Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 211/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 115/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 211/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100500
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00211/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: -
Telf: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Fax: 968229124
Modelo: 968229118
N.I.G.: 213100
ROLLO: 30030 37 2 2011 0310703
Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000115 /2011
Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
RECURRENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000403 /2007
Procurador/a: Romualdo
Letrado/a: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
RECURRIDO/A: Zaira
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 115/2011
SECCION TERCERA P.A.núm.403/2007
MURCIA J. Penal Murcia nº Tres
S E N T E N C I A Nº 2 1 1 / 2 0 1 1
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a dos de diciembre de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 403/2007 por un delito de falsedad en documento mercantil, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Murcia, en el que actúa como apelante Romualdo , y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en el referido procedimiento sentencia con fecha 17 de marzo de 2010 sentando como hechos probados lo siguiente:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Alfredo , nacido el día 28.2.63, con DNI número NUM000 , ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de fechas 24.Junio.2004, por delito de apropiación indebida a la pena de seis meses de prisión y el 7.noviembre.2007 por delito de falsedad en documento mercantil y estafa a las penas de dos años de prisión, por el primer delito y cuatro meses y un día de prisión, por el segundo, era administrador único de la mercantil Grupo 37 de Gestión y Obras, SL" (CIF B-61366233), de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe 501.3 (Albañilería y pequeños trabajos de construcción) y 616.2 (Comercio mayor de hiero y acero), desde el día 18.Julio.2000, y en el 612.6 (Comercio mayor de bebidas y tabaco), desde el 20.marzo.2001, con domicilio de la actividad de cada una de ellas en el Paraje de Los Albares s/n (Cieza, Murcia), mercantil que, sin embargo, no presentó, ante la Agencia Tributaria declaración de IVA ni de Renta en los ejercicios 2000 y 2001, ni declaración anual de operaciones con terceras personas, en los ejercicios indicados, ni tenía trabajadores contratados, por cuanto no figuraba, en la Tesorería General de la Seguridad Social, relación de trabajadores (con sus bases de cotización períodos de altas y bajas, etc) adscrita a la mercantil citada, sin que aparezcan imputaciones de compras de tipo alguno, apareciendo, únicamente, las imputaciones de ventas que, a continuación, se detallan.
En calidad de tal administrador, Alfredo , con el propósito de perjudicar a la Hacienda Pública (dado que podía deducir un supuesto IVA soportado o reducir, el IRPF o del Impuesto de Sociedades, la base al computar gastos deducibles improcedentes) y en connivencia con el también acusado Laureano , nacido el día 19.04.59, con DNI número NUM001 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 13.10.99 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, administrador único de la mercantil "Pisos Murcia Gestión Inmobiliaria, SL" (CIF B-730611178) de alta en el Impuesto de Actividades Económicas el día 14.Julio.2000 en los epígrafes 501.3 (albañilería y pequeños trabajos de construcción) y 616.2 (comercio mayor de hierro y acero), con domicilio en Paraje los Albares s/n (Cieza, Murcia), confeccionaron diversas facturas que no se correspondían con trabajos efectivamente realizados, facturas que nunca se llegaron a abonar, en consecuencia, y que se elaboraron por los conceptos de mano de obra y material empleado (mármol, ladrillo cemento, yeso, azulejos, gres, pintura, entre otros) que supuestamente había realizado la primera a la segunda de las mercantiles citadas, cuyo importe total ascendía en el ejercicio 2000 (con fecha 1 (sic), la número 11 611, la número 118 y 14.12.2000 la número 120) a 11.287.428 pesetas e IVA de 1.805.988 pesetas y en el ejercicio 2001 (con fecha 11.09.2001 la número 143 y 18.12.2001 la número 153) a 6.117.000 pesetas e IVA de 978.720 pesetas, facturas cuyo pago figuraba habría sido en efectivo.
De igual manera procedieron ambos acusados con la mercantil "Casas Murcia Gestión Inmobiliaria" (CIF B73061186I de alta en el IAE desde el 25.02.2000 en el epígrafe 833.2 (promoción inmobiliaria de edificaciones), cuyo administrador único era también Laureano , a la que imputó ventas en el ejercicio 2001, en una sola factura de fecha 7.12.2001, la número 152, por importe de 5.178.450 pesetas e IVA de 828.552 pesetas, por los conceptos de mano de obra y aportación de materiales y con pago en efectivo, factura que no se correspondía con trabajos efectivamente realizados, factura que nunca se llegó a abonar, en consecuencia (sic).
Con similar procedimiento e intención de perjudicar a la Hacienda pública, Alfredo en connivencia con el también acusado Romualdo , nacido el 24.09.60, con DNI número NUM002 , y sin antecedentes penales, único titular de la empresa " Juan Francisco Casaus Rubio", de alta en el epígrafe 501.1 del IAE (tarifa empresarial de construcción completa, conservación y reparación) como empresario individual, a cuyo cargo emitió una factura de fecha 2.10.2000 la número 112/2000, por un importe total de 11.000.000 pesetas (IVA excluido) correspondientes a supuestos trabajos realizados en la zona de Las Lomas de Cartagena y en Santa Pola (Alicante), facturas que no correspondían con trabajos efectivamente realizados, facturas que, en consecuencia, nunca se llegaron a abonar.
En la celebración del plenario y a la vista de la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal y el representante de la Abogacía del Estado, los acusados Laureano , y Alfredo reconocieron íntegramente los hechos imputados, aceptando, como sus defensas, la calificación jurídica de aquellos y las penas interesadas por las acusaciones, no así el acusado Romualdo ".
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Alfredo y a Laureano , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal siguiente: la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena, para cada uno de ellos, de un año, nueves meses y un día de prisión , la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de comerciantes como personas físicas y/o administradores de cualquier tipo de entidad mercantil, al haberse cometido el delito no sólo mediante la utilización de relaciones comerciales sino prevaliéndose de su condición de administradores de hecho o de derecho de una sociedad mercantil durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con cuota diaria de seis euros , a la vista de los medios de vida con los que cuenta/n, en total 1.620 euros (quedando sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).
Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, a la pena de dos años prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de comerciante como persona física y/o administrador de cualquier tipo de entidad mercantil, al haberse cometido el delito no sólo mediante la utilización de relaciones comerciales sino prevaliéndose de su condición de empresario de hecho o de derecho de una sociedad mercantil durante el tiempo de la condena y multa de diez meses , con cuota diaria de diez euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta, en total 3000 euros (quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas). Y para todos ellos pago de las costas por partes iguales."
TERCERO.- Frente tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Romualdo . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. Remitiéndose a continuación por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 115/2011 . Señalándose para deliberación y votación el día 30 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Disconforme el acusado Romualdo con la condena por un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de dos años prisión, con las accesorias correspondientes y multa de diez meses , con cuota diaria de diez euros, solicita la revocación de la resolución recurrida y que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.
En el primer motivo se articula la exención de la responsabilidad penal invocando las previsiones del artículo 130 y 131 del Código Penal , por prescripción del delito, ante el transcurso de más de tres años desde la fecha de emisión de las facturas que tuvo lugar en octubre de 2000 y diciembre de 2000, toda vez que incluso computando desde el momento en que el recurrente prestó declaración como imputado en febrero de 2004, el delito también estaría prescrito, tras el transcurso de más de tres años, al igual que si se computara el plazo a partir del dictado del auto de apertura del juicio oral (7 de febrero de 2007), por lo tanto estaríamos realmente, ante siete años, a partir de la fecha que se refleja en las facturas objeto del delito.
Por todo ello solicita que se declare la prescripción del delito, dejando sin efecto la sentencia recurrida, atendiendo para ello a los argumentos expuestos.
Frente al planteamiento del recurrente se debe considerar en primer lugar que en los hechos probados se ha descrito por la Juez toda la mecánica delictiva que luego califica como delito continuado de falsedad en documento mercantil, ante la emisión de facturas falsas, facturas que no correspondían con trabajos efectivamente realizados, y que nunca se llegaron a abonar.
Cuando se trata de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cuya pena es de prisión de 6 meses a 3 años de prisión, el plazo de prescripción es de 3 años, conforme al artículo 131-1º del Código Penal.
Las actuaciones se inician mediante decreto de la Fiscalía Superior de Justicia de Murcia de fecha 11.11.2003 , por remisión el 10.11.2003, del expediente instruido en la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Murcia, por supuesto delito de falsedad documental, las Diligencias Previas núm. 4324/2003, se incoaron el 19.11.2003, acordándose en ellas la citación para declaración de los tres denunciados Alfredo , Laureano y Romualdo ; cuando todavía no habían transcurrido 3 años desde la emisión de la última factura que data de 1.12.2000.
Por tanto el motivo debe ser desestimado, en cuanto que el delito no ha prescrito.
SEGUNDO .- En el segundo motivo esgrime el recurrente error en la apreciación de la prueba, invocando que las obras realizadas son ciertas y las facturas reales, ante el pleno reconocimiento del coacusado Alfredo de la firma de los recibos y del cobro de cantidades, reconociendo igualmente la realidad de la existencia de la empresa Grupo 37.
Se impone el rechazo del argumento del recurrente en torno a la firma de los recibos por la empresa Alfredo , puesto que en la fecha de la suscripción de los recibos Alfredo estaba en prisión en el Centro Penitenciario de Lugo, donde permaneció del 21 de octubre al 4 enero de 2001, fechas en las que se suscribieron los recibos, conforme refiere el encargado del recurrente, Sr. Fructuoso que, conforme declaró en el plenario, llevó personalmente el dinero para el pago de las obras, pero no vio firmar al Sr. Alfredo a pesar que conste el sello de su empresa, incluso el Sr. Fructuoso supuesto empleado de Romualdo , expresó en el mismo acto, que siempre le entregaba el dinero a la misma persona de la empresa Alfredo , y los recibos se firmaron y sellaron en su presencia pero no comprobó que el DNI que no correspondía al Sr. Alfredo , también manifestó en el juicio que nunca ha tratado personalmente con los otros coacusados, sino con un empleado de los mismos llamado Santiago, siendo cotejado el recibo por la esposa del recurrente que no se trasladó a la sede de la empresa Construcciones Lucas para satisfacer el importe de las supuestas obras.
En otro orden se advierte que los recibos aluden a obras de pintura, a pesar de que la mercantil "Francisco Casaus Rubio" no se dedica a esa actividad, señalando Don. Fructuoso que se puso este concepto a petición del empleado de la empresa Ruiz Lucas, extremo no acreditado.
Los tres pagares de la Caixa emitidos al portador por importe de 320.000, 320.000 y 360.000 pesetas son de fecha posterior a las facturas, no existe constancia sobre quien los ha cobrado, razón por la que no justifican las facturas.
Las declaraciones del supuesto empleado del recurrente se han corroborado con otros testimonios del plenario.
1º) En tal sentido la testigo propuesta por las acusaciones subinspectora Sra. Joaquina no se limitó a manifestar su desconocimiento sobre el levantamiento de actas contra el Sr. Romualdo en Cartagena, lugar donde el mismo tenía su domicilio fiscal; ya que también expresó que la empresa Ruiz no tenía trabajadores, ni compraba materiales.
Por ello no cabe hablar de aportación de materiales y mano de obra, datos significativos cuando no hay trabajadores a cargo de Construcciones Ruiz a quien pagaba el recurrente, ni alta de ningún trabajador.
2º) Las facturas que aporta forman parte del mismo ramo completo de las facturas ya emitidas, todas con el mismo sello y firma, en un periodo temporal coincidente.
Lo cierto es que para esa empresa no trabajó Alfredo , y las facturas emitidas no correspondían a trabajos realizados al mismo.
A pesar de los indicios expuestos Romualdo no reconoce su participación en estos hechos, por el contrario Alfredo extiende su actuación y su reconocimiento de los hechos a todo este conglomerado de documentos aportados a la causa.
Sin embargo se ha probado lo siguiente:
1º) El Sr. Romualdo , recibió en el ejercicio del año 2000 facturas por 11.100.000 pesetas, IVA excluido, las recibió del Sr. Alfredo , y fueron utilizaron para obtener una reducción de la base imponible, y
2º) Se ha probado que la emisión de las facturas respondió a la reducción de la base imponible y en la reducción del impuesto del IVA soportado, que le correspondía ingresar. Obtuvo un beneficio fiscal porque redujo sus beneficios, y redujo la parte de IVA que le correspondía ingresar.
3º) La cuestión a determinar es si esas facturas eran falsas o si no, ha cometido el delito imputado, y si hay suficientes pruebas
La inspección apuntó en su informe que esas facturas estaban relacionadas con trabajos en las Lomas de Cartagena y Santa Pola (negado por Alfredo que realizara unas obras en ambos lugares).
Se ha intentado desvirtuar la prueba practicada mediante la aportación de los instrumentos de pagos, mediante la aportación de unos cheques al portador y de unos supuestos recibos:
Se han acompañado los recibos con los extractos la cuenta de la CAM donde se justifica que se ha sacado dinero para pagar dichos recibos, en el documento nº 1 consta que en la cuenta de la CAM se sacaron sobre 4.000.000 pesetas el 12.09.2000.
Pero el recibo es del día anterior, 11.09.2000, la cantidad por la que se firma el recibo es de 5.000.000 pesetas, lo que no suele ocurrir antes de la salida de la caja.
Alfredo dice que nunca ha recibido este dinero, y que nunca han realizado una obra ni en Las Lomas ni en Santa Pola.
El supuesto empleado del recurrente no sabe si la firma es del Sr. Alfredo , o no, lo cierto es que en esa fecha Alfredo estaba en la cárcel en Lugo, luego no pudo haber firmado esos recibos.
Se entregan los 5.000.000 pesetas a una persona como si fuera Alfredo , como si fuera éste, pero el representante del Sr. Romualdo no repara en esto.
Además, la entrega aparece para el capítulo de pintura, en tanto que la empresa del Sr. Romualdo no se hallaba de alta para pintura, lo que no se puede desvirtuar invocando que lo mismo se puede realizar una pintura que una acera, esto resulta inadmisible.
Tampoco hay contrato, y si bien existe la libertad de forma de acuerdo con el artículo 1280 del Código Civil . A salvo el último párrafo del citado artículo, además, no es normal la ejecución de una obra de 11.000.000 pesetas, cuando quien contrata tiene que responderle de calidades y de plazos, extremos no acreditados.
Todo ello es fiel reflejo de las tesis del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, que es asumido en el relato de la sentencia, ahora bien, importa analizar la correcta aplicación del delito de falsedad de los artículos 39.1 y 2 y 392 del Código Penal .
TERCERO .- En primer lugar y en relación con el concepto de documento mercantil, debe recordarse -apunta la STS 564/2007, 25 de junio , con cita de la STS 788/2006, 22 de junio , que la consolidada jurisprudencia que, ha declarado ya desde la STS de 8 de mayo de 1997 , seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS núm. 1148/2004, 18 de octubre y 171/2006, 16 de febrero , que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, que incluso sirva para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad". También son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.
Respecto a la falsedad la STS 145/2005, 7 de febrero repasa el estado de la jurisprudencia en esta materia. Como señala la STS 28.1999 "la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del artículo 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º del Código Penal , aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en si mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS 28.10.97 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26.2.99, en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 del Código Penal ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 641/2008 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 10 octubre ).
Éste es el verdadero ámbito de la falsedad ideológica. Ello acontece en el presente supuesto. De entrada, las operaciones que reflejaban los documentos no consta acreditado que existieran en la realidad.
Concurre el dolo falsario o voluntad de alterar conscientemente la verdad (mutatio veritatis), mediante una acción que quiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es, además, recae sobre extremos esenciales de los documentos, y no carece de importancia, trascendencia e idoneidad para perturbar y alterar el tráfico documental, así como la legitimidad y veracidad intrínseca del documento. No es posible desconocer la existencia de un plan preconcebido entre el recurrente y el Sr. Alfredo , con dolo unitario, en la que el dolo surge en cada situación concreta, pero que es idéntica a las otras, siendo idéntica la dinámica de comisión, también concurre identidad del precepto penal violado; y el desenvolvimiento de tales conductas en el mismo o aproximado entorno espacio-temporal; generando todo ello la aplicación del artículo 74 del Código Penal .
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO .- El derecho a la presunción de inocencia sólo podrá enervarse si el Tribunal para condenar ha dispuesto de actos legítimos de prueba, introducidos regularmente en el plenario, obtenidos sin vulnerar derechos constitucionales, con aptitud incriminatoria o de cargo, razonando además adecuadamente lo anterior en la propia sentencia, de forma que no corresponde a este Tribunal llevar a cabo una nueva valoración del contenido de las declaraciones prestadas bajo el principio de inmediación (artículo 741 LECrim ), sin perjuicio de poder revisar la racionalidad de las deducciones o inferencias del Juzgado teniendo en cuenta el razonamiento lógico, las reglas de experiencia o los principios científicos.
En el presente caso se dan las condiciones para desestimar el motivo por cuanto el Juzgado de lo Penal ha dispuesto de prueba de cargo, percibida directamente en el juicio oral bajo los principios que rigen el mismo, razonando suficientemente sobre su aptitud incriminatoria, poniendo en relación el testimonio fundamental de cargo con otros medios o hechos que lo corroboran (por ejemplo, las manifestaciones de los coacusados, declaración de la testigo Inspectora de Hacienda, del supuesto empleado Romualdo , y la documental aportada, ya analizadas). No existiendo duda alguna de la participación en concepto de autor del recurrente de los hechos por los que ha sido condenado en instancia.
Este motivo a su vez debe ser desestimado.
QUINTO .- El último motivo formalizado denuncia también la falta de aplicación del artículo 21.6 del Código Penal de 1995 , en relación con el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas.
Las dilaciones indebidas tienen que basarse en hechos procesales merecedores de dicha calificación, debiéndose tener en cuenta las vicisitudes de la instrucción de esta causa, espacios o lapsos temporales que justifiquen la calificación de indebida de las dilaciones constatadas. La lectura del procedimiento demuestra que iniciadas las Diligencias Previas a finales del año 2003, se invirtió tiempo en la localización de los denunciados, sus declaraciones, y posteriormente en citaciones, procediéndose incluso a la suspensión del juicio oral señalado para el 21.04.2007 (folio 468), lo que dio lugar a nuevo señalamiento y nuevas y dificultosas citaciones, hasta la celebración del referido acto que tuvo lugar el día 17 de marzo de 2010, y culminó con la sentencia dictada en la misma fecha.
Frente a tales dilaciones no han sido totalmente ajenos los acusados. Ahora bien, la sala advierte una interrupción del procedimiento de dos años y cuatro días, que aparecen en dos folios correlativos de la causa, concretamente desde la petición de antecedentes penales acordada el 3.02.2005 a la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado que tiene lugar el 7.02.2007, obrantes a los folios 263 y 264 respectivamente. Tal interrupción no puede ser atribuida al ahora recurrente, razón por la que resulta aplicable para el mismo la atenuante de dilaciones indebidas.
La aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas permite aplicar la pena en la mitad inferior de la legalmente fijada para el delito, conforme al artículo 66.1.1ª del Código Penal . Pero el artículo 74 del Código Penal previene para la continuación delictiva la aplicación de la pena en la mitad superior a la prevista legalmente, por todo ello procede individualizar la pena a imponer a Romualdo la pena 1 año 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de comerciante como persona física y/o administrador de cualquier tipo de entidad mercantil, al haberse cometido el delito no sólo mediante la utilización de relaciones comerciales sino prevaliéndose de su condición de empresario de hecho o de derecho de una sociedad mercantil durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses , con cuota diaria de seis euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta, en total 1620 euros (quedando sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas). Y al pago de una tercera parte de las costas de instancia."
El motivo debe ser estimado.
SEXTO .- Procede estimar parcialmente el recurso y declarar de oficio las costas de ésta alzada, de conformidad con el artículo 240 de la LECrim .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo , contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 403/2007 ; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar condenamos a Romualdo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena 1 año 9 meses y 1 día de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de comerciante como persona física y/o administrador de cualquier tipo de entidad mercantil, al haberse cometido el delito no sólo mediante la utilización de relaciones comerciales sino prevaliéndose de su condición de empresario de hecho o de derecho de una sociedad mercantil durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de seis euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta, en total 1620 euros (quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas). Y al pago de una tercera parte de las costas de instancia; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

