Sentencia Penal Nº 211/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 879/2012 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 211/2012

Núm. Cendoj: 41091370012012100201


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20090030725

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 879/2012

ASUNTO: 100124/2012

Proc. Origen: 579/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Basilio

Abogado:. EMILIO FRANCISCO SALGUERO MOLINA

Procurador:. JUAN RAMON PEREZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 211/ 2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.

JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 879/2012

P.ABREVIADO NÚM. 579/2010

En la ciudad de SEVILLA a cuatro de abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Basilio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 04/11/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Basilio , como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 148.1º del Código Penal en relación con el art. 147.1 del CP , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de las costas procesales por este delito e indemnice a Gustavo en la cantidad de 900 euros por las lesiones sufridas y en 1.500 euros por las secuelas ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Basilio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que dice así, y que transcribimos seguidamente:

" UNICO.- QUEDA ACREDITADO Y ASÍ SE DECLARA: El día 28 de febrero de 2009 sobre las 2.55 horas, el acusado Basilio nacido el NUM000 -85, estaba tomando unas copas en las puertas del Pub Big Ben sito en la localidad sevillana de Burguillos, y después de salir del establecimiento Gustavo , nacido el NUM001 -1992, se enfrentan entre éste y otro amigo del acusado Basilio , metiendose por medio el acusado, y encontrándose solo Gustavo , menor de edad, y cuando se acerca el menor a seguir discutiendo, Basilio le lanzó el cristal que tenia en la mano impactándole en la cara a Gustavo , causándole una herida contusa con afectación de la arteria temporal izquierda, quedándole como secuela un cicatriz hipercroma y ligeramente hipertrófica de 6 centímetros para cuya curación tardó 15 días con 3 de ellos de impedimento para sus ocupaciones, precisando tratamiento médico consistente en camplaje. El acusado es mayor de edad y sin antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

El recurrente, expone de forma expresa, que siendo conocedor de las dificultades que conlleva la valoración de una prueba que no ha sido presenciada por el Tribunal, interesa no una nueva valoración de la prueba, sino hacer valer los medios de prueba por él propuestos en el acto del juicio.

Asimismo considera el recurrente que no ha quedado acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio, su intención de lesionar.

Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del acusado y del testimonio del testigo-lesionado, y de los demás testigos que han depuesto en el acto del juicio, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a las mismas, si bien eso no es procesalmente posible, en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo", no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).

TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

CUARTO.- A mayor abundamiento, existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)".

QUINTO.- Pues bien aplicando el anterior cuerpo doctrinal, al supuesto sometido a nuestra consideración, consta que la Juez de la Instancia para formar su convicción ha valorado el testimonio del lesionado Gustavo , quien vino a manifestar que el acusado le dio con el vaso en la cara, a la altura de la frente, que le produjo lesiones, ha contado con la documental médica y ha valorado los testimonios de los testigos y la declaración prestada por el acusado en el plenario.

La Juez de la instancia expone los motivos por los que no considera creíble la declaración meramente exculpatoria del acusado, no consta ningún acto de acometimiento previo por parte del lesionado.

Sobre ellas se ha basado la convicción de la Juzgadora, haciendo una pormenorizada valoración de las mismas, y considerando más creíble la versión del lesionado, el lesionado sólo conocía del pueblo al acusado, no consta la existencia de relaciones anteriores de enemistad o inquina con el acusado, el lesionado ha mantenido un testimonio constante en el plenario y a lo largo de la instrucción de la causa, y no consta cualquier motivo espurio en su testimonio. Que de este modo ha valorado la prueba correctamente, desechando la versión que ha ofrecido el recurrente, quien si bien vino a admitir en el plenario su presencia en el lugar de los hechos, la existencia de una pelea previa, y el lanzamiento del vaso, negó la agresión consistente en darle un golpe con un vaso en la cara de forma intencionada al lesionado. Manifestando el acusado, que el lesionado fue a agredirle y que él para defenderse le dio con la mano que llevaba el vaso, que todo fue muy rápido y que se trató de un acto reflejo, cuando vio que le iba a dar a él.

La Juez explica y expone valorando las pruebas personales, que el lesionado no le puso la mano encima al acusado, no constando ninguna agresión previa, ni contacto, y le da poca credibilidad a las manifestaciones meramente exculpatorias del acusado. Pues si éste lanzó el vaso sólo para protegerse, un comportamiento defensivo más lógico, hubiese sido que se protegiese con las manos, bastando ello en su caso, para repeler una hipotética agresión.

La intención o dolo de lesionar, ha quedado patente por la valoración de las pruebas personales llevada a cabo por la Juez de la Instancia.

En efecto, el lesionado manifestó en el acto del juicio que el acusado iba de frente, que él recibió el vaso de frente, que el acusado estaba delante de él y que se veían las caras.

Resulta patente que el hecho de lanzar un vaso de cristal a la cara del lesionado y a una corta distancia, impide aceptar que el acusado no tuviese intención de lesionar. El resultado lesivo era altamente previsible, como de hecho acaeció.

La declaración de la víctima es coherente creíble y verosímil, en todo el relato y el acusado no niega su presencia en el lugar ni su intervención en una discusión, ni su participación en el incidente ocurrido, ni siquiera el lanzamiento del vaso.

El testimonio de la víctima ha sido firme, consistente e invariable, en lo esencial, a lo largo de la instrucción de la causa y en el plenario, declarando de forma expresa que con el vaso le golpeó el acusado en la cara.

Es doctrina constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que la declaración de la víctima puede erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Estas pruebas personales unida a la documental médica han sido valoradas por la Juez Penal, y en base a ello ha procedido a la condena del acusado, como autor de un delito de lesiones, exteriorizando los motivos de esa valoración.

Por lo que siendo la prueba reina las pruebas personales, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio para el recurrente.

La Juzgadora, como hemos expuesto contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.- Se alega como segundo motivo del recurso, la no concurrencia del subtipo agravado de lesiones del artículo 148.1 del C.P ., al no haber sido utilizado el vaso como arma para ocasionar las lesiones.

De nuevo viene a través de este motivo del recurso el recurrente a cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de la Instancia.

Frente a dicho alegato, y tal y como hemos expuesto anteriormente la Juez de la Instancia, ha valorado el testimonio de la víctima y la declaración del acusado y tras la valoración de estas pruebas personales ha llegado al convencimiento de que el acusado no se limitó a tirar el vaso que portaba en sus manos, como acto reflejo o con animo de defenderse, sino que el acusado, y sin mediar agresión previa por parte del lesionado, ni contacto alguno, con el vaso, agredió a Gustavo , ocasionándole las lesiones que se describen en los hechos probados de la sentencia de instancia, dando con ello mayor credibilidad a este testimonio que a la declaración que entiende, es meramente exculpatoria del acusado.

No podemos olvidar que como hemos expuesto, el dar mayor credibilidad a un testigo que a otro forma parte de la función de juzgar y que la valoración de estas pruebas personales corresponde al Juez ante el cual se prestan tales testimonios.

En la agresión se utilizó, como se ha dicho, un vaso de cristal, objetivamente peligroso para la integridad física del lesionado. El uso de un vaso de cristal en la agresión, es sin duda un instrumento peligroso.

Estamos pues, ante un "instrumento peligroso", que el acusado llevaba consigo y portaba en la mano, del que hizo uso y con el que agredió a la víctima. La peligrosidad objetiva del instrumento para la integridad física se pone de manifiesto con el corte que efectivamente produjo y que le ocasionaron a la víctima una herida contusa con afectación de la arteria temporal izquierda, y que asimismo le han dejado a la víctima, una cicatriz hipercroma y ligeramente hipertrófica de 6 cm. en región temporal izquierda que le ocasiona un perjuicio estético ligero.

La credibilidad del testimonio del lesionado cuando afirma que el acusado le lanzó a la cara un vaso que llevaba en la mano, está íntimamente vinculada a la inmediación con la que la Juez de lo Penal ha percibido dicho testimonio y lo ha contrastado con la declaración que ha prestado voluntariamente el acusado. Éste sostiene que él para defenderse le dio con la mano que llevaba el vaso.

Pero lo cierto es que no hay nada que indique objetivamente que la Juez se haya equivocado al valorar las pruebas personales que se desarrollaron ante ella y que le llevaron a la convicción de que las lesiones se produjeron por agresión directa del acusado con el vaso que portaba en la mano, tal como relataba el lesionado.

En resumen, una revisión de la prueba practicada en el juicio no sólo no pone en cuestión la conclusión sobre los hechos obtenida por la juzgadora, sino que la confirma.

En suma, toda la declaración sobre hechos probados, tienen apoyo directo en la prueba practicada en el juicio y no hay razones fundadas para estimar que la Juez que la presenció se haya equivocado al valorarla.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo del recurso.

SEPTIMO.- Se alega como tercer motivo del recurso, la inaplicación del artículo 26.1, en relación al artículo 66.12ª ambos del C.P ., dada la dilación injustificada de la causa.

El artículo 21.6 del Código Penal en su actual redacción tras la reforma operada por L.O. 5/2010, de 22 de junio, recoge de forma expresa como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, y tal y como se expone por la Juez de lo Penal no apreciamos una inactividad procesal en la instrucción de la causa, ni un o retraso importante e injustificado.

Por otro lado no se ha formulado denuncia expresa de las dilaciones por la defensa del acusado a lo largo de la causa instando su cese inmediato, ni se ha tratado de impulsar el procedimiento, en su caso, pese a encontrarse personada en la causa desde el día en que fue oído el recurrente en declaración como imputado.

Es más, ni siquiera fue denunciada por el recurrente la dilación en su escrito de defensa.

En efecto analizado el escrito de defensa del acusado, no consta que de forma alternativa a la solicitud de absolución, y para el supuesto de condena, fuese interesada la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Si consta que esta circunstancia atenuante fue alegada, por la defensa en el acto del juicio, al elevar a definitiva sus conclusiones provisionales, habiendo obtenido un pronunciamiento al respecto de la Juez de la Instancia, que hacemos nuestro.

Pero es más, ninguna repercusión a efectos penológicos, tendría su apreciación dado que la pena impuesta al acusado ha sido la pena mínima, de la pena prevista en el artículo 148 del C.P ., que autoriza la imposición de una pena de dos a cinco años de prisión.

Por todo ello, la pretensión deducida se ha de rechazar.

OCTAVO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Basilio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA, de fecha 04/11/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior archívese el rollo sin más tramite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

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