Sentencia Penal Nº 211/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 211/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 19/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 211/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100371


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 211/2011

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña , a 16 de diciembre de 2011.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 19/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 227/2011, sobre delito contra la seguridad vial; siendo apelante : el acusado , D. Lucas , representado por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y defendido por la Letrada Dª. Susana Fernández Serrano y apelado : el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a don Lucas , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379 del Código Penal , a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 16 meses, así como al pago de las costas causadas en este delito...".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, D. Lucas , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se le absuelva del delito por el que había sido condenado; subsidiariamente, se modifique la condena en el sentido de imponer la pena mínima de 1 año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y una multa de 6 meses con una cuota diaria de 5 euros.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 12 de diciembre de 2011.

Hechos

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia: " Sobre las 22,30 horas del día 17 de julio de 2011, el acusado don Lucas , mayor de edad, conducía de manera irregular el vehículo con matrícula .... PLP por la Calle Ameztia de Santesteban, razón por la que fue interceptado por la Policía Foral. Sometido el acusado a la prueba de detección del grado de alcoholemia, ésta arrojó un resultado positivo de 0'78 miligramos por litro de aire espirado en la realizada a las 23,27 horas y de 0'74 en la practicada a las 23,49 horas".

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó que la conducta del acusado D. Lucas , consistente en haber conducido el vehículo matrícula .... PLP con una tasa de alcohol que arrojó un resultado positivo de 0,78 miligramos por litro de aire espirado, en una primera prueba, y de 0,74 miligramos por litro de aire espirado en la segunda prueba, eran constitutivas de un delito contra la seguridad vial del art. 379 del C. Penal , hechos que consideró acreditados, la conducción efectiva del indicado vehículo negada por el acusado, en atención a la declaración testifical del agente de la policía Foral nº NUM000 ("quién con absoluta claridad y contundencia ha señalado que fue él quien intervenido el día de los hechos, que pararon el vehículo conducido por el acusado porque circulaba en sentido contrario al carril, que incluso llegó a subir la acera en una maniobra de marcha atrás en dirección prohibida, que él vio claramente al acusado tanto conducir como subirse con el vehículo a la acera, que el acusado presentaba síntomas evidentes de estar bajo los efectos del alcohol" ), desechando la declaración del testigo D. Abilio por no considerar lógico su testimonio, respecto de cuál acordó deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Lucas , interesando que se acuerde la absolución del mismo, y de manera subsidiaria se modifique la condena, se imponga la pena mínima de un año y un día de privación del permiso de conducir con una multa de seis meses con una cuota diaria de 5 €.

Alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia infringe el principio in dubio pro reo, en relación con la acción imputada, relativa a la conducción por el acusado, pues éste manifestó que no estaba conduciendo cuando apareció la Policía Foral, existiendo frente a la afirmación del agente nº NUM000 de la Policía Foral, la declaración del acusado que niega que condujera. Asimismo afirma que el indicado agente en sus declaraciones en el acto del juicio incurrió en contradicción con lo manifestado en el atestado policial, pues en éste sólo se indicó que se observó realizar una maniobra irregular, sin hacer referencia alguna a otra circunstancia, como la que en el acto del juicio se dijo, que circulaba en sentido contrario y que llegó a subir a la acera, por lo que bien pudo incurrir en error o equivocación el agente, por lo que debe ser de aplicación el principio in dubio pro reo, que debe llevar a la absolución del acusado.

De manera subsidiaria alega que la cuota de multa impuesta por importe de 10 € vulnera lo dispuesto en el Art. 50.5 del C. Penal , ya que la cuota diaria a imponer debe ser de 5 €, pues no ha quedado acreditada una capacidad económica en el acusado, el cuál carece de todo tipo de ingresos, no teniendo medios económicos, compareciendo con letrado del turno de oficio, concurriendo una situación de insolvencia, incurriendo la sentencia de instancia al fijar una cuota de 10 € en una presunción en contra del reo.

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia.

A).- En relación con el alegada vulneración del principio in dubio pro reo, difícilmente puede considerarse infringido el mismo cuando siendo el supuesto de su aplicación la existencia de una duda racional sobre la forma de acontecer el hecho incriminatorio, el Juzgado "a quo" ninguna duda se suscita sobre los hechos, llegando a considerar que la prueba practicada, la declaración del agente nº NUM001 , acredita que el acusado condujo el vehículo, incurriendo en la acción sancionada en el Art. 379 del C. Penal por hacerlo con una tasa de alcohol superior a la legalmente prevista en el indicado precepto.

Cierto es que el acusado no se muestra conforme con el hecho de la efectiva conducción que relata el indicado agente, y aportó prueba testifical tendente a acreditar dicho extremo, declarando efectivamente D. Abilio en el acto del juicio que " el vehículo no se movió para nada" , ahora bien esta contradicción no puede llevar sin más a aplicar el principio in dubio pro reo, cuando cómo aquí ocurre el Juez "a quo" ante cuya inmediación se practicó la prueba no considera suficiente como elemento probatorio a valorar la declaración del indicado testigo por falta de lógica, lo que impide considerar que concurriese una prueba que pudiendo generar una situación de contradicción probatoria, y con ello suscitar una duda racional, debiera haber sido de aplicación el indicado principio, y que al no hacerlo fuera infringido.

En el supuesto de autos baste examinar las declaraciones prestadas por el agente nº NUM001 para considerar que la valoración realizada por el Juzgado a quo no es errónea, como tampoco la afirmación de falta de lógica realizadas por el Juzgado "a quo" sobre la declaración del indicado testigo, por lo que procedente es mantener los hechos declarados por el Juzgado "a quo".

En modo alguno puede compartirse con la parte apelante que el indicado agente incurriese en contradicciones, pues en el atestado ya consta cómo fue la comisión de una maniobra irregular la que determinó la actuación de los agentes, y si bien en el atestado no se especificó la misma, ese hecho por sí solo no puede ser determinante de una contradicción que implique la falta de validez de dicha prueba, cuando el hecho fundamental de la maniobra irregular se constató y en el acto del juicio se indicó y concretó "maniobrando en sentido contrario".

Dichos hechos tienen perfecto encuadre en la conducta sancionada en el Art. 379.2 del C. Penal al exceder la tasa de alcohol de la prevista legalmente, que junto con la concurrencia de una efectiva conducción, debe quedar integrada en el indicado delito contra la seguridad vial.

B).- En relación con el importe de la cuota diaria de multa, que el Juez "a quo" ha fijado en 10 €, que es el único motivo que se desarrolla en el apartado correspondiente a la vulneración del art. 50.4 y 5 del C. Penal , la revisión del importe de la cuota procederá cuando se evidencia que el Juzgado "a quo" ha infringido de manera evidente la debida proporción en atención a la situación económica del reo, lo que en el supuesto de autos no se ha acreditado.

No debe olvidarse por un lado que la cuota diaria fijada se encuentra dentro de la mitad inferior correspondiente al importe de la cuota diaria de multa que contempla el indicado precepto, y por otro que en todo caso los supuesto de fijación del mínimo legalmente previsto de 2 € sólo pueden considerarse reservado para los casos de indigencia pues "la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter general a imponer" la cuota mínima", pues llevaría a vaciar de contenido y convertir en simbólico el sistema de la pena de multa, debiendo quedar reservado es importe mínimo para los supuestos de indigencia o miseria ( STS 28/1/2.005 ), que evidentemente no es el supuesto de autos" . Si a ello unimos además (sin desconocer que la asistencia prestada es de oficio), que no queda acreditado que al acusado se le haya reconocido el derecho a la justicia gratuita, y que dentro de ésta, de reconocerse, sus ingresos concretos, y que no se ha demostrado tampoco que se encuentre en situación de paro, que le impidiesen hacer frente a una cuota diaria fijada dentro de los importes mínimos en la ley contemplada deberá concluirse que no puede considerarse acreditado que el importe de 10 €/dia resulte desproporcionado, en atención a todas las circunstancias del acusado, que tampoco ha participado un conjunto de cargas familiares susceptibles de considerar igualmente desproporcionada aquella cuota.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante-acusada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 240.2 de la L. E. Criminal , en relación con los arts. 123 del C. Penal y 901 p º 2º de la L. E. Criminal , éste de aplicación analógica al recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona / Iruña en el Procedimiento abreviado nº 227/2011, que se confirma, imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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