Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 211/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 305/2013 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 211/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 305 del año 2.013.
Juicio de Faltas Núm. 261 del año 2.012.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules.
SENTENCIA Nº 211
Iltmo. Señor.:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a veintiunode junio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 305 del año 2.013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2012 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules, en los autos de Juicio de Faltas, sobre falta contra las relaciones familiares, seguidos con el Núm. 261 del año 2.012 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Marí Trini , y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyos.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juicio de faltas de referencia se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a DÑA. Marí Trini como autora de una falta contra las relaciones familiares a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales, en relación con los hechos acaecidos el día 16 de mayo de 2012; y ABSUELVO A DÑA. Marí Trini por los hechos acaecidos los días 11 de mayo y 8 de junio de 2.012'.
SEGUNDO.-La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: 'El día 16 de mayo de 2012 DÑA. Marí Trini , mayor de edad y sin antecedentes penales, como progenitor custodio, no entregó a su hijo menor de edad habido con D. Matías para que éste la tuviese en su compañía, a pesar de que le correspondía conforme a lo dispuesto en el Convenio Regulador judicialmente aprobado que regulaba sus relaciones paterno filiales'.
TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, Marí Trini interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución .
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 20 de junio de 2013 .
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.
SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que le condenó como autora de una falta contra las relaciones familiares prevista en el artículo 618.2 CP se alza la denunciada Marí Trini solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que le absuelva de la citada falta, alegando en apoyo de su pretensión revocatoria, como motivos de impugnación, en primer lugar, que se le ha generado indefensión al tener documentación acreditativa de sus razones exculpatorias sin que en el acto del juicio nadie se la pidiera, y en segundo lugar, falta el elemento subjetivo de la falta al no haber constancia de que hubiese intención de incumplir el convenio. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Ninguna indefensión se causó a la denunciada en el acto del juicio de faltas por la no aportación de la documental justificativa de la asistencia médica y hospitalaria de su hijo, pues en la diligencia de citación al juicio de faltas efectuada personalmente a la recurrente el día 17/09/12 en Vall dUixó, se le hizo entrega de la cédula de citación en donde expresamente se le informaba de que debía acudir al juicio de faltas con las pruebas de que intentara valerse, por lo que si así no lo hizo fue por su propia falta de diligencia, lo que impide apreciar vulneración de derecho fundamental alguno y menos el de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
Por otro lado, refiere la recurrente que no hay constancia de que hubiese en ningún momento intención de incumplir u obstaculizar el convenio, sino de procurar el bien del menor llevándolo al médico cuando le era necesario, por lo que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal.
Resulta necesario recordar que el tipo penal previsto en el art. 618.2 CP es eminentemente doloso, pero no exige necesariamente un dolo de primer grado (voluntad y conocimiento de incumplir las obligaciones del convenio o resolución judicial) sino que puede integrarse también con un dolo eventual (representación de que con su actuación puede incumplir las obligaciones familiares y no obstante se acepta), y aun cuando los distintos indicios abocan a la presencia de un dolo directo en la denunciada (conocimiento y voluntad de incumplir el régimen de visitas judicialmente establecido), lo que resulta indiscutible es el hecho de que Marí Trini no entregó al menor a su padre durante el tiempo que restaba de visita tras volver del médico, conociendo y representándose el riesgo de que con dicha conducta podía incumplir el régimen de visitas establecido, y no obstante ello, aceptó tal circunstancia, lo que convierte su conducta en dolosa por concurrir dolo, siquiera sea eventual.
Así pues, concurren en la conducta de la denunciada todos los elementos del tipo, también el elemento subjetivo o dolo, previstos en el artículo 618.2 CP , por lo que el recurso debe ser estimado.
TERCERO.-En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada, si las hubiere, sean impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la propia Ley.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Marí Trini , contra la Sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2012 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 261 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMOla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas que hubieran podido derivarse de la apelación.
Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Castellón, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento,
