Sentencia Penal Nº 211/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 211/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 32/2010 de 15 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 211/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100112


Encabezamiento

ROLLO nº 32-2010 P-O

Sumario nº 5/10

Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid.

SENTENCIA

nº 211 / 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

Dª Rosa Brobia Varona

D. Carlos Águeda Holgueras

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid, a quince de febrero de dos mil once.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario nº 5/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, seguida de oficio por un supuesto delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusada doña Luz de nacionalidad checa, nacida en Prerov ( República Checa), el día 27 de agosto de 1975, hija de Zvasilie y de Angelina, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Sevilla, con Pasaporte nº NUM002 , con Expediente Informático de la Guardia Civil nº NUM003 , sin antecedentes penales, representada por la Procuradora doña Susana García Abascal y defendida por la Letrada doña María Belén Martín María.

.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.6º del Código Penal , acusando como responsable de los mismos, en concepto de autora, a doña Luz , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de 6 años y un día de prisión, multa de 300.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de las sustancias e instrumentos intervenidos y costas.

Segundo.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, se mostró conforme con la acusación fiscal.

Tercero.- En último lugar se concedió la palabra a la acusada doña Luz que manifestó su conformidad con la calificación fiscal.

Hechos

Se declaran probados por expresa conformidad de las partes los siguientes hechos:

Primero.- Sobre las 09:00 horas del día 26 de abril de 2010, doña Luz llegó al aeropuerto de Barajas en el vuelo 5L-543 de la Compañía Aérea Aerosur, procedente de Santa Cruz (Bolivia), llevando en ambos dobles fondos en el interior de un maletín de mano de la marca Keymedia de color negro, tres paquetes que contenían una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 4492,9 gramos, con una pureza del 84,3% ( 3.787,51 gramos de cocaína pura), sustancia que la procesada portaba con la finalidad de destinarla a terceras personas.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 165.795,90 €.

Segundo.- La acusada doña Luz ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 27 de abril de 2010, continuando hasta la fecha en la misma situación.

Fundamentos

Primero.- 1.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal , por tráfico de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.

2. - El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE, conforme dispone el art. 15 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el art. 96 nº 1 de la Constitución.

3. - La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el artículo 3695 del Código Penal . La importancia cuántica de la sustancia viene determinada, no solo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, y en el presente caso, la cuantía poseída alcanza una cantidad que excede notablemente del límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para la apreciación de este subtipo agravado conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001.

Segundo.- De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal la acusada doña Luz , por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, tal como se acredita con el reconocimiento que hace de los hechos objeto de acusación y su conformidad prestada con las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se impone la pena mínima dentro del tipo penal vigente conforme establecen los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , tal como han mostrado su conformidad todas las partes.

Cuarto.- Conforme al artículo 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.

El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.

Quinto.- Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

Fallo

CONDENAMOS a doña Luz como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN MULTA de 300.000 Euros , con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

Se decreta el comiso de los instrumentos utilizados para cometer el delito al que se le dará el destino legal.

La acusada deberá pagar las costas procesales si las hubiera.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta Sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.