Sentencia Penal Nº 211/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 211/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 20/2012 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 211/2013

Núm. Cendoj: 11012370032013100217


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 01 16 41/ 42, RDSI 956011696-97-98. Fax: 956011703

NIG: 1102241P20093001663

Procedimiento Sumario Ordinario 20/2012

Asunto: 300863/2012

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 2/2012

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LA LINEA DE LA CONCEPCION

Contra: Luis Antonio

Procurador: ANTONIO CERVILLA DE PUELLES

Abogado: JUAN ANDRES GALIANO TIRADO

Ac. Part.: Virginia

Procuradora: MARIA ROSA JAEN SANCHEZ DE LA CAMPA

Abogada: VERÓNICA LÓPEZ VELASCO

JUNTA DE ANDALUCÍA

Abogado: OCTAVIO MESA RAMÍREZ

Actor Civil: ABOGACÍA DEL ESTADO

Abogado: JUAN L GARCIA ESCOBAR

Ac. Popular: Asoc. de Mujeres Progresistas Victoria Kent de Algeciras

Procuradora: MARIA ROSA JAEN SANCHEZ DE LA CAMPA

Abogada: LOUBNA BOUZIAN BERGIY

SENTENCIA nº 211/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

DÑA. ANA MARIA RUBIO ENCINAS

En Cádiz, a diecisiete de junio de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público por la Sección 3ª de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Línea de la Concepción, seguida por los delitos de incendio, asesinato, asesinato en grado de tentativa, lesiones, daños, quebrantamiento de condena y violencia habitual en el ámbito familiar contra el acusado Luis Antonio , con D.N.I. nº NUM011 , hijo de José y Encarnación, nacido el NUM012 /1966, natural de La Línea de la Concepción (Cádiz), representado por el Procurador D. ANTONIO CERVILLA PUELLES y defendido por el Letrado D. JUAN ANDRÉS GALIANO TIRADO, habiendo intervenido como acusación particular Dª. Virginia , representada por la Procuradora Dª. MARÍA ROSA JAÉN SÁNCHEZ DE LA CAMPA y asistida por la Letrada Dª. VERÓNICA LÓPEZ DE VELASCO, la Abogacía del Estado, representada por el Letrado D. JUAN L. GARCÍA ESCOBAR, la Junta de Andalucía, asistida por el Letrado D. OCTAVIO MESA RAMÍREZ y como acusación popular la ASOCIACIÓN DE MUJERES PROGRESISTAS VICTORIA KENT , representada por la Procuradora Dª. MARÍA ROSA JAÉN SÁNCHEZ DE LA CAMPA y asistida por la Letrada Dª. LOUBNA BOUZIAN BERGIY. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Magistrada Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene origen en Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 3 La Línea de la Concepción., con el número del margen, en el que fue acusado Luis Antonio como presunto autor de los delitos de incendio, asesinato, asesinato en grado de tentativa, lesiones, daños, quebrantamiento de condena y violencia en el ámbito familiar y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 19 de Marzo de 2013, siendo emplazado el procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar en forma oral y pública, con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor, acusaciones particulares y popular, practicándose las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos denunciados como constitutivos de: a) Un delito de Malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal . b) Un delito de Asesinato del art. 139.3º del Código Penal . c) Cinco delitos de Asesinato en grado de tentativa de conformidad con lo dispuesto en los art. 139.3 º, art. 16.1 y art. 62 del Código Penal y d) Un delito continuado de quebrantamiento de condena de los art. 468.2 párrafo segundo y art. 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal ; de los que era autor el procesado Luis Antonio y solicitó se le impusieran las penas:

-Por a), la pena de 1 año de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.

-Por b), la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; prohibición de aproximarse a Virginia , Rosalia , María Luisa , Pedro y Secundino , a su domicilio, lugar de trabajo, frecuentado o cualquier otro donde ésta se encuentre en un radio inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un periodo de tiempo de 10 años.

-Por c), la pena de 14 años de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; prohibición de aproximarse a Virginia , Rosalia , María Luisa , Pedro y Secundino , a su domicilio, lugar de trabajo, frecuentado o cualquier otro donde ésta se encuentre en un radio inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un periodo de tiempo de 10 años.

-Por d), la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y pago de las costas procesales. Asimismo en cuanto a la responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó que el procesado indemnizara, de conformidad con el art. 116.1 del Código Penal , a las legítimas herederas de Celsa en la cantidad de 200.000 euros por la muerte de ésta, así como en la cantidad de 83.446, 31 euros por los daños en la vivienda; y que indemnizara a María Luisa en la cantidad de 45.700 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 8.700 euros por las secuelas producidas; a Rosalia en la cantidad de 23.960 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 6.400 euros por las secuelas producidas; a Virginia en la cantidad de 3.900 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 5.000 por las secuelas producidas; a Secundino en la cantidad de 480 euros por las lesiones causadas; a los Policías Nacionales con números de carné profesional NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 en la cantidad de 400 euros a cada uno de ellos por las lesiones causadas; al Policía Nacional con nº de carné NUM017 en la cantidad de 260 euros por las lesiones causadas y al bombero Bartolomé , en la cantidad de 3.480 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 1.000 euros por las secuelas producidas.

CUARTO.-Por la acusación particular ejercida por Dª Virginia y la acusación popular se calificaron los hechos como constitutivos de: A) Un delito de incendio del art. 351 del Código Penal . B) Un delito de asesinato consumado del art. 139, 1 º y 3º en relación con el art. 140 del Código Penal . C) Cinco delitos de asesinato en grado de tentativa del art. 139. 1 ª y 3ª en relación con los art. 140 , 62 y 16 del Código Penal . D) Dos delitos de lesiones del art. 149.1 del Código Penal . E) Un delito de lesiones del art. 148.1 º y 2º del Código Penal . F) Seis faltas de lesiones del art. 617 del Código Penal . G) Un delito de daños del art. 266.1 en relación con el art. 263 del Código Penal . H) Un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal . E I) Un delito de violencia en el ámbito familiar del art. 173.2 segundo párrafo del Código Penal ; de los que consideraba autor al procesado con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal y la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal . Interesando se impusieran al procesado las siguientes penas: Por el delito A), la pena de 20 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito B) la pena de 25 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por cada delito C) la pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada delito D) le pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito E), la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por cada falta F), la pena de multa de 2 meses con arresto sustitutorio en caso de impago; por el delito G), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito H), la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito I), la pena de 3 años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor María Luisa durante cinco años e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo solicitó se impusiera al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª. Virginia , Dª. Rosalia y María Luisa , y a su domicilio y lugar de trabajo o en cualquier lugar en que estas se encuentren, ni mantener con las mismas cualquier tipo de contacto, ya sea personal, telefónico o de cualquier otro tipo, durante un período de 10 años. Igualmente interesó se le impusiera al procesado la prohibición de residir en la Línea de la Concepción por un período de 10 años. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el procesado indemnizara de forma directa a las legítimas herederas de Dª Celsa en las siguientes cantidades: a Dª. Virginia en la cantidad de 122.087,25 euros más los correspondientes intereses, por las lesiones causadas y por la muerte de su madre, a Dª. Rosalia en la cantidad de 154.894,53 euros más los correspondientes intereses, por las lesiones y secuelas causadas, así como por la muerte de su madre, a María Luisa en la cantidad de 205.555,32 euros más los correspondientes intereses, por las lesiones y secuelas causadas, y la muerte de su madre y que indemnice de forma directa a las legítimas herederas de Dª Celsa en la cantidad de 83.466,31 euros por los daños causados en la vivienda propiedad de la misma.

QUINTO.-Por la acusación popular formulada por la Asociación de Mujeres Progresistas Victoria Kent se calificaron los hechos como constitutivos de: A) Un delito de incendio del art. 351 del Código Penal . B) Un delito de asesinato consumado del art. 139, 1 º y 3º en relación con el art. 140 del Código Penal . C) Cinco delitos de asesinato en grado de tentativa del art. 139. 1 ª y 3ª en relación con los art. 140 , 62 y 16 del Código Penal . D) Dos delitos de lesiones del art. 149.1 del Código Penal . E) Un delito de lesiones del art. 148.1 º y 2º del Código Penal . F) Seis faltas de lesiones del art. 617 del Código Penal . G) Un delito de daños del art. 266.1 en relación con el art. 263 del Código Penal . H) Un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal . E I) Un delito de violencia en el ámbito familiar del art. 173.2 segundo párrafo del Código Penal ; de los que consideraba autor al procesado con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal y la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal . Interesando se impusieran al procesado las siguientes penas: Por el delito A), la pena de 20 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito B) la pena de 25 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por cada delito C) la pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada delito D) le pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito E), la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por cada falta F), la pena de multa de 2 meses con arresto sustitutorio en caso de impago; por el delito G), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito H), la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito I), la pena de 3 años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor María Luisa durante cinco años e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo solicitó se impusiera al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª. Virginia , Dª. Rosalia y María Luisa , y a su domicilio y lugar de trabajo o en cualquier lugar en que estas se encuentren, ni mantener con las mismas cualquier tipo de contacto, ya sea personal, telefónico o de cualquier otro tipo, durante un período de 10 años. Igualmente interesó se le impusiera al procesado la prohibición de residir en la Línea de la Concepción por un período de 10 años y en concepto de responsabilidad civil solicitó que el procesado indemnizara de forma directa a las legítimas herederas de Dª Celsa en las siguientes cantidades: a Dª. Virginia en la cantidad de 122.087,25 euros más los correspondientes intereses, por las lesiones causadas y por la muerte de su madre, a Dª. Rosalia en la cantidad de 154.894,53 euros más los correspondientes intereses, por las lesiones y secuelas causadas, así como por la muerte de su madre, a María Luisa en la cantidad de 205.555,32 euros más los correspondientes intereses, por las lesiones y secuelas causadas, y la muerte de su madre y que indemnice de forma directa a las legítimas herederas de Dª Celsa en la cantidad de 83.466,31 euros por los daños causados en la vivienda propiedad de la misma.

SEXTO.-La Abogacía del Estado calificó los hechos como constitutivos de sendos delitos de quebrantamiento de medida cautelar, asesinato, homicidio en grado de tentativa (cinco delitos), lesiones, daños e incendio de los art. 468.2 , 139.1 , 138 , 147 , 266 y 351 del vigente C.P . de los que reputó responsable en concepto de autor al procesado Luis Antonio , y se adhirió a la petición de penas de prisión y accesorias solicitadas por el Ministerio Fiscal y como responsabilidades civiles solicitó que el procesado indemnizara en un total de 707.355'599 euros al valorarse las lesiones temporales y las secuelas o lesiones permanentes de los anteriores perjudicados, aplicando analógicamente los valores del Baremo de 2009 (para Bartolomé y Celsa ) y 2010 (para María Luisa y Rosalia ) de Accidentes de circulación (B.O.E. de 2 de Febrero de 2.009 y de 5 de Febrero de 2010), cantidad a la que debía añadirse el importe de la tasación judicial de los daños causados por el incendio que ascienden a 83.466,31 euros y a los sumatorios de ambas cantidades (790.821,909 euros) deberá añadirse una tercera parte más de la cantidad anterior con lo que la cifra finalmente exigida alcanzará un montante total de 1.054.429'212 euros.

SÉPTIMO.-Por la Junta de Andalucía se calificaron los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones penales: a) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el artr. 468.2 del Código Penal, en relación al art. 173.2 del mismo texto normativo; b)Un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1 del Código Penal respecto de Celsa ; c), Un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado en el art. 139.1 del vigente Código Penal en conexión con el art 16.1 del mismo texto normativo respecto de Rosalia . d), Un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado en el art. 139.1 del vigente Código Penal en conexión con el art 16.1 del mismo texto normativo respecto de María Luisa . e), Un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado en el art. 139.1 del vigente Código Penal en conexión con el art 16.1 del mismo texto normativo respecto de Virginia . f) Un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado en el art. 139.1 del vigente Código Penal en conexión con el art 16.1 del mismo texto normativo respecto de Pedro . g) Un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado en el art. 139.1 del vigente Código Penal en conexión con el art 16.1 del mismo texto normativo respecto de Secundino . h) Un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal en relación al art. 148.1 del mismo texto normativo respecto de Bartolomé . E i) Un delito de incendio tipificado en el art. 351 del vigente Código Penal en relación con la previsión contenida en el art. 266.4 párrafo segundo del mismo texto normativo, de los que consideró autor al procesado. Estimó que concurría en los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa referidos a Celsa y María Luisa , la circunstancia de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal como agravante. Solicitó se impusiera al procesado las siguientes penas: Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar recogido en la letra a) la pena de 6 meses de prisión y de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por el mismo tiempo: Por el delito de asesinato agravado recogido en la letra b), la pena de 18 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad y prohibición por 10 años de acercarse a los hijos de la víctima en cualquier lugar en que se encuentren, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por los mismos y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio informático, telemático o contacto verbal, escrito o visual; por cada uno de los delitos de asesinato en grado de tentativa recogidos en las letras c), e), f) y g) la pena de 8 años de prisión por cada uno de ellos y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; prohibición por 7 años de duración de acercarse a las víctimas de estos delitos en cualquier lugar en que se encuentren, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por los mismos y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio informático, telemático o contacto verbal, escrito o visual y las demás accesorias previstas en la ley. Por delito de asesinato en grado de tentativa agravado recogido en la letra d) la pena de 9 años de prisión, y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; prohibición por 8 años de acercarse a las víctimas en cualquier lugar en que se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por las mismas y prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio informático, telemático o contacto verbal, escrito o visual y las demás accesorias previstas en la ley; por el delito de lesiones recogido en la letra h) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y demás accesorias previstas en la ley; por el delito de incendio recogido en la letra i) la pena de 12 años de prisión y las demás accesorias previstas en la ley. Asimismo solicitó que el procesado indemnizara a Rosalia , María Luisa y Virginia con la cantidad de 900.000 euros.

OCTAVO.-La Defensa del procesado, en igual trámite solicitó la libre absolución del procesado con todos los pronunciamientos favorables.

NOVENO.-En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos de:

Un delito de violencia familiar habitual del art. 173.2 segundo párrafo del CP .

Un delito continuado de quebrantamiento de condena de los art. 468.2 párrafo segundo y art. 74 del Código Penal .

Un delito continuado de amenazas graves del art. 169.2 CP

Un delito de Malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal .

Un delito de incendio del art. 351 CP

Un delito de Asesinato del art. 139. 1 º y 3º del Código Penal .

Cuatro delitos de Asesinato en grado de tentativa de conformidad con lo dispuesto en los art. 139. 1 º y 3 º, art. 16.1 y art. 62 del Código Penal de los que consideraba autor el procesado con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , respecto al delito de quebrantamiento de condena, así como respecto al delito de lesiones del art. 153 CP , y la agravante de parentesco del art. 23 CP respecto a los delitos de asesinato consumado de Celsa y el asesinato intentado de María Luisa y en delito de amenazas continuadas. Solicitó se impusieran al procesado las penas:

-Por A), la pena de 2 años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena a inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante un período de cinco años respecto a María Luisa ; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años. Prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de María Luisa , Rosalia y Virginia , así como Pedro , sus domicilios, trabajos, centros escolares y lugares habitualmente frecuentados por ellos, así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante un período de cinco años. Durante ese período deberá igualmente prohibirse la residencia o entrada del procesado en la localidad de la Línea de la Concepción o aquella otra localidad donde residan los perjudicados.

-Por el delito B), la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

-Por el delito C) la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años; prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de Rosalia y Virginia , así como Pedro , sus domicilios, trabajos, centro escolar y lugares habitualmente frecuentados por ellos, así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante un período de cinco años. Durante ese período deberá igualmente prohibirse la residencia o entrada del procesado en la localidad de la Línea de la Concepción o aquella otra localidad donde residan los perjudicados.

-Por el delito D) un año de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito E) la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

-Por el delito F), la pena de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acudir o residir en la localidad de la Línea de la Concepción durante el tiempo de la condena y los diez años siguientes.

-Por el delito G), cometido respecto a la menor María Luisa la pena de veinte años de prisión y por los cometidos respecto a Virginia , Rosalia y Pedro por cada uno la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación del ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena y en todo caso hasta alcanzar la mayoría de edad María Luisa ; así como prohibición de aproximarse a Virginia , Rosalia , María Luisa , Pedro , a su domicilio, lugar de trabajo, frecuentado o cualquier otro donde éstas se encuentren en un radio inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, así como prohibición de residir en la localidad de la Línea de la Concepción y de cualquier otra en que pudieren residir las víctimas durante el período de la condena y diez años más tras su finalización. Asimismo interesó se le impusiera el pago de las costas procesales y comiso de los efectos intervenidos.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que indemnizara a las legítimas herederas de Celsa por su fallecimiento en las siguientes cantidades:

-a María Luisa , la cantidad de 48.100 euros

-a Virginia y Rosalia la cantidad a cada una de ellas de 19.300 euros.

-así como a las tres hijas de Celsa en la cantidad de 83.446,31 euros por los daños ocasionados en la vivienda. Asimismo indemnizará a:

María Luisa en las siguientes cantidades:

3.445 euros por los 53 días de hospitalización impeditivos (65 euros día)

11.000 euros por los 208 días de no hospitalización pero sí impeditivos (53 euros día)

9.000 euros por los 300 días restantes de curación no impeditivos (30 euros día)

167.500 euros por las secuelas valoradas en 67 puntos (2428 euros por punto)

Existiendo lesiones permanentes constadas solicitó la cantidad de 30.000 euros de resarcimiento en tal concepto.

Rosalia en las siguientes cantidades:

7410 euros por los 114 días de hospitalización impeditivos (65 euros día)

4505 euros por los 85 días de no hospitalización pero sí impeditivos (53 euros día)

2880 euros por los 96 días restantes de curación no impeditivos (30 euros día)

186.956 euros por las secuelas valoradas en 77 puntos (2428 euros por punto)

Daños morales complementarios al superar las secuelas los 75 puntos 50.000 euros, al constatarse igualmente lesiones permanentes.

Virginia en la siguientes cantidades:

795 euros por los 15 días de no hospitalización pero sí impeditivos (53 euros día)

2610 euros por los 45 días restantes de curación no impeditivos (30 euros día)

7284 euros por las secuelas valoradas en 3 puntos (2428 euros por punto)

Secundino en la cantidad de:

159 euros por los 3 días de no hospitalización pero sí impeditivos (53 euros día)

120 euros por los 4 días restantes de curación no impeditivos (30 euros día)

Policía Nacional nº NUM014 en la cantidad de 440 euros por las lesiones causadas.

Policía Nacional nº NUM015 en la cantidad de 440 euros por las lesiones causadas.

Policía Nacional nº NUM016 en la cantidad de 440 euros por las lesiones causadas.

Policía Nacional nº NUM017 en la cantidad de 260 euros por las lesiones causadas.

Bartolomé , Bombero, en la cantidad de 3.480 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 1.000 euros por las secuelas producidas.

Igualmente deberá indemnizar a Pedro , en la cantidad en que se tase su motocicleta destruida en el incendio cuyo valor deberá determinarse en ejecución de sentencia y los daños y desperfectos sufridos en las uniformidades y efectos de los funcionarios intervinientes.

DÉCIMO.-El Letrado de la Junta de Andalucía modificó sus conclusiones provisionales, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de: a) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el artr. 468.2 del Código Penal, en relación al art. 173.2 del mismo texto normativo; b)Un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1 del Código Penal respecto de Celsa ; c), Un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado en el art. 139.1 del vigente Código Penal en conexión con el art 16.1 del mismo texto normativo respecto de Rosalia . d), Un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado en el art. 139.1 del vigente Código Penal en conexión con el art 16.1 del mismo texto normativo respecto de María Luisa . e), Un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado en el art. 139.1 del vigente Código Penal en conexión con el art 16.1 del mismo texto normativo respecto de Virginia . f) Un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado en el art. 139.1 del vigente Código Penal en conexión con el art 16.1 del mismo texto normativo respecto de Pedro . g) Un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado en el art. 139.1 del vigente Código Penal en conexión con el art 16.1 del mismo texto normativo respecto de Secundino . h) Un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal en relación al art. 148.1 del mismo texto normativo respecto de Bartolomé ; i) Un delito de incendio tipificado en el art. 351 del vigente Código Penal en relación con la previsión contenida en el art. 266.4 párrafo segundo del mismo texto normativo, j) un delito de violencia en el ámbito familiar tipificado en el art. 173.2 segundo párrafo del Código Penal ; de los que consideró autor al procesado; estimó que concurría además la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal respecto del quebrantamiento de medida cautelar, interesando se impusieran al procesado las siguientes penas: Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar recogido en la letra a) la pena de 1 año de prisión y de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por el mismo tiempo y accesorias legales; por el delito de asesinato agravado recogido en la letra b), la pena de 20 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. También la de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad y prohibición por 10 años de duración de acercarse a los hijos de la víctima en cualquier lugar en que se encuentren, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por los mismos y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio informático, telemático o contacto verbal, escrito o visual. Por los cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa recogidos en las letras c), e), f) y g) la pena de 14 años de prisión por cada uno de ellos y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; prohibición por 7 años de duración de acercarse a las víctimas de estos delitos en cualquier lugar en que se encuentren, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por los mismos y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio informático, telemático o contacto verbal, escrito o visual; por delito de asesinato en grado de tentativa agravado recogido en la letra d) la pena de 15 años, y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; prohibición por 8 años de duración de acercarse a la víctima en cualquier lugar en que se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por los mismos y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio informático, telemático o contacto verbal, escrito o visual; por el delito de lesiones recogido en la letra h) la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; por el delito de incendio recogido en la letra i) la pena de 20 años de prisión y por el delito de violencia en el ámbito familiar recogido en la letra j) la pena de 3 años de prisión. En todos ellos las penas accesorias previstas en la ley.

UNDÉCIMO.-Por la acusación particular ejercida por Dª. Virginia se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, añadiendo en la octava línea del párrafo 2º las palabras una mezcla de y gasoil, al decir: 'utilizando para ello una mezcla de gasolina y gasoil...'

DUODÉCIMO.-Por la acusación popular Asociación de Mujeres Progresistas Victoria Kent se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

DÉCIMOTERCERO.-Por el Abogado del Estado se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

DÉCIMOCUARTO.-Por la defensa del procesado se interesó la libre absolución.


El procesado Luis Antonio con D.N.I NUM011 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y Celsa , nacida el NUM018 /68, mantuvieron una relación análoga a la matrimonial durante 7 años aproximadamente. Fruto de dicha relación nació el NUM019 -07, su hija, María Luisa , razón por la cual decidieron ambos contraer matrimonio civil unos meses antes del mismo.

Desde el nacimiento de la hija María Luisa el procesado de forma constante y continuada no ha cesado la actitud de acoso, hostigamiento y maltrato hacia su mujer, dirigiéndose a ella de modo despectivo con expresiones tales como 'puta', 'guarra', o con actos de violencia física, pegándola, así como repitiéndola 'te voy a matar'o 'te voy a quemar', lo que no sólo dirigía a ella sino a todos los miembros de la familia, que lo percibían de tal modo que todos ellos vivían asustados y atemorizados por el procesado llegando en ocasiones a pedir a familiares o amigos que acudieran a su domicilio a hacerles compañía o para ayudarles a protegerse de aquel.

Celsa denunció al procesado el día 7-11-08 ante las agresiones físicas sufridas consistentes en que éste, aprovechando que la misma se encontraba dormida en el sofá al no querer compartir el lecho conyugal con él, le restregó por toda la cara cardos borriqueros secos con afiladas espinas hasta que comenzó a sangrar. Tales hechos culminaron en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Algeciras nº Dos en la causa 354/08. Lejos de cesar en su actitud, el procesado a pesar de estar vigente la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en aquel procedimiento, no cesaba en acercarse al domicilio de Celsa para continuar con su actitud molestando a la familia, yendo a casa de Celsa constantemente, pegando a Celsa , llegando en muchas ocasiones incluso a introducirse en la vivienda de Celsa de noche aprovechando que dormía, bien a través de la azotea viéndose obligada a apuntalar la puerta de acceso a la vivienda o a través de un patio interior, en otras ocasiones se introducía durante el día aprovechando que algún miembro de la familia salía o que la puerta estaba abierta. Tal comportamiento se extendía al resto de las personas que habitaban la vivienda junto a Celsa , sus dos hijas, procedentes de una relación sentimental anterior, Rosalia nacida en el año 1990 y Virginia , nacida el NUM042 -89 y la pareja sentimental de esta última, Pedro , nacido el NUM020 -85. Esta actuación siempre iba acompañada de amenazas de acabar con sus vidas y prender fuego a la casa con ellos dentro, asegurándoles que iban a caer como ratones. El comportamiento de Luis Antonio hacia los moradores de la vivienda provocó en todos ellos una situación de auténtico terror, temiendo por su integridad física, dado el carácter violento del procesado, lo que les hacia permanecer constantemente vigilantes, temiendo salir a la calle pues se apostaba en la puerta de la casa, o permanecer solas las mujeres en la vivienda cuando el compañero sentimental de Virginia se marchaba por las mañanas a trabajar o incluso, a apuntalar la puerta de acceso de la azotea a la casa para impedir al procesado entrar. A pesar de las múltiples intervenciones policiales, la actitud del procesado no cesaba, muy por el contrario, se recrudeció. En días anteriores al 18 de junio de 2009 se formuló nueva denuncia por Celsa , concretamente el 10-6-09 contra el procesado denunciando nueva agresión contra su persona, así como el quebrantamiento de la pena de alejamiento impuesta, hechos respecto a los cuales se dictó sentencia de 22-6-09, en la que resultó condenado el procesado por ambos delitos a la pena por cada uno de ellos de un año de prisión.

En este estado de cosas, el día 17 de junio de 2009 el acusado se presentó en el domicilio de Celsa varias veces armando escándalo y arrojando piedras y botellas a la casa y gritando a sus moradores y alrededor de las 12:30h a 1:30h de la madrugada del día 18-6-09, nuevamente el procesado se encontraba apostado en la puerta de la vivienda de Celsa sita en la CALLE001 nº NUM021 de la Línea de la Concepción y comenzó a tirar otra vez botellas de cristal contra la casa y piedras, para a continuación manipular el sistema eléctrico de la misma, cuyo cuadro se encontraba fuera de la vivienda, provocando el corte de la luz. Ello obligó a Celsa a salir de su domicilio para tratar de arreglarlo toda vez que tenían miedo de estar dentro de la casa a oscuras pensando que el procesado podía entrar o había ya entrado en ella, momento que aprovecho el procesado para, con ánimo de menoscabar su integridad, golpearla con una llave inglesa en su cara y vientre. La familia avisó a la policía pero cuando esta llegó ya se había marchado el procesado. Alrededor las 5:00h de la madrugada regresó de nuevo el procesado a la casa en donde habían permanecido junto a los cinco antes aludidos Ana María , Jacinto y Secundino , familia y amigos de los moradores, ante el miedo que tenían los mismos de que pudiera hacerles algo el procesado. Lejos de ello, la presencia de estos no impidió que este reanudase su actitud diciendo ' Celsa te tengo que matar, eres una puta, una guarra. Me tienes que conseguir dinero aunque sea de prostituta, me da igual', 'la casa es mía, la tengo que quemar con todos dentro, que no falte ninguno', 'os vais a acordar de mi el resto de vuestra vida' expresiones que profería aparte de tirar botellas y piedras contra la casa. Ya nadie se atrevió a salir ante el temor de que pudiese causarles algún daño siendo avisada de nuevo la policía hacia las cinco de la madrugada quien les comunicó que iban a tratar de localizarlo para que los dejase tranquilos. En aquella confianza, se marcharon a su casa Ana María y su pareja Jacinto , permaneciendo en el domicilio junto a la familia, Secundino en protección y posible ayuda en su caso. Abatidos por el cansancio todos se durmieron. A las 8'00h de la mañana de ese mismo día, el acusado se personó nuevamente en las inmediaciones del domicilio, amenazando e increpando a todos los que allí dormían, profiriendo frases tales como: 'hija de puta, os tengo que quemar, me voy al bar y cuando vuelva os acordareis de mi toda vuestra vida'; 'os voy a meter fuego para mataros achicharrados '. Al no oír mas jaleo, los moradores de la vivienda agotados por el cansancio, continuaron durmiendo.

Entre las 8.30 y 9.00 horas de la mañana, el acusado, con ánimo de acabar a la vez con la vida de todos los que en el domicilio de Celsa residían que eran su hija María Luisa , las hijas de Celsa Rosalia y Virginia y el esposo de ésta Pedro e ideando deliberadamente un plan para incendiar la casa con todos dentro, aprovechando que se encontraban durmiendo, desprevenidos y agotados tras haber pasado prácticamente toda la noche en vela debido a sus múltiples visitas a la casa, entró en la vivienda por el patio y originó un foco de incendio siendo consciente que rápidamente se propagaría al resto de la casa al emplear para ello productos aceleradores de la combustión tales como gasolina y derivados de ésta, así como otros objetos que se encontraban en el mismo como gomas de ruedas de vehículo, una bombona de butano, dos motocicletas una de ellas con su deposito conteniendo gasolina propiedad de Pedro , de tal suerte que una vez se percatasen los moradores de la vivienda del fuego, difícilmente iban a poder impedir su efecto devastador no solo por las llamas sino por el intenso humo provocado y las medidas de seguridad que ellos mismos habían adoptado para evitar que el procesado entrase en la vivienda que este conocía perfectamente, que se convertirían en una trampa para ellos y que serviría para agravar el sufrimiento de sus víctimas, no sólo ante el dolor propio de morir asfixiados y quemados, sino el de presenciar el sufrimiento de los demás y especialmente de la pequeña María Luisa .

El incendio de enorme magnitud se propagó a gran velocidad por el interior de la casa sin que sus moradores pudieran hacer nada para salir excepto Secundino que dormía en el salón, y al apercibirse Celsa le recriminó al procesado su acción diciéndole asomada a la ventana 'hijo de puta que has hecho! mis hijas' a lo que el procesado con enorme desprecio hacia la vida de los moradores de la casa le respondió 'ahí os vais a quemar todos 'marchándose al bar 'Mediterráneo' a tomar un café y una copa, sabiendo lo difícil que era para las víctimas pedir auxilio ante la práctica imposibilidad de salir de la casa llena de fuego y humo en la parte de abajo y con rejas en las ventanas del piso de arriba y la puerta de la azotea apuntalada .

Fruto del incendio y como consecuencia de su gran magnitud y de la imposibilidad de acceder a la vivienda por los agentes de policía que acudieron al lugar antes que los bomberos, dada la enorme temperatura alcanzada, el intenso y espeso humo y las rejas en las ventanas, se produjeron las siguientes consecuencias:

Celsa , falleció a las pocas horas después, a las 12 horas del día 18 de junio de 2009, siendo la causa inmediata de la muerte la asfixia por inhalación de gases tóxicos, y las múltiples y graves quemaduras dejando como legitimas herederas a sus tres hijas: Virginia , Rosalia y María Luisa .

María Luisa de veintidós meses de edad en el momento de los hechos, pudo ser sacada inconsciente de la vivienda dado su pequeño tamaño por la ventana del piso superior a la que la policía consiguió serrar los barrotes de su reja con una máquina que les prestó un vecino, labor en la que se empleo tiempo teniendo que ser reanimada durante su traslado y sufrió lesiones consistentes en quemaduras por llama del 22% de la superficie corporal y signos clínicos de inhalación de humo. Fue intervenida en varias ocasiones para reconstrucción epidérmica. Precisó para su curación de tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 561díassiendo 53días impeditivos con hospitalización, 208 días impeditivos sin hospitalización y 300 días no impeditivos. Al momento de su ingreso hospitalario en el área de quemados, se le realizó reposición de líquidos, curas frecuentes, fasciotomía en miembro superior izquierdo frente a síndrome compartimental e inicio. Requirió tratamiento de insuficiencia respiratoria grave (índice de oxigenación de tan sólo el 27'5%). Se le han realizado diversas intervenciones quirúrgicas para reconstrucción epidérmica (zona donante en miembro colateral) y aún se le tienen que realizar más, estando una programada para dentro de unos días. En la actualidad presenta las siguientes secuelas: cicatriz ligeramente hiperpigmentada en hemicara derecha, amplia cicatriz indurada e hiperpigmentada en hemicara izquierda afectando a pabellón auditivo, citracices hiperpigmentadas en región occipital, en brazo izquierdo cicatrices que afectan a mano, muñeca, antebrazo, codo, cara interna de humero, cicatriz en zona torácica, en pierna izquierda cicatriz indurada en superficie lateral que llega hasta el dorso del pie y afectando a funcionalidad de articulación de la rodilla. Limitación en flecoextensión de dedos de mano izquierda, que afecta a articulaciones metacarpofalangicas, a las interfalangicas proximales, y a la articulación carpo metatarsiana del primer dedo, perdiendo habilidad y destreza en dicha mano, valorada en 16 puntos, limitación de la flezo extensión en últimos grados de rodilla izquierda, limitación de movilidad en el pie izquierdo últimos grados, trastorno reactivo postraumático y perjuicio estético bastante importante. La cicatriz en mama izquierda, dada la corta edad de la lesionada, puede condicionar su ulterior falta de desarrollo mamario. Actualmente tiene reconocida una incapacidad temporal.

Rosalia sufrió lesiones consistentes en: quemaduras por llama del 45% e la superficie corporal, 30% de carácter profundo, evidencia clínica de inhalación. Fue intervenida en varias ocasiones para escarectomia (23-6-09, 3,9,17,30 de julio y 1 y 11 de agosto de 2009, 30-8-09)y autoinjertos de eflanos y costados izquierdo y muslo izquierdo (3-9-09). Las quemaduras han afectado a la movilidad de articulaciones. Precisó para su curación de tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 295días, siendo 114 días impeditivos con hospitalización, 85 días impeditivos sin hospitalización y 96 días no impeditivos. En la actualidad presenta las siguientes secuelas: limitación aducción hombro izquierdo a 60°, limitación extensión codo izquierdo a 70°, limitación extensión rodilla izquierda en últimos 10°, situación respiratoria asimilable a restricción tipo II, situación psíquica asimilable a trastorno depresivo reactivo y perjuicio estético bastante importante. Valorada por el Equipo de valoración le ha sido reconocida una minusvalía del 71% así como la incapacidad permanente. Precisa de futuras intervenciones quirúrgicas de injerto. Viene sometiéndose a tratamiento psicológico desde estos hechos.

Virginia sufrió lesiones consistentes en ansiedad, aspiración por humo, precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar 60 días, siendo 15 días impeditivos y 45 días no impeditivos, presentando un trastorno de estrés postraumático. No se ha sometido aún a tratamiento psicológico ante el temor de que el tratamiento farmacológico prescrito le impida vigilar y cuidar a su hermana pequeña María Luisa de la que es tutora y porque está embarazada y no puede tomar medicación.

Pedro no sufrió lesiones. Si bien presenta cuadro compatible con estrés postraumático.

Secundino , sufrió lesiones consistentes en TCE con perdida de conocimiento, agitación y desorientación, precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar de 7 días, siendo 3 días impeditivos y 4 días no impeditivos.

En la extinción del incendio intervinieron varias dotaciones de Policía Nacional así como el Cuerpo de Bomberos, resultando lesionados varios agentes de Policía Nacional así como un bombero, reclamando por las lesiones causadas y a continuación detalladas:

El Agente de la Policía Nacional n° NUM013 a causa de su intervención en el incendio, sufrió lesiones consistentes en dificultad respiratoria, precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar de 7 días, 1 día impeditivo y 6 días no impeditivos.

El Policía Nacional n° NUM014 a causa de su intervención en el incendio, sufrió lesiones consistentes en dificultad respiratoria y eritema en zona dorsal derecha, precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar de 7 días, siendo 1 día impeditivo y 6 días no impeditivos.

El Policía Nacional n° NUM015 a causa de su intervención en el incendio, sufrió lesiones consistentes en dificultad respiratoria y contusión en labio superior, precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar de 7 días, siendo 1 día impeditivo y 6 días no impeditivos.

El Policía Nacional n° NUM016 a causa de su intervención en el incendio, sufrió lesiones consistentes en dificultad respiratoria, precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar de 7 días, siendo 1 día impeditivo y 6 días no impeditivos.

El Policía Nacional n° NUM017 a causa de su intervención en el incendio, sufrió lesiones consistentes en dificultad respiratoria, precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar de 4 días, siendo 1 día impeditivo y 3 días no impeditivos.

Bartolomé , Bombero, a causa de su intervención en el incendio, sufrió lesiones consistentes en quemaduras de 2° grado en ambas manos, precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar de 58 días, todos ellos no impeditivos y dejando una secuela consistente en cicatriz de 6 x 1 cm en dorso de mano izquierda y otra de 1 cm de ancho que rodea en casi todo su perímetro a la muñeca derecha.

Además se causaron cuantiosos daños en la vivienda, los cuales han sido tasados pericialmente en 83.466,31 euros.

No queda acreditado que el procesado conociese que Secundino se encontrase durmiendo en el interior de la vivienda en el momento que inició el fuego.

El incendio dada su gran magnitud y las características de la zona en donde se produjo con calles enormemente estrechas, casas apiñadas y materiales altamente combustibles dado el origen artesanal de las construcciones sin medidas de seguridad, puso en grave peligro no sólo la vida de los funcionarios del cuerpo nacional de policía, policía local, cuerpo de bomberos y servicios sanitarios, sino también la de los residentes y otras viviendas de la barriada, llegando a alcanzar las llamas a la vivienda colindante, habiendo renunciado su propietario a los daños ocasionados, evitándose su propagación dado el enorme esfuerzo que realizaron los actuantes y las labores de extinción desenvueltas.

El procesado permanece en prisión provisional por estos hechos desde el día 20-6-09.

La menor María Luisa , se encuentra actualmente bajo la tutela legal de su hermana Virginia .

El procesado Luis Antonio ha sido ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia de 21-11-07 como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de siete meses y quince días de prisión, en sentencia de 4- 2-09 como autor de un delito de lesiones a su esposa, Celsa , cometido el 7-11-08 , a la pena de nueve meses de prisión por el que se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena que le fue revocada el 30-6-09, así como a la pena de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima, su domicilio o lugar frecuentado por ella, y comunicarse con la misma, durante 2 años y 3 meses, cuyo cumplimiento inicio el 11-2-09.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violencia familiar habitual del art. 173.2 segundo párrafo del Código Penal ; un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del Código Penal , un delito de incendio del art. 351 del Código Penal ; un delito de asesinato del art. 139. 1º del Código Penal y cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139. 1 º, art. 16.1 y 62 del Código Penal en concurso de normas con un delito continuado de quebrantamiento de condena de los artículos 468.2 párrafo segundo y art. 74 del Código Penal y un delito continuado de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal ; con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia del art. 22.8 del mismo texto legal respecto al delito de quebrantamiento de condena y del de maltrato del 153.1 y la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal respecto a los delitos de consumado de asesinato de Celsa y en grado de tentativa de María Luisa y en el delito continuado de amenazas.

A dicha conclusión llegamos tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio tal como establece el art. 741 de la L.E.Criminal y concretamente de la declaración del acusado, de la de los testigos Virginia , Rosalia , Pedro , Secundino , Alicia , Cecilio , Eliseo , Gabino , Jacinto , Ana María , Bartolomé , las reproducción en el juicio de la declaración del testigo fallecido Remigio , la declaración de los agentes de la policía Nacional con números de carné profesional NUM013 , NUM014 , NUM016 , NUM015 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , policía local de la Línea de la Concepción NUM029 , NUM030 , NUM031 y NUM032 , los informes de los peritos agentes de la policía nacional nº NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , médicos forenses Arcadio , Ángeles , Amanda , Daniela , Inés y Calixto y pericial con respecto a la tasación de los daños del perito Estanislao y en especial con arreglo a las consideraciones siguientes.

SEGUNDO.-El artículo 153 del Código Penal dispone que '1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

...3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.'.

En el presente caso ha resultado probado que el procesado Luis Antonio sobre las 00:30 h. del día 18 de junio de 2009 agredió con una llave inglesa en la cara y en la zona del vientre a su esposa Celsa . Estos hechos ocurrieron cuanto tras haber cortado el primero la luz de la vivienda de Celsa , esta salió al descansillo de la casa donde estaba la caja de luz para ver que había ocurrido, momento en que el procesado aprovechó para golpearla. Se desconoce el daño que estos golpes causaron a Celsa dado que esta no fue al médico. Esta conducta integra el tipo descrito del art. 153 del Código penal toda vez que se trata de un maltrato de obra del procesado a su esposa con la agravación de hacerlo quebrantando la condena que se le había impuesto de prohibición de acercamiento a Celsa y a su domicilio y de realizarlo en su domicilio. Estos hechos han resultado probados por los testimonios de las hijas de Celsa , Virginia y Rosalia así como por el de Pedro que estaban con ellas en el domicilio cuando ocurrieron estos hechos y vieron como Celsa mostraba dolor mientras se tocaba la zona del vientre manifestando también Pedro que tenía sangre en la cara y como vieron salir corriendo al procesado tras estos hechos. También el testigo Secundino que se encontraba en la casa con ellos, corroboró este hecho.

TERCERO.-Sin embargo la actitud del procesado Luis Antonio hacia su familia iba mucho más allá de un mero ataque puntual a la esposa a quien agredía constantemente y decía puta y guarra, entre otras cosas. Luis Antonio sometía a su familia a una vida amargada, llena de malestar, les imponía sus arbitrarias reglas como por ejemplo prohibiéndoles que hicieran ruido en la casa cuando él estaba durmiendo a cualquier hora del día y enfadándose si Celsa se levantaba de la cama antes que él. Esta actitud se recrudeció tras el nacimiento de la hija María Luisa tanto respecto a Celsa como al resto de la familia. Así la hija de Celsa señaló que a ella también la pegó una vez que se interpuso entre él y su madre para que no la pegara, dice que se sentía maltratada psicológicamente por Luis Antonio de quien dijo que tras la sentencia que le imponía el alejamiento 'se metía en la casa para pegar a su madre y hacer los horrores que hacía'. Los demás miembros de la familia, Rosalia y Pedro también describen esta situación familiar. El procesado pese a la prohibición de acercamiento al domicilio iba a la casa siempre que quería, se metía bien por la puerta aprovechando que estaba abierta o bien por el patio que daba al salón saltando por las azoteas de los vecinos y por la azotea, de tal modo que vivían todos en un continuo sobresalto porque en cualquier momento Luis Antonio se podía presentar en la casa y emprenderla a golpes con Celsa o imponiéndoles a su todos su voluntad dominante. Esto les hizo llegar que tener apuntalar la puerta de la azotea para evitar que Luis Antonio la utilizara para entrar en la casa. A veces incluso se quedaba a dormir en la puerta de la calle. Todo ello lo acompañaba con gritos y cuando estaba fuera de la casa, arrojándoles botellas y piedras. Era tal el miedo que la familia le tenía que en ocasiones, como e día 18 de junio de 2009, llamaban a familiares para que vinieran a quedarse con ellos y sentirse así más protegidos. Estos familiares solían ser Ana María y Jacinto que eran parientes de Pedro y Secundino , pero el procesado exhibía su desprecio frente a ellos y profería expresiones de superioridad diciéndoles que 'se dejaran de tener guardaespaldas que les iba a dar igual' como desgraciadamente así ocurrió.

La S. del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 2-10-2012, nº 782/2012, rec. 10424/2012 . Pte: Granados Pérez, Carlos señala que ' es doctrina de esta Sala que el delito de violencia o maltrato habitual tipificado en el artículo 173 del Código Penal es independiente de las concretas conductas que integrarían un delito de lesiones, que se hubiesen producido en el periodo de tiempo en el que duró ese maltrato habitual.

Aparece pues perfectamente compatible el delito de violencia o maltrato habitual y los delitos o faltas de lesiones en concreto cometidos'.

En la sentencia STS 1212/2006, de 25 de octubre se declara que el delito tipificado en el artículo 173 del Código Penal 'es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión a partir precisamente de la vigencia del nuevo Código Penal'. El bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 CE ), que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (de ahí su nueva ubicación sistemática en el Código) y en el derecho a la seguridad ( artículos 15 y 17 CE ), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos, ex artículo 39 CE . Por ello, la autonomía del bien jurídico protegido, por cuanto la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados.

Y en la misma línea se pronuncia la Sentencia 765/2011, de 19 de julio , en la que se expresa, entre otros extremos, que 'la violencia física y psíquica a que se refiere el artículo 173 del Código Penal es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el artículo 173.2, es lo que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal'.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 25-1-2013, nº 66/2013, rec. 10637/2012 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G. señala en relación con el delito de maltrato habitual que' en el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar se castigan conductas consistentes en la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamilia, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Se genera así una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, por lo que se produce un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

A este respecto, señala la jurisprudencia que en el delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del C. Penal el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 , de 17 - 5 ; 889/2010, de 19-10 ; 1154/2011, de 10-11 ; y 168/2012, de 14-3 ). Esta consideración había quedado reforzada tras la reforma operada por la L.O. 11/2003 , que sitúa los malos tratos habituales en el art. 173.2 , entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, sancionándolos diferenciadamente de modo agravado respecto del tipo básico principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen, aunque los límites del bien jurídico se hayan ampliado al no exigirse la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y al hacer una referencia expresa como posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

2. En el supuesto enjuiciado la Audiencia ha declarado probado, tal como se expuso supra, que el acusado durante los últimos años de relación matrimonial propinaba a su esposa bofetadas, empujones y zarandeos, así como gritos e insultos, episodios a los que han de sumarse los del mes de marzo de 2010. Por lo cual, resulta incontrovertible que el acusado incurrió en la conducta que tipifica el art. 173.2 y 3 del C. Penal , vistos los actos de violencia física y psíquica que con reiteración realizó contra..., algunos de los cuales fueron ejecutados a presencia de los hijos menores del matrimonio, circunstancia que impone la aplicación del subtipo agravado del párrafo segundo del apartado 2 del referido precepto'.

Pues bien la existencia de este delito, la conducta agresiva, verbal y de obra, en que incurrió el acusado durante los últimos años de la vida familiar, se ha puesto de manifiesto como hemos más arriba a través de los testimonios de las hijas de Celsa que relataban de un modo verdaderamente doloroso la vida tan horrible que les había hecho llevar el procesado, como a través del testimonio de Jacinto , esposo de Virginia que relata haber vivido los mismos episodios, como de los amigos Virginia , Jacinto y Secundino o la vecina y viuda de un hermano de Celsa , Alicia , que relata que el procesado Luis Antonio 'la quería pegar, la puteaba, la decía maldiciones o que la iba a cortar el pescuezo' y que se lo decía no sólo a Celsa sino a todos los miembros de la familia.

Este hecho transcendía a las personas de su entorno pues tanto el testigo Gabino que regentaba el bar 'Mediterraneo', lugar donde acudió el procesado el día 18 de junio de 2009 tras prender fuego a la vivienda de Celsa , como Eliseo , asiduo del citado bar, señalaron en el juicio que sabían que la pareja formada por el procesado y Celsa no se llevaba bien.

CUARTO.-En cuanto al delito continuado de amenazas tipificado en el art. 169 .2 del Código Penal del que también es autor el procesado hemos de decir lo siguiente. El art. 169 del Código Penal castiga las amenazas a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya, entre otros, delitos de homicidio y lesiones.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas SS. 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 18-9-1986 , citadas todas ellas en la más reciente STS 717/2005, de 18 de mayo ).

La sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 31-5-2012, nº 427/2012, rec. 2113/2011 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio señala que 'El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos ...contra las personas, honra o propiedad. En el nuevo Código Penal , se amplía el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego'.

A través de los testimonios antes referidos de las hijas, amigos y vecinos de Celsa hemos llegado a la conclusión de que este delito ha sido cometido por el procesado y con carácter de continuado por lo siguiente. No sólo durante la convivencia con los mismos les decía repetidamente tanto a Celsa como al resto de los miembros de la familia que les tenía que matar, sino que el día 17 de junio de 2009 se lo reiteró durante todo el día y en la mañana del día 18 lo que le oyeron decir tanto Virginia como Rosalia desde la calle que se iba al bar y que cuando volviera se iban a enterar, que se iban a acordar de él el resto de sus vidas, pero por la tarde ya había dicho varias veces como en muchas más ocasiones anteriormente ' Celsa te tengo que matar, eres una puta y me tienes que conseguir dinero aunque sea de puta, tengo que quemar la casa con todos dentro, os acordareis de mi el resto de vuestras vidas'. La famita se había acostumbrado a ese comportamiento de Luis Antonio , pero no por eso dejaban de tenerle mucho miedo, por eso buscaban la compañía de familiares y amigos y la noche del 17 al 18 de junio estaban tan atemorizados que llamaron dos veces a la policía como único modo de evitar el mal gravísimo, inmediato y real que se cernía sobre ellos y no se acostaron hasta pasadas las cinco de la mañana cuando la policía vino por última vez y les dijo que se quedaran tranquilos que iban a dar una batida e iban a detener al procesado, lo que evidentemente no consiguieron pero la famita se quedó tranquila. Virginia y Estanislao se marcharon en esa confianza a su casa y la familia se acostó, eso sí, Rosalia , Celsa y la pequeña María Luisa se acostaron juntas porque tenían miedo y así darse fuerza unas a las otras.

Este delito de amenazas tiene el carácter de continuado pues no sólo mantuvo esta conducta el procesado incesantemente durante los días 17 y 18 de junio, sino a lo largo de la convivencia con al familia.

QUINTO.-Son requisitos exigidos para el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto y penado en el art. 468 del Código Penal por el que también condenados al procesado Luis Antonio los siguientes: el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna siendo el bien jurídico protegido la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales; lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos y estamos ante un delito doloso de manera que el incumplimiento de la medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria.

Estos requisitos objetivos y subjetivos concurren en el presente caso. Sobre el acusado pesaba la condena descrita en el antecedente de hechos probados que le prohibía acercarse a la persona de Celsa y su domicilio. Esta prohibición la conocía el acusado como el mismo reconoce en el juicio y por eso al producirse la muerte de Celsa ya no vivía en el domicilio de ésta. Sin embargo los testigos a los que hasta ahora nos hemos venido refiriendo, hijos y familiares de Celsa , señalan reiteradamente como Luis Antonio se metía en su casa cada vez que quería y como dormía junto a la puerta y en definitiva que no paraba de estar por allí y de otra parte, queda documentalmente acreditado a través del testimonio de la sentencia, que con fecha 4 de febrero de 2009 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras sentencia en la que se acordaba la prohibición a Luis Antonio de acercarse, a una distancia inferior a 500 metros a Celsa o a su domicilio, o su centro de trabajo, o cualquier lugar frecuentado por ella, sin que pueda establecer contacto con ella por tiempo de dos años y tres meses. (folios num. 254 y siguientes del rollo).

SEXTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato consumado y de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1º del Código Penal cualificado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía. Así, el procesado Luis Antonio decidió acabar con la vida de Celsa y sus hijas Rosalia , María Luisa , Virginia y el marido de esta Pedro y para ello ideó el plan de incendiar la casa donde vivían con ellos dentro, utilizando materiales altamente inflamables y aceleradores de la combustión como gasolina y gasoil iniciando el fuego en el patio de la casa donde a su vez se acumulaban muchos objetos inflamables tales como dos motos, un motor, ruedas de coche y una bombona de butano. El procesado sabía que una vez iniciado el fuego les sería muy difícil a los moradores de la vivienda escapar del mismo ya que las ventanas de la casa tenían rejas, la puerta de la azotea estaba apuntalada y no se podía utilizar y además escogió para iniciar el fuego las horas tempranas de la mañana sabiendo que la familia estaría dormida tras la noche que había pasado prácticamente en vela por las distintas visitas que les había dispensado a su domicilio, la última sobre las cinco de la madrugada.

La cuestión central que el dolo del asesinato suscita, como en general los elementos subjetivos, es la de su prueba, ya que no son susceptibles estos elementos de ser verificados directamente, o directamente percibidos por los sentidos, debiendo acreditarse indirectamente o por indicios, la existencia del dolo, o ánimo de matar, 'partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre... sus pensamientos' ( STS 23-11-92 ).

Pues bien, en el presente caso, el ánimo en el procesado Luis Antonio , de matar a Celsa y sus hijas Rosalia , María Luisa , Virginia y el marido de esta Pedro cuando prendió fuego a la vivienda es patente.

En primer lugar diremos porqué consideramos probado que él fue el que prendió fuego a la vivienda. Pues bien, el día en que lo hizo, 18-06-2009, el anterior, y en los últimos tiempos de la convivencia con la familia y tras la sentencia por la que se le prohibía el acercamiento a Celsa y que había dado lugar a que abandonara el domicilio, el procesado repetía incesantemente a los miembros de la familia que les tenía que matar, que les iba a prender fuego a la vivienda con todos dentro y que iban a morir como ratones.

Además el día 18 de junio sobre las ocho de la mañana el procesado volvió a personarse en el exterior de la vivienda diciendo que cuando volviera del bar se iban a acordar de él para el resto de sus vidas. Virginia dice que sabe que era sobre esa hora porque se despertó y miró la hora en el móvil y que no dudó de que quien dijo eso era el procesado pues le conocía la voz perfectamente, cosa por otro lado obvia pues había vivido con él los últimos años. Coincidiendo con esto la testigo Alicia señala que sobre esa hora vio en la puerta de la casa agachado en cuclillas al procesado, y que recuerda la hora porque tenía cita para hacerse un análisis a las nueve de la mañana pero que fue un poco antes. Según los peritos que depusieron en el juicio (agentes nº NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM039 y NUM040 ) el fuego se inicio en el patio, lo que dedujeron por los restos que combustibles y aceleradores de la combustión, consistentes en mezcla de gasolina y gasoil que encontraron en el patio en las zonas marcadas por los perros especialistas en detectar estas sustancias. Además en las manos del procesado y en sus ropas había restos de estas sustancias. Asimismo en unas zapatillas del mismo que aparecieron en al casa de Remigio y que pertenecían al acusado, se deduce así del testimonio de Virginia y del de Remigio introducido en el plenario conforme a lo dispuesto en el art. 730 de la LECrim , había restos de las mismas sustancias.

Además el patio era una de las entradas a la casa que empleaba el procesado como han señalado las hijas de Celsa y su yerno en el juicio y el vecino que habitaba la casa colindante con el patio de la vivienda de Celsa y donde se inicio el fuego, Cecilio , señaló tanto ante la policía como en la instrucción que sobre las ocho de la mañana oyó pisadas en el techo de uralita del patio.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando las declaraciones de los testigos en el juicio y en la instrucción no son coincidentes, el tribunal podrá otorgar credibilidad a unas u otras siempre que se introduzca en el plenario la discusión acerca de las discrepancias y se permita al testigo aclararla. Pues bien, en el presente caso entendemos que las declaraciones veraces son las que vertió Cecilio en la instrucción por lo siguiente. Cuando realizó aquéllas declaraciones era en una época inmediata al acontecer de los hechos y era normal que recordara mejor los detalles que ahora. Aquéllas declaraciones se realizaron con contradicción estando presentes los letrados de la defensa y algunos de la acusación y pudiendo retractarse ante el juez de instrucción de estas manifestaciones efectuadas en la policía no lo hizo. En el juicio se le preguntó hasta la saciedad tanto por la representante del Ministerio público como por el tribunal acerca de esa discrepancia y no dio ninguna explicación minimamente coherente. Pero es que además hasta podríamos prescindir de este testimonio para tener por probado que el acusado penetró en el patio por la azotea. Está claro que entrara por donde fuese en la casa, es allí donde inició el fuego sabedor de los elementos altamente combustibles que en el patio había. A mayor abundamiento, el comportamiento del procesado en el bar Mediterráneo es revelador de que sabía cuando estaba allí que la casa de Celsa estaba ardiendo. Así, una vez provocado el fuego se marcha al bar Mediterráneo y pide un café y una copa. Este hecho lo narra así el testigo Jacinto que era quien regentaba en aquel entonces el bar y sitúa los hechos sobre las nueve de la mañana. Señala este testigo que no le dio tiempo a servir el café cuando la gente que estaba en el bar les alertó de que había humo, y que el procesado dijo que procedía de su casa pero que tenía que salir más. Se ha preguntado la los testigos si desde el bar se podía ver la vivienda de donde procedía el humo y todos excepto uno han dicho que no, que tan sólo la zona de donde era. Entendemos que este testigo se ha equivocado y que desde el bar Mediterráneo no se podía ver la vivienda en llamas y tan sólo la procedencia por lo siguiente. En primer lugar parece normal que quien regenta el negocio y está allí todo el día conozca perfectamente la zona y lo que se ve y no se ve desde su bar. Pero es que es revelador el testimonio de Eliseo , hermano de Cecilio el vecino de Celsa , que asustando porque el fuego procedía de la zona donde vivía su hermano, se fue hacia allí para ver si era en su casa o en otro lugar. Si se hubiera visto desde el bar la casa concreta que estaba en llamas Eliseo no hubiera ido a averiguar de donde procedía el fuego, hubiera ido, si acaso, a otra cosa, a ayudar o lo que fuera. Pero también nos revela el encargado del bar que cuando la gente que estaba allí dijo que fueran a ayudar, el procesado dijo que lo dejaran y que 'les dieran por culo'. De tal modo fue el comportamiento del procesado que señala el testigo Gabino que todos entendieron que el procesado sabia que el fuego era de su casa y que él era el que lo había provocado y se quisieron lanzar hacia él para cogerlo pero el procesado se montó en su moto y se marchó del lugar y no pudieron.

El procesado que niega los hechos señala que aquélla noche la pasó durmiendo en casa del testigo Remigio . Pues bien este testigo fallecido y cuya declaración se leyó en el juicio, manifestó que esa noche durmió solo y no con el procesado, que el procesado dejaba en su casa ropas y allí aparecieron las zapatillas del mismo con los restos de la sustancia combustible.

Existen pues varios indicios de que el procesado provocó el fuego que acabó con la vida de Celsa e hirió gravemente a sus hijas Rosalia , María Luisa y en menor medida a Virginia y su esposo Pedro , Secundino que estaba en la vivienda y a los agentes de policía y bomberos que acudieron a sofocar el fuego y que se especifican en el antecedente de hechos probados. Así, el anuncio que el procesado hacía repetidamente de que iba a matarlos de ese modo; fue visto en la puerta de la vivienda a la hora en que aproximadamente se inició el fuego, además fue escuchado profiriendo gritos sobre las ocho de la mañana en el lugar, un vecino a esa hora oyó las pisadas en el patio, lugar por donde todos los habitantes de la casa coinciden en que era uno de los utilizados por el procesado para acceder a la vivienda, los restos de sustancias combustibles en sus ropas, el comportamiento en el bar donde sin mirar de donde procedía el humo afirmaba que era de su casa y el hecho de que la noche de autos no estuvo donde dice que estaba.

Sentado lo anterior resulta patente el ánimo de matar que tenía el procesado cuando prendió fuego a la vivienda de Celsa pues sabia que por las características de la misma, las rejas y puerta de la azotea apuntalada les iba a ser muy difícil escapar, aprovecho un medio para acabar con ellos extremadamente dañino como es el fuego y contra el que es muy difícil defenderse especialmente cuando se esta dormido rendido después de una noche en tensión y en vela, tomando además todas las medidas para que el fuego se propagase con rapidez, como fueron utilizar sustancias acelerantes de la combustión e iniciar el mismo en la zona donde había acumulados más productos inflamables y sabiendo que precisamente por las características de estos, neumáticos de coche, el humo iba a ser muy denso lo que dificultaría enormemente tanto a las víctimas poder buscar alguna escapatoria como el acceso a la vivienda a las apersonas que acudían en su rescate y además dificultando extremadamente estas labores dada la elevada temperatura que alcanzaría la vivienda por los materiales que para la combustión se utilizaron.

Define el Código Penal la alevosía, señalando que se produce 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

Hemos señalado que concurre en el delito de asesinato consumado y en los cuatro intentados el elemento de la alevosía previsto en el nº 1 del art. 139 del Código Penal y definido en el art. 22.1.

El art. 22.1 del Código Penal dispone que la alevosía concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

Señala la STS Sala 2ª, 25-1-2013, nº 66/2013, rec. 10637/2012 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G. que 'partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; y 541/2012, de 26-6 ).

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente'.

Pues bien, en el presente caso estaríamos en el último caso. Hay que desechar la no presencia de la alevosía por la conducta del acusado en las fechas precedentes al incendio diciendo que iba a quemar la casa con todos dentro y que por tanto ello podría haber generado en las víctimas una actitud de sobre aviso o de prevención en cuanto a que el acusado llevara a cabo lo que decía. Efectivamente las víctimas habían tomado precauciones contra el acusado, habían apuntalado la puerta de la azotea y habían llamado a familiares y amigos para que les acompañaran pero el día en que ocurrieron los hechos no puede olvidarse que las víctimas se habían pasado todo el día asustados en tensión y haciendo guardia en la casa para ver si entraba el acusado que no hacía más que presentarse para tirarles piedras y botellas de cristal. Por eso llamaron a la policía dos veces, la última a las cinco de la mañana, y fue tras esta última visita de la policía en que les dijo que estuvieran tranquilos que iban a dar una batida por la zona y que le iban a detenerle cuando la familia ya 'bajó la guardia', más que otra cosa rendidos por el cansancio y los familiares que estaban con ellos Ana María y Jacinto , también en ese convencimiento de que la policía ya controlaba la situación se marcharon a su domicilio. El incendio se produjo sobre las nueve de la mañana, esto es, en las horas más profundas del sueño teniendo en cuenta que se habían acostado después de las cinco, y tan cansados debían estar que Secundino que dormía en el salón junto al patio donde se desató el fuego, no se despertó por el efecto del fuego ni del humo, sino porque tenía ganas de orinar, y al despertarse por ese motivo se encontró con el fuego y no pudo hacer nada más que salir a la calle y pedir auxilio, escuchando una explosión por la zona de la escalera que daba a la parte de arriba a la que ya no se podía acceder.

Las acusaciones también planteaban la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento.

El artículo 139.3 del Código Penal tipifica el ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. De otra parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término 'ensañamiento', considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.

La jurisprudencia del TS ha precisado en repetidas ocasiones ( SSTS 319/2007, de 18-4 ; 611/2007, de 4-7 ; 1081/2007, de 20-12 ; 713/2008, de 13-11 ; 949/2008, de 27-11 ; 99/2009, de 2-2 ; 748/2009, de 29-6 ; y 436/2011, de 13-5 ) que 'en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima'.

Entendemos que no se dan en este caso los elementos precisos del ensañamiento aunque los sufrimientos de las víctimas fueron enormes y todavía sufren sus secuelas y ello por lo siguiente. El fuego fue el medio escogido por el acusado para matar a las víctimas a sabiendas de que les iba a ser muy difícil escapara por la especial configuración de la vivienda, lo que integramos como alevosía, y era necesario para causarles la muerte sin que llevara añadido la causación de un dolor o sufrimiento innecesarios para ocasionar la muerte en este caso concreto, aunque indudablemente como hemos dicho las víctimas sufrieron mucho por ese método especialmente doloroso que se escogió el procesado para causarles la muerte, que más bien parece orientado a buscar un método para acabar deprisa con todos a la vez en vez de ir matando uno por uno, ahora bien el sufrimiento añadido frente a otros métodos sí se tendrá en cuenta para graduar la pena.

SEPTIMO .-El art. 16 del Código Penal dice que 'hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'.

Esto es lo que ocurrió en el caso de Virginia , Rosalia , María Luisa y Pedro , que no fallecieron gracias a la rápida intervención de la policía que afortunadamente patrullaba por la zona y una dotación pudo personarse rápidamente y con los medios que pudo pudieron cortar los barrotes por donde sacaron a Virginia , María Luisa y Pedro , no así Rosalia que tuvo que ser sacada por la puerta principal desvaneciéndose al salir así como el bombero que la sacaba que resultó también herido, sin que puedan penarse las lesiones que se les causaron separadamente, pues estarían absorvidas en el asesinato intentado.

Sin embargo existe un mínima duda acerca de que el procesado conociera que Secundino estaba en la casa, ya que aunque algunos de los moradores de la vivienda lo aseguran, este dice que cree que el acusado no sabía que él estaba allí, así que en aplicación del principio in dubio pro reo absolvemos al procesado de uno de los delitos de asesinato grado de tentativa de los que venía siendo acusado.

OCTAVO.-El delito de incendio del art. 351 del Código Penal como señala la STS núm. 443/2005, de 11 de abril '...ha sido configurado ... como un delito de peligro abstracto, ( STS núm. 1342/2000, de 18 de julio ; STS núm. 1585/2001, de 12 de septiembre ; STS núm. 2201/2001, de 6 de marzo de 2002 ; STS núm. 753/2002, de 26 de abril ), aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial. Como se dice en la STS núm. 1263/2003, de 7 octubre , «en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro». En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos. Entre esas condiciones deberán examinarse las relativas a las posibilidades de propagación'.

En el presente caso la autoría del incendio por parte del procesado ha resultado probada conforme a lo dicho más arriba.

El procesado sabía por la disposición de la vivienda que había peligro de propagación a otras viviendas dado que las calles eran muy estrechas, los patios de separación muy pequeños y que se trataba de viviendas muchas de ellas auto construidas y sin medidas de seguridad, ya que él había vivido allí. También y por esa misma razón, sabía que las viviendas colindantes a la de Celsa estaban habitadas.

Además utilizó elementos especialmente inflamables para realizar el fuego, gasolina y gasoil y aprovechó la circunstancias de que en el patio hubiera ruedas que iban a aumentar muchísimo la temperatura de la casa donde estaba el fuego dificultando las labores de extinción, como efectivamente así ocurrió, pues varios de los policías que declararon en el juicio señalaron que en la casa no se podía entrar aparte de por el humo, por la gran cantidad de calor que desprendía. Otro de ellos señala que los trajes de los bomberos estaban tan calientes que nos se les podía tocar y que vio algunos cascos de bomberos deformados por el calor. Ello indica la magnitud del fuego, que además se aprecia con las fotografías tomadas por los peritos que acudieron al lugar y el conocimiento del procesado de los daños que se iban a causar no sólo en su vivienda sino en las colindantes muy posiblemente. También conocía el procesado el riesgo para la integridad física de las personas que hubieran de extinguir el fuego para evitar su propagación. De todo lo anterior resulta palmario el peligro creado por el acusado con su acción pues el edificio estaba habitado, circunstancia que no era desconocida por aquél, como hemos dicho.

Según los informes de los agentes nº NUM039 y NUM040 a la vista de los focos de incendio hallados en la vivienda había existido peligro para la vida de los moradores de las viviendas colindantes si no hubiera sido por la rápida intervención de la policía y los bomberos que se personaron en el lugar inmediatamente, circunstancia que, a tenor de la doctrina anteriormente expuesta, en nada afecta a la calificación jurídica de los hechos, pues concurre la potencial peligrosidad que requiere el tipo, es por ello que entendemos que no se puede condenar separadamente por los delitos de daños y faltas de lesiones que por los daños en las viviendas donde se produjo y propagó el fuego y a las personas agentes de policía y bombero que acudieron a sofocarlo se viene acusando por algunas de las acusaciones porque entendemos que son resultados comprendidos en el propio delito de incendio.

En este sentido se pronuncia Tribunal Supremo Sala 2ª, S 1-4-2000, nº 539/2000, rec. 1915/1998 . Pte: Martín Canivell, Joaquín señalando; 'El delito tipificado en el artículo 263 del Código Penal se refiere a la causación dolosa de daños en propiedad ajena, pero en la redacción de ese artículo se impone una reserva para su aplicación y es que esa causación de daños no se comprenda en otro título del mismo Código, con lo que se evidencia que constituye un tipo delictivo residual o subsidiario, de aplicación tan solo cuando los hechos no tengan encaje en otra figura delictiva que esté recogida en otro título del Código. No se opone esta solución al criterio que, con carácter general, se establece en el número 1 del artículo 8 del mismo cuerpo legal , para el caso de que un hecho sea susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más preceptos del Código Penal, y que consiste en aplicar preferentemente el precepto especial antes que el general. Lo que es evidente es que, antes de acudir al tipo general de daños que en el artículo 263 se expresa, habrá de comprobarse si los hechos encajan en otro tipo más especial recogido en otro título del mismo Código . Este caso se encuentra en tal situación y se observa que encaja en el delito de incendio del artículo 351 y en distinto título, el XVII del libro segundo, que agrupa los delitos contra la seguridad colectiva y que se singulariza porque los daños se causen por medio del incendio y, sobre todo, porque, como el título en que se encuentra hace esperar, comporta el incendio un peligro para la vida o integridad física, peculiaridad que sin duda determina, por la importancia de los bienes que se ponen en riesgo, la elevación notable de la pena aneja -prisión de diez a veinte años, que excede en su máximo del límite superior de la pena del delito de homicidio e iguala el grado más alto de prisión previsto para el de asesinato- con relación a la de multa de hasta un máximo de veinticuatro meses que se ha fijado para el delito de daños antes señalado'.

NOVENO.-En los delitos de quebrantamiento de condena y de lesiones del art.153 CP concurre, la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 del Código Penal , ya que en el momento de cometer los hechos el procesado Luis Antonio había sido ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia de 21-11-07 como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, en sentencia de 4-2-09 como autor de un delito de lesiones a su esposa, Celsa , cometido el 7-11-08 , a la pena de nueve meses de prisión que se le suspendió así como a la pena de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la Celsa , su domicilio o lugar frecuentado por ella, y comunicarse con la misma, durante 2 años y 3 meses, cuyo cumplimiento inicio el 11-2-09.

En este último delito y en los delitos de asesinato consumado de Celsa y el asesinato intentado de María Luisa y el delito de amenazas continuadas concurre la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal toda vez que Celsa era su esposa y María Luisa su hija.

DECIMO.-Procede imponer al procesado Luis Antonio por el delito de violencia habitual la pena de tres años de prisión, teniendo en cuenta la especial crueldad con que trataba a la familia, llegando a decir Virginia en el juicio que la ha destrozado la vida y por dentro, relatando la vida horrible que les hizo llevar en su compañía con continuas agresiones a Celsa , o a Virginia cuando se trataba de interponer para que no la pegara, el no poder desenvolverse con libertad en la casa cuando estaba él, el número de miembros de la familia afectados, y además con la circunstancia de que lo hacía en la últimos tiempos quebrantando una pena de prohibición de acercamiento de tal modo que era notorio para los vecinos, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante un período de cinco años respecto a María Luisa toda vez que según señalaron las hermanas aunque no la llegaba a pegar no se portaba como un padre con ella ni le dispensaba los cuidados que merecía y además la ha privado de disfrutar de la compañía de su madre durante su convivencia con ella en un estado normal dado que indudablemente Celsa estafa afectada por el maltrato que le dispensaba el procesado que influía necesariamente en el desenvolvimiento de su vida y en el normal desarrollo de sus relaciones con la niña, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años, prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de María Luisa , Rosalia y Virginia , así como Pedro , sus domicilios, trabajos y lugares habitualmente frecuentados por ellos, así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante un período de cinco años. Durante ese período se le prohíbe la residencia o entrada en la localidad de la Línea de la Concepción o aquella otra localidad donde residan los perjudicados dado el daño que les ha causado, el temor que le siguen teniendo como manifestaron en el juicio a pesar de haber transcurrido ya casi cuatro desde que ocurrieron los hechos.

Por el delito continuado de quebrantamiento de condena la pena de 1 año de prisión teniendo en cuenta que concurre la agravante de reincidencia y el especial desprecio a la ley y exhibición de ello con que actuaba ante terceros llegando a señalar una de las vecinas que en teoría tenía una pena de alejamiento, pero que en la práctica estaba todo el día en la casa y la especial forma de cometerlo invadiendo al mismo tiempo los espacios más íntimos de la familia como era su domicilio, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Por el delito continuado de amenazas graves la pena de dos años de prisión, teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y el tremendo miedo que causaba en los sujetos pasivos del delito que tenían que acudir a familiares y amigos para que estuvieran con ellos en su casa, miedo que hoy en día siguen teniendo al procesado, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años, prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de Rosalia y Virginia , así como Pedro , sus domicilios, trabajos y lugares habitualmente frecuentados por ellos , así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante un período de cinco años con prohibición también durante ese período de la residencia o entrada del procesado en la localidad de la Línea de la Concepción o aquella otra localidad donde residan los perjudicados por las mismas circunstancias que expresábamos más arriba.

Por el delito de malos tratos del art. 153.1 la pena de un año de prisión teniendo en cuenta que concurren las circunstancias de hacerlo en el domicilio de la víctima y además quebrantando una condena, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de incendio la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena atendidas la especial entidad del incendio que puso en peligro varias viviendas debido a la poca separación entre unas y otras, el método para producir el incendio que hacia muy difícil su extinción como decíamos más arriba llegando a deformarse los cascos de los bomberos y poniéndose sus trajes extremadamente calientes lo que sin duda dificultó las labores de extinción del fuego, aumentando el riesgo frente a terceros y dio lugar a que muchas de los policías que participaron en la extinción del mismo resultaran heridos así como un bombero.

Por el delito de asesinato la pena de 20 años de prisión, teniendo en cuenta el medio especialmente cruel que eligió el procesado para matar a Celsa , causándola no sólo graves dolores físicos sino también morales al ver con impotencia como se abrasaban sus hijas, de tal modo que lo último que dijo al procesado es 'hijo de puta, que has hecho, mis hijas' a lo que éste le contestó 'vais a morir todos' mientras se quedaba tranquilamente a mirar desde la calle como ardía la casa con sus moradores con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acudir o residir en la localidad de la Línea de la Concepción durante el tiempo de la condena y los diez años siguientes por las razones que hemos expuesto más arriba .

Por cada delito de asesinato en grado de tentativa cometidos respecto a la menor María Luisa ; Virginia y Rosalia y Pedro la pena de 15 años de prisión atendidas las especiales circunstancias que empleo para su comisión señaladas más arriba viendo unas hermanas como se abrasaban las otras y a Pedro el riesgo para la vida que estaba corriendo su esposa Virginia , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación del ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena conforme a lo señalado más arriba y en todo caso hasta alcanzar la mayoría de edad María Luisa ; así como prohibición de aproximarse a Virginia , Rosalia , María Luisa , Pedro , a su domicilio, lugar de trabajo, frecuentado o cualquier otro donde ésta se encuentre en un radio inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, así como prohibición de residir en la localidad de la Linea de la Concepción y de cualquier otra en que pudieren residir las víctimas durante el período de la condena y diez años mas tras su finalización.

El máximo de cumplimiento de la condena que le imponemos es de 25 años por imperativo de lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal .

DECIMOPRIMERO.-En relación con la responsabilidad civil el procesado Luis Antonio de conformidad con lo dispuesto en el art. 116.1 del Código Penal , como responsable civil directo, indemnizará a las legitimas herederas de Celsa por su fallecimiento en las siguientes cantidades:

.- a María Luisa , la cantidad de 48. 100 euros

.- a Virginia y Rosalia la cantidad a cada una de ellas de 19300 euros.

.- así como a las tres hijas de Celsa en la cantidad de 83.446, 31 euros por los daños ocasionados en la vivienda.

Asimismo indemnizará a:

María Luisa en las siguientes cantidades:

.- 3445 euros por los 53 días de hospitalización impeditivos (65 euros día)

.-11.000 euros por los 208 días de no hospitalización pero si impeditivos (53 euros día)

.- 9000 euros por los 300 días restantes de curación no impeditivos (30 euros día).

.- 167.500 euros por las secuelas valoradas en 67 puntos (2428 euros por punto).

.- por las lesiones permanentes constadas, la cantidad de 30.000 euros .

Rosalia en las siguientes cantidades:

.- 7410 euros por los 114 días de hospitalización impeditivos (65 euros día)

.-4505 euros por los 85 días de no hospitalización pero si impeditivos (53 euros día)

.- 2880 euros por los 96 días restantes de curación no impeditivos (30 euros día).

.- 186.956 euros por las secuelas valoradas en 77 puntos (2428 euros por punto) y por los daños morales complementarios al superar las secuelas los 75 puntos 50.000 euros, al constatarse igualmente lesiones permanentes

Virginia en las siguientes cantidades:

.-795 euros por los 15 días de no hospitalización pero si impeditivos (53 euros día)

.- 2610 euros por los 45 días restantes de curación no impeditivos (30 euros día).

.- 7284 euros por las secuelas valoradas en 3 puntos (2428 euros por punto).

Secundino en la cantidad de :

.-159 euros por los 3 días de no hospitalización pero si impeditivos (53 euros día)

.- 120 euros por los 4 días restantes de curación no impeditivos (30 euros día).

Policía Nacional n° NUM014 en la cantidad de 440 euros por las lesiones causadas.

Policía Nacional n° NUM015 en la cantidad de 440 euros por las lesiones causadas.

Policía Nacional n° NUM016 en la cantidad de 440 euros por las lesiones causadas.

Policía Nacional n° NUM017 en la cantidad de 260 euros por las lesiones causadas.

Bartolomé , Bombero, en la cantidad de 3.480 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 1000 euros por las secuelas producidas.

Para el cálculo de estas cantidades hemos tenido en cuenta de modo orientativo los baremos establecidos para los accidentes de circulación.

Igualmente deberá indemnizar a Pedro , en la cantidad en que se tase su motocicleta destruida en el incendio cuyo valor deberá determinarse en ejecución de sentencia. También los daños y desperfectos sufridos en las uniformidades y efectos de los funcionarios intervinientes.

la Abogacía del Estado fundamenta su legitimación en el artículo 13 de la Ley 35/1995 , de ayuda a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual . Dicho precepto establece que el Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de la ayuda provisional o definitiva satisfecha a la víctima o beneficiarios en los derechos que asistan a los mismos contra el obligado civilmente por el hecho delictivo. El Estado podrá mostrarse parte en el proceso penal o civil que se siga, sin perjuicio de la acción civil que ejercite el Ministerio Fiscal.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, explicando que la subrogación permite el ejercicio de la acción de repetición contra el civilmente responsable ( STS num. 1032/07, de 3 de diciembre, rec. 518/04 ). Por lo que, en el caso que nos ocupa, la Abogacía del Estado goza de legitimación como actor civil, por subrogación, que convierte al Estado en parte perjudicada y por ello deberá ser indemnizado en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia que se anticipen a las víctimas.

En el mismo sentido se ha pronunciado la SAP La Rioja, num. 86/03, de 16 de mayo indicando que 'en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, el estado se subroga en las cantidades que han sido previamente satisfechas a la víctima del hecho'.

DUODÉCIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta debiendo serle impuestas en este caso al procesado incluidas las de todas las acusaciones particular, popular la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Estado, con declaración de oficio de las producidas por los delitos de las lesiones y daños y faltas de lesiones por las que absolvemos.

DECIMOTERCERO.-En cuanto a la situación personal del procesado por las acusaciones se ha interesado conforme a lo establecido en el art. 504 de la L.E.Criminal la pena le sea prorrogada hasta la mitad de la pena si esta fuere recurrida lo que se acuerda desde este momento.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de violencia habitual ya definido a la pena de tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante un período de cinco años respecto a María Luisa , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años, prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de María Luisa , Rosalia y Virginia , así como Pedro , sus domicilios, trabajos, centros escolares y lugares habitualmente frecuentados por ellos, así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante un período de cinco años. Durante ese período se le prohíbe la residencia o entrada en la localidad de la Línea de la Concepción o aquella otra localidad donde residan los perjudicados.

Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas graves con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años, prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de Rosalia y Virginia , así como Pedro , sus domicilios, trabajos , centro escolar y lugares habitualmente frecuentados por ellos , así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante un período de cinco años con prohibición también durante ese período de la residencia o entrada en la localidad de la Línea de la Concepción o aquella otra localidad donde residan los perjudicados.

Como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos ya definido a la pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de un delito de incendio ya definido a la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena

Como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato ya definido con la concurrencia de la circusntancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acudir o residir en la localidad de la Línea de la Concepción durante el tiempo de la condena y los diez años siguientes.

Como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa ya definidos con la concurrencia en uno de ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco la pena de 15 años de prisión por cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación del ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena y en todo caso hasta alcanzar la mayoría de edad María Luisa ; así como prohibición de aproximarse a Virginia , Rosalia , María Luisa , Pedro , a su domicilio, lugar de trabajo, frecuentado o cualquier otro donde ésta se encuentre en un radio inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, así como prohibición de residir en la localidad de la Linea de la Concepción y de cualquier otra en que pudieren residir las víctimas durante el período de la condena y diez años mas tras su finalización.

El procesado Luis Antonio indemnizará a María Luisa , en la cantidad de 48. 100 euros ; a Virginia y Rosalia en la cantidad a cada una de ellas de 19300 euros y a las tres ademas en la cantidad de 83.446, 31 euros por los daños ocasionados en la vivienda.

Asimismo indemnizará a:

María Luisa en las siguientes cantidades:

.- 3445 euros por los 53 días de hospitalización impeditivos; 11.000 euros por los 208 días de no hospitalización pero si impeditivos; 9000 euros por los 300 días restantes de curación no impeditivos; 167.500 euros por las secuelas y por las lesiones permanentes en la cantidad de 30.000 euros.

Rosalia en las siguientes cantidades: 7410 euros por los 114 días de hospitalización impeditivos; 4505 euros por los 85 días de no hospitalización pero si impeditivos; 2880 euros por los 96 días restantes de curación no impeditivos; 186.956 euros por las secuelas y por daños morales complementarios 50.000 euros.

Virginia en las siguientes cantidades: 795 euros por los 15 días de no hospitalización pero si impeditivos; 2610 euros por los 45 días restantes de curación no impeditivos; 7284 euros por las secuelas.

Secundino en la cantidad de 159 euros por los 3 días de no hospitalización pero si impeditivos y 120 euros por los 4 días restantes de curación no impeditivos.

Policía Nacional n° NUM014 en la cantidad de 440 euros por las lesiones causadas.

Policía Nacional n° NUM015 en la cantidad de 440 euros por las lesiones causadas.

Policía Nacional n° NUM016 en la cantidad de 440 euros por las lesiones causadas.

Policía Nacional n° NUM017 en la cantidad de 260 euros por las lesiones causadas.

Bartolomé , Bombero, en la cantidad de 3.480 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 1000 euros por las secuelas producidas.

Igualmente deberá indemnizar a Pedro , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia su motocicleta destruida en el incendio.

Igualmente deberá indemnizar al Estado por los daños y desperfectos sufridos en las uniformidades y efectos de los funcionarios intervinientes en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Asimismo deberá abonar al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, la cantidad que acredite en ejecución de sentencia que haya anticipado a las víctimas del delito.

Asimismo le imponemos el pago de las costas procesales incluidas las de todas las acusaciones particular, popular, la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Estado, declarando de oficio las correspondientes a los delitos y faltas por los que se le absuelve.

Se declara el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

El máximo de cumplimiento de la condena que le imponemos es de 25 años por imperativo de lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal .

Absolvemos al procesado de un delito intentado de asesinato, de tres delitos de lesiones, un delito de daños y de las faltas de lesiones por las que ha sido acusado con base al hecho origen de estas actuaciones declarando de oficio las costas correspondientes a los delitos por los que se le absuelve.

Prorrogamos la situación de prisión del procesado hasta la mitad de la pena que le hemos impuesto.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes,

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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