Sentencia Penal Nº 211/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 211/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 384/2010 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 211/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100255


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 384/2010

JUICIO ORAL Nº 705/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES (MADRID)

SENTENCIA Nº 211/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 24 de mayo de 2011.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 384/2010 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Florencio contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº 705/2008 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado: El acusado, Florencio , con DN.I. núm. NUM000 , el día 2 de abril de 2006, sobre las 2 horas, se encontraba conduciendo el vehículo Rover 2 Matricula .... NPC , del que es titular administrativo su padre, tras ingerir bebidas alcohólicas en cantidad no determinada, de suerte que sus capacidades físicas y psíquicas para la actividad propia de conducir un vehículo de motor se encontraban muy significativamente mermadas. En un momento dado de esa conducción, y debido a la influencia negativa en ella que comportaba aquella ingesta, y de la velocidad excesiva que llevaba a la entrada de la rotonda existente entre la Avda. del Dos de Mayo y la calle Alfonso XII, en Móstoles, perdió la trayectoria marcada por la propia configuración de la rotonda, y saliéndose de ésta, fue a colisionar contra al menos dos automóviles que estaban correctamente aparcados a la orilla, dañándolos diversamente, si bien no ha existido, definitivamente, petición de indemnización a favor de los sendos propietarios de los mismos.

Entonces el acusado, que iba acompañado de una mujer joven, estando parado el coche, habló con ella, diciéndole ésta que si estaba gilipollas, aludiendo al modo de conducir y a la colisión, habiendo sido vista ésta al menos por dos personas, al igual que tal plática entre los dos. A continuación, reemprendió la marcha el acusado, al volante del mismo coche, y uno de esos testigos dio aviso a la policía. A los pocos momentos se personaron en el lugar dos policías municipales en un coche, quienes hablaron con los referidos testigos. Éstos les indicaron lo sucedido, así como la matrícula del coche y el color, y la trayectoria de salida que había tenido. El coche en cuestión había quedado dañado, y en su marcha dejaba una estela de aceite. Los policías, aun con los testigos, llegaron a ver el coche a lo lejos, salieron en su persecución, y lo alcanzaron a menos de medio kilómetro. Los policías vieron que el acusado, en ese momento de alcanzarlo, conducía el vehículo, y que presentaba, como síntomas de la expresada ingesta previa de bebidas alcohólicas, una fetidez alcohólica muy evidente, y los ojos enrojecidos. Después llevaron a cabo con el acusado dos pruebas de alcoholemia, con alcoholímetro Drager Alcotest ARHN 0037, arrojando el resultado de 0.73 Y 0.79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente.

A la fecha de los hechos, constaba en el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia que el acusado no había sido condenado por delito por órgano jurisdiccional español.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Florencio , con D.N.I. núm. NUM000 , como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , en la redacción que le dio la Ley. Orgánica 15/2003 , arriba definido, sin la concurrencia de circunstancias Modificativas de la responsabilidad criminal, (a) a la pena de diez meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la indicación de que cumpliría un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal ; (b) a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años; así como al pago de las costas generadas por el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista por los hechos que subyacen a la presente causa, sin perjuicio de lo que resolviere en otros órdenes jurisdiccionales, en su caso, y por no constar petición en su contra formulada en tiempo y en forma por parte legítima forma."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Beatriz Salmerón Blanco, en representación de don Florencio ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 3 de enero de 2011 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, devolviéndose el procedimiento abreviado al Juzgado de lo Penal para la subsanación de defectos en la tramitación del recurso, y recibido nuevamente el procedimiento abreviado en esta Tribunal el día 4 de febrero de 2011, se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 23 de mayo de 2011.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se viene a alegar en el recurso que se ha incurrido en la sentencia recurrida en error en la valoración de las pruebas al procederse a dictar sentencia condenatoria únicamente en virtud de las declaraciones de los agentes de policía, que no pueden desvirtuar por sí solas la presunción de inocencia del acusado apelante, debiéndose tener en cuenta también la claridad de las afirmaciones del acusado en el sentido contrario al afirmado por los agentes de policía, y si bien con base en la prueba de alcoholemia practicada podría considerarse que el acusado podría haber ingerido bebidas alcohólicas, dicha prueba no es suficiente para justificar el dictado de una sentencia condenatoria; determinando el indicado error en la valoración de las pruebas que en la sentencia se haga una aplicación indebida del art. 379 del Código Penal . Debiéndose desestimar el recurso pues de las alegaciones vertidas en el mismo viene a resultar que la parte recurrente mantiene implícitamente que en el Proceso Penal Español rige una especie de sistema de prueba legal o tasado de forma que los hechos a enjuiciar sólo pudieran ser acreditados por una determinadas clases de pruebas o por un determinado número de ellas, entre las que no figuraría la declaración testifical de policías. Evidentemente no es así. El precepto básico sobre el sistema de valoración de las pruebas en el enjuiciamiento penal es el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se dispone que " El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley. " Tal norma establece un sistema de libre apreciación de la prueba practicada en el juicio oral; libertad en la valoración de la prueba que no debe confundirse con una valoración probatoria arbitraria, irracional, absurda o ilógica; sino que el principio de libre valoración de la prueba supone que dicha valoración sea racional, ajustándose a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2004 , 25 de abril de 2003 , 19 de febrero de 2003 , 6 de noviembre de 2001 , 23 de marzo de 2001 , 20 de septiembre de 2000 y 9 de febrero de 1998 ). Por lo tanto, la convicción judicial sobre los hechos enjuiciados puede formarse por cualquier clase de pruebas de las admitidas en Derecho y por una sola de dichas pruebas.

Pero es más. Las propias alegaciones vertidas en el recurso implican que no sólo se han practicado como pruebas de cargo las declaraciones testificales de los policías, sino que aparece otra prueba sobre la conducción del acusado bajo los efectos del alcohol, como es la prueba de alcoholemia con resultado positivo.

SEGUNDO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Florencio contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) en los autos de Juicio Oral nº 705/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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