Sentencia Penal Nº 211/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 215/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 211/2012

Núm. Cendoj: 35016370022012100484


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dna. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dna. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 26 de octubre de 2012

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dna. Juana Delia Hernández Déniz, actuando en nombre y representación de Primitivo , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 190/2012, que ha dado lugar al rollo de Sala 215/2012, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Primitivo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidacion del art. 242 del Código Penal , sin circunstancia modificativa alguna, a la pena de 3 anos de prision con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena.Que debo condenar y condeno a Primitivo a que indemnice a Teodoro en la cantidad de 12 euros devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento. Debo condenar y condeno al condenado al pago de las costas de este proceso.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia apelada .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Primitivo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva e infracción de ley por no aplicación del art. 242.4. A tal efecto sostiene, en esencia, que el acusado ha negado ser autor de los hechos no existiendo prueba indubitada en su contra pues no consta diligencia de averiguación de los coautores afirmando el denunciante que no le causó intimidación alguna el acusado; además anade que existe una contradicción entre la declaración de la víctima y del agente de la autoridad dado que éste último negó que el denunciante le identificase a alguno otros de los autores del robo. Por último refiere que el delito no se ha consumado dado que el recurrente no tuvo la disponibilidad de los efectos sustraídos.

SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

TERCERO.- En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Y es que frente a la negativa del acusado a reconocer los hechos, pero admitiendo que estuvo en el lugar del robo al tiempo de suceder, incluso escuchó el grito de la víctima, éste último, que carece de cualquier tipo de relación previa con el hoy apelante que pueda hacer dudar de su testimonio prestado bajo juramento, no pudo ser mas claro, firme y contundente a la hora de identificarlo expresamente como la persona que le dijo que si no le daban el dinero que portase le propinarían una paliza. La prueba de cargo existe, es absolutamente suficiente como para destruir la presunción de inocencia y cuenta con la corroboración periférica del propio acusado cuando indica que él no iba a meterse en problemas dado que le iban a dar un trabajo en los días siguientes lo que , en definitiva, supone que sabía que algo fuera de lo normal estaba sucediendo en relación con el perjudicado y ese algo no es otra cosa que el robo que nos ocupa.

Un robo que, además, debe estimarse en grado de consumación, tal y como se recoge en la sentencia apelada, por cuanto que el propio denunciante indicó que la detención se produjo unas horas después de producirse el robo con lo que la plena disponibilidad del bien sustraído la tuvo y la mejor prueba de ello es la de que, además, no se ha recuperado el dinero del que fue ilegítimamente privada la víctima.

Por último, en cuanto la contradicción que resalta la defensa entre el testimonio del denunciante y el del policía nacional al que pide ayuda, en cuanto a si identificó o no a otras dos personas más como autores de los hechos, en modo alguno afecta a lo básico en esta causa, esto es, la participación del acusado en el robo que sí que le relató al agente de policía de la misma forma en la que lo hizo en el plenario.

La prueba de cargo ha sido, en consecuencia, debidamente valorada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal y es suficiente como para sustentar un pronunciamiento condenatorio con lo que no sabe tampoco hablar de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia

CUARTO.- Como segundo motivo de apelación se afirma que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no explicar los elementos subjetivos del tipo penal, careciendo de una fundamentación suficiente dado que el elemento intimidatorio fue negado por el denunciante en el acto del juicio oral.

Tampoco este segundo motivo de apelación puede tener favorable acogida pues la existencia de la intimidación no puede ser más evidente a la vista de los hechos declarados probados. La víctima ha sido clara al declarar que para conseguir la entrega del dinero fue el propio acusado el que le amenazó con una paliza y cuya posición se veía reforzada por la presencia de las otra cuatro personas que le acompanaban y lo rodeaban. No estamos, pues, ante una entrega voluntaria de la cartera, la entrega de la cartera se produjo en virtud de ese anuncio de un mal que se mire como se mire no puede mas que merecer la calificación de intimidación a los efectos de art. 242 del C.Penal y, por tanto, la realidad del robo es indiscutible, un robo que, por lo demás, está claramente reflejado, tanto en sus elementos objetivos como subjetivos, en la sentencia recurrida que motiva, adecuadamente la condena impuesta con lo que ninguna infracción cabe estimar respecto del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO.- Por último se denuncia la infracción de ley al no haber aplicado la juez a quo el apartado 4 del art. 242 , menor entidad de la intimidación ejercida, en atención a la escasa cantidad de dinero sustraída y al hecho de que el propio perjudicado pudo evitar la sustracción de su teléfono afirmando que la pena es desproporcionada.

Esta Sala entiende que no procede la aplicación del art. 242.4 por los argumentos que se recogen en la sentencia apelada pues siendo cierto que el quantum sustraído es escaso no lo es menos que la intimidación fue importante pues cinco personas rodearon a una reclamándole la entrega de dinero bajo amenaza de una paliza. Estos hechos, en relación con quien se encuentra tranquilamente en un lugar público, no merecen la menor penalidad que se nos demanda. Pero dicho lo anterior lo que sí que nos parece es desproporcionada la pena de prisión de tres anos para la entidad de los hechos. Recordemos que el delito de robo con intimidación tiene establecida una pena tipo de prisión de dos a cinco anos y que la juzgadora de instancia ha aplicado una pena de prisión de tres anos justificando la misma en que la intimidación ejercida no es de menor entidad, lo que evita tener que bajar en grado la pena tipo, y en el grado de ejecución alcanzado, argumento que igualmente descarta la rebaja de la pena a un grado inferior al no estar ante un delito en grado de tentativa pero que para nada justifica la imposición de una pena de prisión muy superior al mínimo legal cuando estamos ante un delito en el que, es cierto, el perjuicio material causado no es relevante.

Por ello estimamos que es mucho más proporcionada a las circunstancias del caso y del autor, que carece de antecedentes penales, la pena de prisión de dos anos, aspecto este en el que debe ser modificada la sentencia recurrida

SEXTO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Primitivo contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria la cual se revoca en el único sentido de fijar la pena privativa de libertad a imponer al acusado en la de DOS ANOS DE PRISIÓN, manteniéndola, en lo demás, en sus mismos términos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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