Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 211/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 98/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 211/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100430
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00211/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA
SENTENCIA nº 211
En Cartagena, a diecinueve de julio de dos mil once
El Ilmo. Sr. Don FERNANDO JAVIER FERNANDEZ ESPINAR LOPEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo Número 98/10, dimanante del Juicio de Faltas Número 733/09, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 1 de Cartagena, se dictó con fecha 21 de mayo de 2010, sentencia seguida en juicio de faltas 733/09 , siendo hechos probados que " Rita y Geronimo se encuentran divorciados en virtud de sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el juzgado de primera instancia 6 de Cartagena, en autos de divorcio 1210/08, en virtud de la cual se establece a favor del Sr. Geronimo un régimen de visitas respecto de la hija menor habida en el matrimonio consistente en dos fines de semana al mes ( eligiendo la madre los dos que le correspondan, comunicando al padre con un mes de antelación al comienzo del mes de que se trate), desde la salida del colegio del viernes a las 20 horas del domingo, así como la mitad de los periodos de vacaciones de la menor y todos los martes y jueves desde la salida del colegio de la niña hasta las 20 horas. La refrida sentencia establece que la entrega y recogida de la menor se llevará a cabo en su domicilio habitual, salvo que proceda hacerlo en el colegio, y podrá llevarse a cabo por el padre o por los abuelos o tíos paternos.
En cumplimiento del referido régimen de visitas, Geronimo tenía derecho a tener consigo a su hija el fin de semana correspondiente a los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2009, siendo que Alonso , abuelo paterno de la menor, sobre las 17 horas del día 18 de septiembre se personó en el domicilio habitual de su nieta no hallando allí a nadie; y dirigiéndose acto seguido al domicilio de los abuelos maternos, no le entregaron a la niña con el argumento de que no le tocaba."
La sentencia condena a Rita como autora de una falta del art. 618 C. Penal a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros, y abono de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rita , del cual se confirió traslado a las otras partes, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia, siendo de aplicación, por lo tanto, la doctrina, reiterada por esta sección, entre otras en Sentencia de 20 de julio de 2009 y 20 de abril de 2010 , que resuelve: " el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".
En este supuesto y por lo señalado, teniendo en cuenta que la vulneración del principio invocado debe estar referida a la falta de prueba de cargo, debe rechazarse el motivo, habida cuenta de la suficiente prueba practicada en el Plenario, que incluso refiere la propia recurrente en su escrito de apelación, consistente en declaraciones de denunciante, denunciada, documental y transcripción del mensaje de texto de un teléfono móvil.
SEGUNDO.- Las alegaciones contenidas en el escrito de recurso de apelación, consistentes en que si fue la madre o la abuela de la menor, quien se entregó a entregar a la niña o lo que pudo creer entender la denunciada sobre si habían ido a recoger a la menor, constituyen hechos que en la interpretación jurídica - y por lo que se dirá acertada-, realizada en la sentencia de instancia no pueden, aun cuando se aceptase sin más lo expuesto por el apelante modificar la resolución dictada.
La sentencia en sus párrafos penúltimo y antepenúltimo del primer fundamento de derecho, expone que la acción referida al tipo penal se realiza cuando el progenitor se desentiende y no garantiza su adecuada ejecución, y en este concreto supuesto al no comunicar en primer lugar al padre la casa donde estaría la menor, ni en segundo término a quien quedó a su cuidado que irían a recogerla.
En este mismo sentido procede señalar la sentencia AP Sevilla de 26 de junio de 2006 en que " la obligación paterno- filial le incumbe a él expresamente y no a los abuelos de los pequeños, no siendo tampoco atendible el argumentar obligaciones laborales para desentenderse de las obligaciones familiares y no acatar lo resuelto judicialmente";
Igualmente AP Sevilla de 21 de agosto de 2006 " Muestra su disconformidad la recurrente, aunque de forma un tanto desordenada, con la sentencia recurrida al considerar que ella no tiene ninguna responsabilidad en la situación acaecida porque no se encontraba en el lugar de los hechos y no tuvo ninguna participación en los mismos. De todas formas, puede comprobarse que la denunciada en ningún momento explica que hubiese dado a sus padres las órdenes oportunas para que entregasen a las menores a su padre ese día, como procedía, sino que se desentiende del conflicto, eludiendo dar una explicación razonable para justificar el porqué no se entregaron las niñas a su padre y porqué ella no había arbitrado las medidas necesarias para que el convenio se cumpliera , lo que también integraría el tipo penal del art. 618-2 del CP " .
La sentencia AP Barcelona de 30 de enero de 2007 " La obligación de hacer, en este caso entregar los niños al padre, es algo más que un mandato genérico de una sentencia civil, es el deber de cumplimiento de un derecho fundamental (protección de infancia y juventud art. 20 CE ) al tiempo que de un principio informador o rector de la política social (protección de la familia (art. 39 C.E .).
Toda sentencia en el orden civil contiene una declaración o una obligación, pero en uno y otro caso, comportan un mandato, "erga omnes" o a persona determinada, para que le cumpla, respetando lo que declara u obligando a hacer o a dar. En este caso, obligando a hacer: entregar a las menores los períodos de estancia con su padre. El mandato va dirigido a la madre, que es la persona bajo cuya guarda y custodia están las menores , y es una orden inequívoca."
Por último procede señalar la doctrina contenida en varias resoluciones, entre otras AP Cádiz de 26 de junio de 2008 y AP Barcelona de 28 de julio de 2009, consistente en que corresponde al progenitor que ostenta la guarda y custodia de un hijo menor de edad favorecer las relaciones paterno-filiales, sin que en definitiva pueda desentenderse de todo lo concerniente al cumplimiento de algo tan absolutamente trascendente como el contacto y la comunicación del menor con el otro progenitor, debiendo en suma fomentar dicho contacto eliminando todas las posibles trabas o barreras que pudieran dificultarlo. Más allá de que los problemas existentes entre unos cónyuges deriven en su separación o divorcio, es evidente que quien pasa a ostentar la guarda y custodia de los hijos asume la obligación ineludible de velar por la efectividad del régimen de visitas fijado a favor del otro progenitor , cuidando así de que éste no vea obstaculizado un derecho tan trascendente como el de ver y estar con sus hijos, derecho que a la vez será también de éstos.
TERCERO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez "a quo", la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rita , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas 733/09, de que dimana este Rollo 98/11, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-

