Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 109/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 211/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100493
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00211/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2012 0501512
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000109 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000375 /2008
RECURRENTE: LA ESTRELLA S.A
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 211
En Cartagena, a 7 de septiembre de dos mil doce
El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo Número 109/2012, dimanante del Juicio de Faltas Número 375/08, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número nº 3 de Cartagena , con fecha 4 de mayo de 2009 , dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: Resulta probado y así se declara que el día 9 de diciembre de dos mil siete cuando Jose Manuel Y Rosalia se encontraban estacionados en la Avenida La Española en la Vaguada , Cartagena, en el vehículo Skoda Octavia matricula ....-DHX que conducía el Sr. Rosalia , el denunciado Abilio que salía del estacionamiento en marcha atrás con el vehículo Renault Laguna matricula TI-....-TR asegurado en la Estrella, colisiono con el vehículo Skoda.
A consecuencia de la colisión Jose Manuel resulto con lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, necesitando parra la curación 30 días no impeditivos, curando sin secuelas. La Sra. Rosalia resulto con lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, necesitando para la curación 30 días impeditivos, quedándole como secuelas algia postraumática, valorada en 1 punto. Asimismo el Sr. Jose Manuel recibió sesiones de rehabilitación, que han devengando la cantidad de 670 Euros , cantidad que no ha sido abonada por el denunciante.
La Sr. Rosalia recibió sesiones de rehabilitación por importe de 400 euros, cantidad que aun no ha sido abonada por la denunciante.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: Que debo condenar y condeno a D. Abilio como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621-3 del CP a la pena de multa de 10 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, ( lo que hace un total a pagar de 60 euros), que deberá abonar en un solo pago, y ante este Juzgado, cuando se requerido para ello en ejecución , una vez sea firme la presente resolución , con sujeción a la responsabilidad personal subsidaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago voluntario o por la vía de apremio de la multa impuesta; y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, indemnice a favor de D. Jose Manuel la cantidad de 813 , 60 euros por daños personales y la cantidad de 670 euros por daños materiales cuando se acredite en ejecución de sentencia el abono del importe de la factura de la clínica Virgen de los Dolores de fecha 29/04/08.
Asimismo a favor de Dña. Rosalia ha de indemnizarse por daños personales la cantidad de 2259, 23 Euros, y por daños materiales la cantidad de 400 euros, según factura aportada al procedimiento de la Clínica Virgen de los Dolores, de fecha 29/04/08, una vez se determine el abono de la factura por la parte denunciante, todo ello con la responsabilidad civil directa de la Entidad Seguros La Estrella.
No procede la condena a la Entidad Aseguradora del interés previsto en el artículo 20 de la L. C. S por mora del asegurador.
Y todo ello con expresa condena a D. Abilio en cuanto al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que habrá de interponerse en este Juzgado por escrito en la forma establecida en el art. 795 de la L. E.Cr , dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, durante los cuales quedaran los autos en Secretaría a disposición de las partes, siendo competente para su conocimiento y resolución la Ilma. Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Letrado *, en nombre y representación de D. *, admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción que condenó al denunciado , como autor de una falta de imprudencia leve a una pena de multa y al pago de la responsabilidad civil , declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros . Se formula recurso de apelación por esta por considerar que existe error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- Se alega por la Compañía de Seguros , condenada solidariamente al pago de la responsabilidad civil , error en la valoración de la prueba , ya que ha sido dictada una Sentencia de condena por la existencia de unas lesiones basada unicamente en la aclaración de los perjudicados , cuando dada la levedad del golpe este no puede producir desplazamiento bruzco del vehículo, causante de las lesiones .
No obstante el recurso, no hace si no especular sobre la mayor o menor levedad del golpe cuando el Juez ha declarado probado la existencia de las lesiones y la relación de causalidad , siendo que dicha declaración de hechos probados lo hace en virtud de prueba personal practicada en el acto del Juicio por lo que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras Sentencia de 13 de abril de 2004 o 22 de diciembre de 2004 el criterio debe ser mantenido a no ser que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente , o bien resulte ilógica , irracional o arbitraría la valoración efectuada, lo que no ocurre en el presente caso en el que esta probado la colisión y los partes médicos del Servicio de urgencias y que se refieren a lesiones compatibles con los hechos relatados en la denuncia.
En cuanto a la alegación que se realiza sobre la jurisprudencia relativa a considerar que los accidentes de circulación consistentes en golpes leves no deben de ser considerados como de imprudencia leve regulada por el Código Penal , se trata de una alegación con carácter general, que además no es seguida por la jurisprudencia de esta Audiencia , ya que su mantenimiento del ámbito penal , además de la larga tradición existente , limitada en el ámbito objetivo por la necesidad de una asistencia médica posterior al tratarse de la circulación de vehículos a motor existe un peligro potencial que incluso compromete la vida humana, por lo que el deber de cuidado debe tener las máximas exigencias.
En cuanto a la alegación referida a una posible estafa procesal , tal como señala la Sentencia apelada no existe prueba , tratándose de una mera especulación.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Compañía Aseguradora la Estrella S. A contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena debo de confirmar y confirmo la misma declarando las costas de oficio.
No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
