Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 127/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 211/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Rollo núm. 127 de 2.012
J.Faltas nº1446 de 2.011
Juzgado de Instrucción nº2 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas nº1446/11 procedentes del Juzgado de Instrucción nº2 de Huelva y en los que en esta segunda instancia han sido partes, como apelante Hilario y GENERALI SEGUROS y como apelados Jeronimo , Laura y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción nº2 de Huelva con fecha 11 de junio de 2012 dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala, cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'Que el día 18 de noviembre de 2011 sobre las 13:00 horas en la localidad de Aljaraque, el vehículo SEAT Ibiza matrícula ....-LOX , asegurado por Generali y conducido por Hilario golpeó en la parte trasera del vehículo Nissan Micra matrícula ....-OQT conducido por Jeronimo acompañado de Laura , el cual le precedía en una retención de tráfico.
Laura tuvo lesiones que han precisado para su curación 45 días sin impedimento.
Jeronimo tuvo lesiones que han precisado para su curación 45 días, 30 de los cuales estuvo impedido.'
Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Hilario como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 20 días a razón de 3 euros diarios (60 euros) con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, imponiéndole las costas, y que indemnice a Laura en la suma de 1.338,75 euros por días de curación y a Jeronimo en la suma de 2.104,35 euros por días de curación e impedimento, siendo responsable directo y solidario del pago de las indemnizaciones, incrementadas en los intereses establecidos por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la Cía. de Seguros GENERALI.'
TERCERO .- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Hilario y Generali Seguros que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos en esta Audiencia, se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia.
Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Como primer motivo del recurso, si bien los apelantes no cuestionan que nos encontramos ante una colisión por alcance, indican que al ser de tan escasa entidad y producida a muy poca velocidad, debe tenerse en consideración que el derecho penal aparece informado por el principio de intervención mínima tan solo previsto para las conductas más graves a bienes jurídicos considerados esenciales y relevantes en la sociedad, y en este caso el incumplimiento del deber de cuidado carece de entidad suficiente como para recibir el reproche penal.
El artículo 621.3 del Código Penal castiga a los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito.
La imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. En la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de imprudencia grave y de imprudencia leve, pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
Ciertamente, con carácter general no toda conducta imprudente es merecedora del reproche que implica la sanción penal, ya que puede ser constitutiva de un ilícito civil. En tal sentido la tipicidad de las conductas imprudentes viene definida en nuestro código penal por dos elementos: de una parte, la producción de un resultado lesivo o dañoso; de otro, la realización de ese resultado mediante imprudencia, ya sea grave o leve; por ello la conducta es típica cuando se ha producido un resultado típico mediando una imprudencia aunque sea leve; la tipicidad solo puede venir excluida bien porque el resultado no es típico -por ejemplo lesiones no constitutivas de delito-, bien porque la imprudencia es levísima; y si lo primero es de más fácil constatación, lo segundo ofrece siempre la dificultad de diferenciar los distintos grados de negligencia, lo que desde siempre ha presentado serías dificultades en casos limite porque la diferencia no es ontológica, sino de intensidad o gravedad; no obstante, cabe considerar que la imprudencia grave es la omisión de las más elementales normas de precaución que adoptaría cualquier hombre medio, suponiendo en definitiva una vulneración clara y flagrante del deber objetivo de cuidado que incumbe a toda persona para no causar daño a otro conforme a la realidad social y las normas socioculturales vigentes en un momento dado; que la imprudencia levísima, extramuros del derecho penal, es aquella en que la infracción de ese deber es mínima, esto es, el daño ha sobrevenido por la no adopción de aquellas precauciones o cautelas que hubiera adoptado el más cuidadoso de los hombres; y, en fin, que la imprudencia es leve cuando el cuidado omitido era en todo caso exigible y propio del hombre medio ( STS de 4 de Marzo y 25 de abril de 2005 ).
Partiendo de las premisas anteriores procede rechazar el planteamiento sostenido por la parte recurrente, debiendo ser confirmada la calificación como culpa leve la conducta del denunciado y por ello su consideración como falta, dado que en este caso, el Juzgador de instancia, de una forma razonada y razonable ha ponderado y justificado la imprudencia leve por parte del conductor denunciado, quien incumplió la adopción de la debida diligencia en su conducir, al no estar atento a las circunstancias del tráfico y no circular a la distancia prudencial requerida y a la velocidad adecuada para poder controlar el vehículo. Esa diligencia requerida al conductor de todo vehículo e incumplida manifiestamente por el conductor denunciado en este supuesto, está fijada por la normativa aplicable, norma objetiva de cuidado que establece la obligación de atención en la circulación vial y de circular a una distancia que permita detenerse sin colisionar con el vehículo precedente, y es una diligencia propia del hombre medio, por lo que de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo citadas anteriormente, tal falta de diligencia debe ser calificada como leve y no como levísima.
SEGUNDO .- En segundo lugar alegan la falta de relación de causalidad entre el accidente sufrido y las lesiones padecidas por los denunciantes, pues el señor Jeronimo sufrió con anterioridad un grave accidente del que aún le quedan secuelas y la señora Laura tras el accidente acudió con normalidad al gimnasio no acudiendo al centro sanitario hasta el día siguiente.
Al Juzgador de instancia no le generan duda racional alguna en cuanto al nexo o relación de causalidad entre el golpe y las lesiones, tal y como refleja su relato fáctico, y que han obtenido la acreditación de requerimiento de tratamiento médico para su curación según los términos de los informes médico-forenses a los que ese mismo Juzgador ha atendido para establecer sus Hechos Probados.
Si la parte no está conforme con las conclusiones del informe forense, a ella incumbe la carga procesal de acreditar en el juicio oral que fueron distintas las consecuencias del hecho denunciado. Al no hacerse así, como ocurre en el presente caso, se ha de estar, en principio, al contenido de dicho informe emitido por quien legalmente está facultado para ello.
Por consiguiente, las alegaciones vertidas en el recurso sobre la inexistencia de una adecuada relación de causalidad entre la colisión descrita en el factum de la sentencia y las lesiones padecidas por los denunciantes carecen de virtualidad alguna, puesto que como se indica en la sentencia apelada, son solo 'conjeturas y suspicacias de la aseguradora'.
En definitiva, la valoración judicial es correcta y está dentro de los parámetros de interpretación habituales tratándose de lesiones que habitualmente se produce en las colisiones por alcance, por lo que en modo alguno tal interpretación puede ser considerada ni ilógica ni irracional y por ello debe prevalecer sobre la planteada por los apelantes.
Por tanto procede la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Hilario y Generali Seguros contra la sentencia dictada en los autos de juicio de faltas nº1446/11 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº2 de Huelva y en consecuencia CONFIRMAR la indicada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia, dictada por el Iltmo. Sr.Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
