Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 101/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 211/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA HUELVA
Rollo número: 101/2012 Juicio de Faltas número: 349/2011 Juzgado de Instrucción número 2 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 13 de Septiembre de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 349/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por D. Andrés Aguilera Herrera, Letrado, en nombre de D. Bernardino .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 20 de Marzo de 2012 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Andrés Aguilera Herrera, Letrado, en nombre de D. Bernardino , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 4 de Mayo de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 14 de Junio de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del presente recurso se residencia en vulneración del Principio de Presunción de Inocencia. Y en lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 y Sentencias de 27 de Enero y 21 de Julio de 2011 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de pruebay no a aquellos casos en los que se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba. En el supuesto enjuiciado el pronunciamiento condenatorio recaído en la Instancia se fundamenta:
a.- En la persistente incriminación realizada por D. Felipe y D. Jacinto , analizándose con acierto en la Resolución criticada los requisitos que deben concurrir a la luz de nuestra doctrina Jurisprudencial para que la declaración de la victima constituya prueba de cargo suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia, exposición dogmatica que compartimos plenamente y damos por reproducida en esta alzada.
b.- El contenido del Informe Médico Forense que corrobora con carácter objeto la existencia de un resultado lesivo.
No advirtiéndose error alguno que deba ser corregido en esta alzada por parte de la Juzgadora en el proceso de apreciación y valoración de ese causal probatorio, pues las conclusiones obtenidas se acomodan plenamente al contenido de ese acervo probatorio. Asimismo estimamos que tampoco puede ser apreciada la solicitada eximente de Legítima Defensa, ni como eximente completa ni como eximente incompleta, dado que no se ha probado debidamente el requisito nuclear de esta circunstancia, cual es la existencia de una Agresión Ilegitima, elemento como señalábamos, básico y fundamental de la Legítima Defensa. También se discrepaba por el recurrente del pronunciamiento dictado en materia de Responsabilidad Civil respecto de los Daños causados. En efecto en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de Instancia se declara que tales daños conforme a la Tasación Pericial se cuantifican en 146,32 Euros, condenándose al Sr. Bernardino a su pago al perjudicado mas en el Plenario D. Jacinto expreso que dichos daños habían sido ya abonados por la entidad Aseguradora de ahí que dicho pronunciamiento de mantenerse generaría una situación de enriquecimiento injusto que sí debe ser corregida en estos momentos. El recurso en este sentido debe ser pues parcialmente acogido.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por D. Andrés Aguilera Herrera, Letrado, en nombre de D. Bernardino contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en fecha 20 de Marzo de 2012 y en su consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la expresada Resolución en el solo sentido de Suprimirsela condena recaída en materia de Responsabilidad Civil respecto de los daños causado y cuantificada en la suma de 146,32 Euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la citada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
