Sentencia Penal Nº 211/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 315/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 211/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 315 del año 2.012.

Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 147 del año 2.010.

SENTENCIA Nº 211

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

=================================

En la ciudad de Castellón, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 315 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 7 de febrero de 2011 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 147 del año 2.010, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 109 del año 2.008 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el acusado Ernesto , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Bucarest (Rumanía) el día NUM001 .1952, hijo de Nicolae y Ioana, con domicilio en Castellón, calle DIRECCION000 nº NUM002 - NUM002 - NUM003 , representado por la Procuradora Doña Inmaculada Tomás Fortanet y dirigido por el Abogado Don Vicente M. Chesa Sorribes, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyo, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: "El acusado Ernesto se apropió de 8 aparatos de aire acondicionado pertenecientes a la empresa Peisa, con anterioridad al mes de agosto de 2066, habiendo devuelto 3 de ellos; los cinco aparatos se valoran en la suma de 1.745,66 euros."

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que por vía de responsabilidad civil, indemnice a Matías en la cantidad de 1.745,66 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero, igualmente se le condena al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Ernesto interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 24 de mayo de 2012, a las 10Ž50 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Ernesto como autor de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 CP , hacer suyos cinco aparatos de aire acondicionado de la empresa en la que trabajaba.

Frente a esta Sentencia se alza el referido acusado Ernesto solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del delito de apropiación indebida, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en dos motivos de impugnación, el primero por quebrantamiento de forma, al consignarse como hechos probados conceptos que implican una predeterminación del fallo, y el segundo por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 252 CP en cuanto considera que los hechos deben subsumirse en el delito de hurto del art. 234 CP .

El Ministerio Fiscal, se adhiere parcialmente al recurso, en cuanto apoya el primero de los motivos de apelación, opiniéndose al segundo al considerar que los hechos revisten los caracteres de un delito de apropiación indebida.

SEGUNDO .- El primer motivo se articula por quebrantamiento de forma. En concreto, por consignarse como hecho probado la expresión "se apropió" propia del tipo penal del art. 252 CP que, por su carácter jurídico, implica una predeterminación del fallo, sin que con la supresión de dicha palabra sea posible alcanzar la convicción jurídica no sólo de que los hechos son delictivos sino ni siquiera de que los hechos han acaecido.

La predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la LECRIM , aplicable al recurso de aplicación conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la Ley procesal , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que, según reiteradísima jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1060/2010, de 22 Nov ., Núm. 1075/2010, de 2 Dic ., Núm. 1120/2010, de 21 Dic . y Núm. 452/2011, de 31 May ., entre otras) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan valor causal apreciable respecto del fallo. Y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significación penal.

La sentencia recurrida comienza el capítulo de hechos probados con la frase "se apropió de 8 aparatos de aire acondicionado". Desde la óptica de la predeterminación del fallo se utiliza una expresión "apropiación", única que se refiere a la actividad delictiva, que da por supuesta la realización de la conducta prevista en el tipo aplicado del art. 252 CP , sustituyendo el término "se apropió" a la descripción o narración del comportamiento o actividad/es que debían haber figurado en el factum . La Juez de lo Penal ha dado por supuesto la existencia de un título posesorio en el acusado que le obligara a devolver los objetos que sustraía sin expresar la/s conductas que la integran. Pero es que, además, con la supresión de la expresión "se apropió" del relato de hechos probados se deja al hecho histórico sin base ni significación penal, incluso, como señala el recurrente, y por mor de su excesiva parquedad, dejaría también sin conocer qué hechos han realmente acaecido.

El motivo, en este aspecto y con relación al delito de apropiación indebida, deberá estimarse declarando nula la sentencia en ese particular, debiendo el mismo Juez sentenciador dictar nueva sentencia, en la que se describan en los hechos probados las conductas o comportamientos referidos al delito de apropiación indebida sin predeterminar el fallo, adoptando la decisión que corresponda conforme a derecho, condenando o absolviendo al acusado y todo lo demás que proceda, solución ésta mas ajustada a Derecho que la proceder este Tribunal ad quem a subsanar el defecto detectado toda vez que el nuevo relato fáctico deberá contener no sólo conceptos no jurídicos sino también aquellos que hagan referencia al título por el que se ha adquirido la posesión que sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa y que caracterizan el tipo penal por el que fue condenado el recurrente, labor ésta que excede de la competencia revisora de este Tribunal.

La estimación de este motivo, con su consecuente declaración de nulidad de la sentencia recurrida, hacen innecesario el examen del segundo motivo de apelación.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones se exponen y quedan dichas procede, con la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida, y que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ernesto , contra la Sentencia dictada el día 7 de febrero de 2.011 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 147 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos declarar y DECLARAMOS nula la referida sentencia en el particular descrito, debiendo el mismo Juez sentenciador dictar nueva sentencia, en la que se describan en los hechos probados las conductas o comportamientos referidos al delito de apropiación indebida sin predeterminar el fallo, adoptando la decisión que corresponda conforme a derecho, condenando o absolviendo al acusado y todo lo demás que proceda. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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