Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 211/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 141/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 211/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100646
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00211/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 141/2011-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. 8 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO.: DILIGENCIAS PREVIAS, PROC. ABREVIADO 27/2011
APELANTE.: Carlos María
Procurador.: SR. CERNADAS VAZQUEZ
Letrado.: SRA. VALE SANTOS
APELADOS.: MINISTERIO FISCAL
Belarmino
Trinidad
En A Coruña, a dieciocho de noviembre de dos mil once.
El Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 211
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de los de A CORUÑA, en Diligencias Previas Nº 27/2011 , seguido por una falta sin especificar, siendo parte apelante Carlos María , representado por el procurador y defendido por la letrada arriba reseñados y como apelados: Belarmino y Trinidad , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 02-05-2011 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de ocho días de localización permanente y la prohibición de aproximación a Belarmino a menos de 200 metros, por un periodo de tres meses. Así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y al pago de la mitad de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Trinidad de la falta de amenazas por la que fue denunciada, declarando de oficio la mitad de las costas ."
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Carlos María que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 141/2011 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Que entre las 15:00 y las 16:00 horas del día 30 de enero de 2011 cuando Belarmino se encontraba en su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Oleiros (A Coruña) en compañía de Trinidad entró Carlos María iniciándose una discusión entre ellos en el curso de la cual Carlos María , que se encontraba alterado por el consumo de bebidas alcohólicas, agredió a Belarmino agarrándole de la coleta y arrancándole numerosos pelos y le tiró al suelo donde siguió golpeándolo, sufriendo Belarmino a consecuencia de ello contusiones en brazos, pierna derecha y cabeza, por las que fue atendido facultativamente en el Centro de Salud de Perillo, sin que conste la existencia de posterior tratamiento médico o quirúrgico.
Carlos María no mantuvo en juicio la denuncia por supuestas amenazas efectuada en su día contra Trinidad ".
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia invocando tanto una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia como un presunto error en la valoración de la prueba, pero ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicará, puede prosperar.
En primer lugar ha de señalarse que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez del Juzgado de Instrucción Número 8 de A Coruña valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las declaraciones que, en el acto de la vista, prestaron los tres implicados, Belarmino , Carlos María y Trinidad . Debe además ponerse de manifiesto que en la denuncia formulada por Carlos María ante la Guardia Civil de Oleiros el ahora recurrente no mencionó que, el día 30 de enero de 2011, entre las 15:00 y la 16:00 horas, hubiera tenido ningún incidente con Belarmino ; sin embargo, en el escrito de recurso sí admitió "la existencia de una riña" entre ambos, lo que confirma que la versión de lo sucedido dada por Belarmino se ajusta a la realidad, si bien añadió "que lo que hizo en todo momento fue defenderse de una agresión". Si a lo expuesto unimos que en la declaración prestada por Belarmino concurren los criterios orientativos, que no requisitos o exigencias, que permiten su valoración como prueba de cargo suficiente, como son la persistencia en la incriminación, la ausencia de incredibilidad subjetiva (como se desprende en el presente caso del hecho de que Belarmino hubiera renunciado a percibir ninguna indemnización derivada de los hechos por él denunciados, lo que permite descartar la existencia de motivos de venganza o de carácter económico en el origen de su denuncia) y la existencia de alguna clase de corroboración objetiva de su declaración (en el presente caso el parte facultativo expedido por el Centro de Salud de Perillo donde se reflejaron las contusiones de las que Belarmino tuvo que ser asistido) ha de llegarse a idéntica conclusión que la alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión por el recurrente de la falta de lesiones por la que fue objeto de condena.
Procede, en definitiva, la confirmación de la sentencia impugnada, desestimando el recurso de apelación contra ella interpuesto.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Carlos María contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 8 de A Coruña en el Juicio de Faltas 27/2011 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.
La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

