Sentencia Penal Nº 211/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 211/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 210/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 211/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100628

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00211/2013

Rollo Apelación Juicio de Faltas: 0000210 /2013

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de PUERTOLLA NO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000036 /2011

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 211/13

En Ciudad Real, a doce de diciembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 210/2.013, dimanante del juicio de faltas núm. 36/2.011 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Puertollano, en el que son partes, como apelante, Urbano , y, como apelado, ministerio fiscal; sobre falta contra los intereses generales.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el referido Juzgado de Instrucción de Puertollano y por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Luis José Sáenz de Tejada Vallejo se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2.011 , en cuya parte dispositiva es la siguiente 'Que debo absolver y absuelvo de los hechos denunciados a Dª Gema , declarando de oficio las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante Urbano , mediante escrito en el que exponía las razones de la impugnación y terminaba solicitando la revocación del fallo.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de adhesión al mismo el ministerio fiscal y oponiéndose la defensa de la denunciada en los términos que obran en su escrito de interposición.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, Incoándose el Rollo 11/2.012, dictándose con fecha 1 de marzo de 2.013 sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente 'Debo declarar y declaro la nulidad parcial y formal del relato de hechos probados de la sentencia dictada en el presente procedimiento y apelada a fin de que por el Juez a quo se complemente dicho relato con la adecuada precisión, y en consecuencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el mismo Juez que dictó la sentencia se subsane la misma en los términos descritos, continuando después la tramitación en la forma legalmente establecida'.

QUINTO.- Devuelta por esta Sección la causa al Juzgado de procedencia, con fecha 29 de julio de 2.013 se dictó auto complementando el relato de hechos probados de la sentencia de fecha 19/10/2.011 , tras lo cuál se elevaron los autos a esta Sala al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se registró con el número 210/2.013, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.

SÉPTIMO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Por razones de índole sistemática y procesal procede abordar, de oficio, y con carácter previo al examen del recurso si los hechos enjuiciados, aún siendo susceptibles de tipificación como una falta, se encontrarían prescritos.

En efecto, durante la tramitación del presente recurso de apelación se ha encontrado paralizada la causa, sin razón o motivo alguno que lo justifique por un periodo de tiempo superior a seis meses. Así desde el 1 de marzo de 2.012, fecha en que mediante sentencia se declara la nulidad parcial y formal de la sentencia impugnada hasta el 29 de julio de 2.013 en que se dicta auto de complementación, ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción de la falta, caso de que los hechos mereciesen dicha calificación, sin que en ese periodo se haya dictado ninguna resolución que tenga la virtualidad de interrumpir el plazo y sin que la referida paralización de la causa por desidia o negligencia en su tramitación pueda impedir que el instituto de la prescripción, que como causa de extinción de las infracciones penales, prevista en el Código Penal, es una institución de derecho público -cuestión de orden público-, apreciable de oficio y de carácter sustantivo material y no procesal.

Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción, en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E .) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 , 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado.

Así, pues, resulta incuestionable que tal y como se ha afirmado inicialmente el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P .

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Declarar extinguida, en cualquier caso, la posible responsabilidad penal de doña Gema , por prescripción de la presunta falta por la que había sido acusada en la presente causa, declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.


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