta ningún dato coyuntural que así los indique. No parece que el Sr. Arturo y el Sr. Martin se encontraran en el bar donde Jose Ángel y Ángel Jesús jugaban al dominó y, por el motivo que fuera, surgiera una conversación acerca de ellos, su dedicación, lugares de trabajo, costumbres y rutinas y, sin embargo, considerada la declaración de Isidora como prueba de cargo, sí que se desprende de la misma que Ángel Jesús conocía -sino participó en otras ocasiones- de las actividades delictivas del resto de acusados y que Jose Ángel le pidió información de "objetivos" fáciles para llevar a cabo los robos y éste no dudó en ofrecer detalles más o menos completos de aquellas personas para las que trabajó y cuya edad o hábitos podáis permitir la realización de los robos. El hecho de que a Ángel Jesús solo le entregaran 140 euros de sendas operaciones por valor de 60.000 euros -como dice el recurrente- es cierto que constituye una cantidad ínfima por la labor de información realizada, más no ha quedado acreditado que Ángel Jesús supiera realmente cual habido sido el botín, así como al acuerdo que llegaran o no sobre el reparto del mismo; ahora bien, lo que resulta meridiano es que la participación de Ángel Jesús no puede ser calificada de simple cómplice, en tanto conociendo la dedicación del resto de acusados, la petición de información que al parecer le realizó Jose Ángel lo colocaba en posición de representarse ella ejecución de los robos y, a su vez, dicha información fue de todo punto relevante y necesaria para llevar a cabo los robos efectuados.

Por lo que respecta a la agravante de abuso de superioridad, de la que también participa el recurrente Ángel Jesús , el recurso expone que la misma debería retirarse con relación a la conducta de Ángel Jesús , por cuanto, de la misma manera que no se estimó probado que Ángel Jesús conociera que los asaltantes iban a acudir a los lugares del robo con disfraz tampoco podía prever el abuso de superioridad que se le reprocha. Mas tal argumento no puede ser compartido. El órgano sentenciador y dejó dicho que Isidora había declarado que Ángel Jesús había estado en más de una ocasión en la vivienda que empleaban los acusados y había preparado con ellos los asaltos, por lo que debía conocer cuántos iban a llevar a cabo la acción, al igual que debió planearse -al fijar horarios, vehículos de uso, y demás- los instrumentos y armas que se portaría para amedrentar a las víctimas y facilitar el éxito del atraco, y tal explicación resulta de todo punto lógica, más aún cuando la propia Isidora declaró que en otros "golpes" había participado activa y materialmente Ángel Jesús , por lo que necesariamente tenía que saber cual era el modo de operar de estos individuos.

En definitiva, y por lo expuesto, el recurso de apelación presentado por Ángel Jesús , al igual que el del resto de acusados, ha de ser desestimado.

Por último, con relación al error en la valoración de la prueba, nuevamente hemos de remitirnos a lo ya manifestado; la valoración de la prueba resulta lógica y la única posible una vez elevada a la categoría de prueba de cargo la declaración de la coacusada Isidora .

Por lo que respecta al desacuerdo de todos los recurrentes -y en especial el de Ángel Jesús - sobre el empleo como prueba incriminatoria de la declaración policial de este último, baste con exponer la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto; así, como se dice en la STS 349/2002 de 22 de febrero -: "existe una consolidada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala que concede excepcionalmente un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales, de modo que la declaración autoincriminatoria en esa sede, no ratificada posteriormente, puede ser estimada como prueba de cargo siempre que se acrediten las siguientes circunstancias: 1º) que conste que aquélla fue prestada previa información de sus derechos constitucionales; 2º) que sea prestada a presencia de Letrado y 3º) finalmente que sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración contradictoria del agente de policía interviniente en la misma. En al sentido pueden citarse las SSTC 303/93 , 51/95, de 23 de febrero , 153/97, de 29 de septiembre , así como de esta Sala, 1079/2000, de 19 julio . La STC 51/1995, de 23 de febrero , se refiere a la doble posibilidad para que las declaraciones prestadas ante la Policía y que figuran en el atestado, puedan ser introducidas como prueba de cargo en el Juicio Oral, bien por su ratificación en este acto por el propio declarante bien porque sean "confirmadas por los funcionarios de policía mediante su testimonio en el juicio". Y también hemos afirmado ( STS 1484/2003, de 13 de noviembre ) que el atestado sólo puede tener valor como prueba preconstituida, cuando se llevan a cabo las declaraciones en presencia de un letrado que pueda establecer un principio de contradicción»

Por tanto, las declaraciones prestadas en sede policial, por tratarse de actividad preprocesal no pueden ser consideradas por sí mismas prueba de cargo, pero ello no quiere decir que carezcan de cualquier valor atinente a la misma investigación, pues las autoincriminaciones así realizadas, podrán proporcionar datos objetivos de donde obtener indicios de su veracidad intrínseca, de modo que quepa ser obtenida la prueba a través de esos otros elementos probatorios que conformarán la convicción judicial, aunque no se extraiga ésta estrictamente de su declaración policial.

Se quiere decir, por tanto, que las declaraciones preprocesales pueden proporcionar datos que si son corroborados por pruebas estrictamente procesales, pueden ser objeto de incorporación legítimamente al juicio oral, pudiéndose afirmar, en tal caso, que existe prueba y que la misma no descansa en aquella declaración llevada a cabo en sede policial sin ratificación judicial.

Y esto es lo acontecido en el caso presente, los datos ofrecidos en sede policial por el acusaos Ángel Jesús y la falta de explicación del silencio en sede instructora y la negación en sede de plenario de este acusado, han ofrecido datos que encuentran acomodo y corroboración en otras de las pruebas practicadas, con lo que dicha declaración policial sin ser prueba de cargo en si misma, sí que facilita la obtención de pruebas con las que el Juez a quo formó su convicción.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Moises , Jose Ángel Y Ángel Jesús contra la sentencia nº 264/11 dictada el día 6 de JUNIO de 2011 por la Ilma. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número TRES de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 204/11, que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación.- MÓNICA GARCÍA BARTOLOMÉ, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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