Sentencia Penal Nº 211/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 9/2012 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 211/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo núm. 9/12 Apfra-G

Juicio de Faltas n.º 23/11

Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sabadell

SENTENCIA nº 211/2012

En Barcelona, a quince de marzo de dos mil doce.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 9/12 Apfra, dimanante del Juicio de Faltas n.º 23/11 seguido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sabadell, por una falta de injurias, siendo parte apelante Cesar y como apelados Florinda y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado antes referido el día 27 de julio de 2011, es del tenor literal siguiente: "Debo condenar a Cesar como autor criminalmente responsable de una falta de injurias leves a la pena de ocho días de localización permanente y prohibición de acercarse a Florinda , a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma, debiendo dejar siempre y como mínimo una distancia de 1000 metros y prohibición de comunicarse con Florinda , por teléfono, carta o por cualquier otro medio postal, telegráfico o telemático durante el plazo de dos meses, con imposición de las costas procesales".

SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Cesar , con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, habiendo correspondido la resolución del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada que dicta esta sentencia.

SE ADMITEN Y DAN por reproducidos en esta alzada los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO .- Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial de que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO .- Se alega en el recurso presentado vulneración del art. 24 de la Constitución con base en que en no han quedado probados los hechos por los que se condena en el juicio oral, habiéndose causado indefensión porque no se oyó al hijo mayor de la pareja.

Pues bien, resulta sorprendente la alegación de falta de prueba, puesto que no sólo se contó con el testimonio de la denunciante, sino que el propio denunciado reconoció lisa y llanamente haber mandado los mensajes SMS y haber dicho las palabras que se le atribuyen en las conversaciones telefónicas mantenidas con aquélla, así como las dichas a su hijo menor antes de que éste subiera a casa de la denunciante, expresiones todas ellas de patente contenido injurioso.

Se dice que se ha causado indefensión porque no se admitió la prueba testifical del hijo mayor de la pareja, denegación contra la que no se protestó en su momento. En cualquier caso, según el acusado, lo que dicho testigo podría acreditar es que la denunciante también le insulta a él y, según dice, eso provoca sus insultos. Dada las expresiones injuriosas que se han declarado probadas, cuesta creer que puedan venir provocadas por una previa conducta injuriosa de Florinda ; pero, de ser así, esto no justificaría ni excluiría la responsabilidad penal de Cesar , pues es doctrina reiterada que no cabe la legítima defensa en los delitos contra el honor, que el animus retorquendi o de réplica no justifica la injuria porque, una vez producida la injuria inicial, la agresión contra el honor ya ha quedado consumada, de manera que la respuesta a su vez injuriosa carece de finalidad defensiva y constituye una simple venganza.

TERCERO .- Se afirma en el recurso que las penas impuestas son totalmente injustificadas, reiterando en este motivo que tal falta de justificación es debida a la falta de prueba de los hechos. Cabe repetir aquí, para contrarrestar esta alegación, lo dicho en el anterior Fundamento de Derecho.

No obstante, cabe añadir que la pena de ocho días de localización permanente en absoluto se considera excesiva atendidas la carga ofensiva de las expresiones dirigidas por el acusado a su ex pareja y su reiteración. Asimismo, se consideran procedentes las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación para evitar que hechos como los enjuiciados vuelvan a repetirse.

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación presentado por Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sabadell con fecha 27 de julio de 2011 en el Juicio Verbal de Faltas n.º 23/11 seguido por falta de injurias, y, en consecuencia, CONFIRMO aquélla en todas sus partes y declaro de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Barcelona, 15/03/2012. En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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